REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2025
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-134
ASUNTO: 4CV-2022-134

DECISIÓN: 1375-2025
I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa en fecha 28/10/2021, mediante denuncia de fecha 11/10/2021 interpuesta por la ciudadana SE OMITE, contra el ciudadano JOSÉ ADOLFO VILLALOBOS MORALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-9.782.881, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se evidencia que la Fiscalía 51° del Ministerio Público en fecha 24/02/2022, dictó orden de inicio de investigación, la cual fue notificada al Tribunal en fecha 17/02/2022.

Consta que mediante auto de fecha 24/02/2022, el Tribunal le dio entrada a la notificación de inicio de investigación y se le asignó numeración.

Consta que en fecha 09/09/2022; se dictó decisión n° 1056-2022, mediante el cual se decretó la omisión fiscal, y mediante acta de fecha 20/09/2022, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia que fue recibido por el Despacho Fiscal, oficio mediante el cual se notificó de la prorroga extraordinaria.

Se evidencia que en fecha 08/10/2025, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos: “Ahora bien, es importante señalar que en cuanto al tipo penal investigado, el cual es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la norma penal sustantiva establece una pena a a aplicar de SEIS(06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÍON, que al aplicar la dosimetría pena (…) correspondería imponer una pena de veinticuatro (24) meses de prisión, lo que se traduce a un año, que al ser llevado a lo establecido en el artiuclo 108 del Código Penal, perfectamente encuadra en el numeral 5° de la referida norma, cubriendo los extremos de ley para que opere la prescripción ordinaria al haber transcurrido TRES (03) AÑOS de investigación si que opere alguna d la causales que interrumpan dicha prescripción tal como lo establece el articulo 110’ de la Ley penal sustantiva.”

Ahora bien, consigna la Fiscalía del Ministerio Público adjunto a la solicitud de sobreseimiento la pieza de investigación fiscal, contentiva de las siguientes actuaciones:

1. Escrito de denuncia presentada por la víctima por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

2) Orden de Inicio de Investigación de fecha 28/10/2021, suscrita por la representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público.

3) Recibido de Notificación de Inicio de Investigación, el cual fue recibido en fecha 17/02/2022 por este Circuito Judicial.

5) Oficio n° 24-F51-1249-2021, de fecha 28/10/2021, mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público ordenó evaluación psicológica de la víctima, en cuyo pie de página de evidencia que fue retirado por la víctima el día 28/10/2021.

6) Oficio n° 24-F51-1324-2021, de fecha 10/11/2021, mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público ordenó evaluación psicológica de la víctima, en cuyo pie de página de evidencia que fue retirado por la víctima el día 10/11/2021

7)Oficio n° 356-7162-21, de fecha 17/11/2021, mediante el cual la Psicologo Forense MAIKELYS MENDOZA, adscrita al Servicio Municipal Maracaibo del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense; en la cual se evidencia que al examen psicológico la víctima presentó: “(QE84) Reacción aguda al estrés”.

8) Acta de entrevista de fecha 14/12/2021, de la ciudadana MARIA VITELIA GARCIA OTRILLA.

9) Acta de entrevista de fecha 14/12/2021, de la ciudadana JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.

10) Oficio n° 24-F51-0252-2022, de fecha 17/02/2022, mediante el cual el Ministerio Público ordenó a funcionarios policiales el acompañamiento a la víctima a fin de que retirase sus enseres personales.

11) Acta de fecha 24/03/2022, mediante el cual se impuso de medidas de protección y seguridad a la víctima.

12) Consta acta de fecha 28/03/2022, mediante el cual la Fiscal del Ministerio Público se comunicó vía telefónica con el investigado a fin de notificarlo de la entrega de enseres personales a la víctima para el día 05/04/2022.

13) Acta de fecha 06/03/2022, mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público notificó al imputado de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima.

14) Acta de entrevista de fecha 21/04/2022, al ciudadano JOSE ADOLFO VILLALOBOS URDANETA.

15) Acta de entrevista de fecha 03/11/2022, a la ciudadana MAIBETH JANETH MENDOZA GOMEZ.

16) Acta de entrevista de fecha 23/11/2022, al ciudadano GERARDO JOSE SANCHEZ FUENMAYOR.

Ahora bien, consta que recibida la anterior solicitud de sobreseimiento el Tribunal le dio entrada, y estableció que por auto por separado se pronunciaría, estando dentro del lapso legal para realizarlo se hace de la siguiente manera:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Se evidencia que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa, en atención al ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, se evidencia que el Sobreseimiento como acto conclusivo el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, refiere lo siguiente:

“La segunda forma de concluir la fase de investigación es mediante el sobreseimiento. Debido a que la función esencial de la fase preparatoria radica en preparar el juicio oral, pero puede sobrevenir que no confluyan los presupuestos de la pretensión penal, por lo que la fase intermedia concluirá mediante un auto de sobreseimiento (art. 302 COPP). En este caso el fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control

Se entiendo por sobreseimiento, la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”.

En el caso de marras el sobreseimiento es solicitado en conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Sobre tal causa taxativa, la doctrina asentada por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” estableció lo siguiente:

“(…) el numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extinguen la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente N° 96-272.
Al declarar la prescripción de la acción penal, devenlos jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

En tal sentido, al evidenciarse de autos, que el sobreseimiento, se solicitó porque a consideración de la representante fiscal, operó la prescripción, y en consecuencia se extinguió la acción penal este Tribunal debe hacer alusión a lo que sobre Institución procesal de la prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 31 de fecha 15-02-2011, estableció lo siguiente:

“La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo, que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del iuspuniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado.

