Expediente Nº 8222-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
De una revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 09 de mayo de 2024, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, signada con el TMM-762-2024, el expediente contentivo del juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Local comercial), interpuesto por el ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.218, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AYARIS URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.258, de igual domicilio, contra la Sociedad Mercantil OMEGA CORROSIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 1999, bajo el n° 23, tomo 1-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos ORLANDO MEDRANO y GISELA DE MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.740.125 y V-4.753.040, respectivamente, y contra estos en su propio nombre.
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto dando entrada a la solicitud, y se ordenó notificar al ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI, o a su apoderado judicial EDUARDO MELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.266, de la recepción del expediente ante este órgano jurisdiccional, en virtud de haber sido distribuido por inhibición efectuada por el Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ PEREZ.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, el ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI, presentó diligencia dándose por notificado del auto dictado previamente.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, este Tribunal ordenó agregar a las actas la anterior diligencia, y a los fines de darle continuidad a la causa, se ordenó librar oficio al SAIME, a los fines de ratificar la solicitud de movimientos migratorios de los ciudadanos ORLANDO MEDRANO y GISELA DE MEDRANO.
De igual manera, en esa misma fecha este Juzgado ordenó el cierre de la pieza principal uno (01) y abrió una nueva pieza principal dos (02).
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, el alguacil de este Tribunal, expuso que entregó oficio en la sede del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, el ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.388, presentó diligencia consignado los movimientos migratorios de los ciudadanos ORLANDO MEDRANO y GISELA DE MEDRANO, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 17 de septiembre de 2024.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó agregar a las actas la diligencia junto con sus anexos constantes de cuatro (04) folios útiles, y a su vez, se ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos ORLANDO MEDRANO y GISELA DE MEDRANO, antes identificados, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
De un estudio detallado de las actas, en vista de que no se ha ejecutado ningún acto procesal subsiguiente capaz de mantener activo el presente procedimiento, evidenciándose que ha transcurrido un lapso de tiempo superior a un año consecutivo desde la última actuación de la parte solicitante, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En corolario con lo anterior nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado respecto a la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que desde el día en que la parte demandante consignó diligencia anexando unas documentales, esto es en fecha 21 de noviembre de 2024, y siendo que este órgano jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2024 dictó auto agregando a las actas la diligencia anterior y librar cartel de citación a la parte demandada, se puede constatar que posterior a ello, no se produjo ningún otro acto de impulso procesal a los fines de dar continuidad a la tramitación de la presente causa, transcurriendo más de un (1) año desde que se produjo la actuación de la parte demandante, generando de esta manera una falta de interés e impulso procesal que atenta contra el normal desenvolvimiento del aparato jurisdiccional.
En efecto, en el proceso civil rige el principio dispositivo, razón por la cual, para dar continuidad a los trámites respectivos, debe permanecer desde su admisión hasta la finalización del procedimiento, el interés procesal y por ende el impulso de las partes a los fines de obtener la tutela judicial requerida.
En derivación, habiéndose comprobado de las actas procesales que la parte demandante, no tuvo interés en dar continuidad a su expediente por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Local comercial), en el tiempo estipulado en la Ley para hacerlo, ya que transcurrió íntegramente desde el día veintinueve (21) de noviembre de 2024, fecha en la que se produjo la última actuación del demandante, el lapso de un año contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se produjera ningún acto de impulso procesal capaz de interrumpir tempestivamente el fenecimiento de dicho lapso, y como consecuencia de ello, operó la perención de la instancia, la cual al ser verificable de derecho, puede ser declarada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y así se establece.
En tal sentido, en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad, se desprende que en el caso bajo examen operó la perención de la instancia, y en tal sentido, se declara la extinción del procedimiento del presente expediente que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Local comercial), fue incoado por el ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.218, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AYARIS URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.258, de igual domicilio, contra la ciudadana Sociedad Mercantil OMEGA CORROSIÓN C.A., inscrita ante el registro mercantil tercero de la cirscuncripción judicial del estado zulia, en fecha quince (15) de enero de 1999, bajo el n° 23, tomo 1-a, representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos ORLANDO MEDRANO y GISELA DE MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.740.125 y V-4.753.040, respectivamente, y a estos en nombre propio, y así se declarará de forma expresa en el dispositivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente expediente que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