Esta facultad en sus dos manifestaciones, bien sea la prescripción de la acción penal, o la prescripción de la pena, varía entonces y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador”
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que “[l]a denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (iuspuniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007).
A tal efecto el Legislador establecido en el titulo X del Código Penal un capitulo referente a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, y a tal efecto refiere en su artículo 108 y otros lo siguiente:
Artículo 108°
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
• Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
• Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
• Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
• Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
• Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
• Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
• Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes
Artículo 109°
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110°
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción pena La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Artículo 111°
Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computará la prescripción según la pena que debería imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior.
Artículo 112°
Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que procesa conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Expuestos los criterios adoptados por la Sala en cuanto a la base del cálculo para determinar la prescripción ordinaria de la acción penal, corresponde proceder a realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual luego de hacer un recorrido sobre las principales ocurrencias en la presente causa y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no han existido actos que interrumpan la prescripción de la acción penal. Así se observa.

Ahora bien, se evidencia que si bien el imputado de autos no fue imputado, durante el lapso de investigación, a pesar de haber sido individualizado, mas allá de eso, la representa fiscal considera que los hechos denunciados se subsumen única y exclusivamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), según se evidencia de la solicitud de sobreseimiento.

En tal sentido, de los anteriores hechos, se puede evidenciar que estamos ante la presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos todos en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En base a estas consideraciones y conforme a lo establecido en los precedentes artículos, se debe determinar la pena de los delitos en los que presuntamente incurrió el imputado, a los fines de verificar si efectivamente en el caso de marras transcurrió el lapso de prescripción, para ellos tomaremos en cuenta el término medio de la pena, el cual se genera de la suma del límite inferior y del límite superior de la pena, y la posterior división de esa cantidad a la mitad, en tal sentido, tenemos que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA establece una pena a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, para un término medio de DOCE MESES, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establece una pena a imponer de ocho a veinte meses, para un término medio de CATORCE MESES; asimismo, el delito de AMENAZA, establece una pena a imponer de diez a veintidós meses, para un término medio de DIECISÉS MESES, se evidencia que la de la suma de las dosimetrías, resulta una posible pena a imponer de TRES AÑOS Y SEIS MESES, eso sin tomar en cuenta las agravantes, así como la continuidad, en atención al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se observa.

A la pena aplicable para los referidos delitos, es menor a tres años, y a tal efecto establece el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en cuanto a la ‘Prescripción de la Acción Penal

Artículo 108°
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes

De la norma supra transcrita, se colige que la prescripción ordinaria de la acción penal, para los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, supera en conjunto los tres años de prisión, inclusive tomando en cuenta el concurso de real del delito en este sentido, por lo que comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, comenzará a contarse desde el día 03/09/2021, y para declarar la prescripción ordinaria basta el simple transcurso del tiempo. Así se observa.
En consecuencia, la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa, en principio debe ocurrir el 03/09/2026, siendo sorprendente como la representante de la vindicta pública, a pesar de haber colectado suficientes elementos de convicción a saber el examen psicológico forense, los cuales fueron recibidos en el mes de noviembre del año 2021 por la Fiscalía del Ministerio Público, no lo llevó a efecto, en atención a ello, y visto que no ha transcurrido el lapso de cinco (05) años que impone la ley para que transcurra la prescripción ordinaria, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Penal, presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo motivos antes explanadas, tal como se decretara en el dispositivo del fallo, en tal sentido, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa a la fase de investigación, a fin de que sea distribuida a otra Fiscalía de Investigación con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, distinta a la que emitió el acta conclusivo presentado, en tal sentido, REMITASE, mediante oficiola pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para su distribución, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; dejando constancia que se otorga el lapso de investigación integro, vale decir, cuatro (04) meses los cuales se computarán desde el momento que riele en actas constancia de que fue recibida la pieza de investigación, por ante el Despacho Fiscal, a fin de que se proceda a realizar el acto de imputación fiscal en virtud de existir suficientes elementos de convicción, en resguardo al derecho a la defensa del imputado, y la tutela judicial efectiva de la víctima, y se proceda a emitir acto conclusivo cónsono con la realidad de los hechos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO:SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Penal, presentada por la Fiscalía Quincuagésima (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo motivos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: REPONE, causa a la fase de investigación, a fin de que sea distribuida a otra Fiscalía de Investigación con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, distinta a la que emitió el acta conclusivo presentado, en tal sentido, REMITASE, mediante oficiola pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para su distribución, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; dejando constancia que se otorga el lapso de investigación integro, vale decir, cuatro (04) meses los cuales se computarán desde el momento que riele en actas constancia de que fue recibida la pieza de investigación, por ante el Despacho Fiscal, a fin de que se proceda a realizar el acto de imputación fiscal en virtud de existir suficientes elementos de convicción, en resguardo al derecho a la defensa del imputado, y la tutela judicial efectiva de la víctima, y se proceda a emitir acto conclusivo cónsono con la realidad de los hechos; TERCERO:ORDENA la notificación de todas las partes en la presente causa. PUBLIQUESE, REGISTRESE, OFICIESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,

ABOG CARLOS ALBORNOZ CHACIN ABG. CARLOS JOSÉ GARCÉS

El Suscrito Secretario deja constancia que en la misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los números __________-2025 y ________-2025.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS JOSÉ GARCÉS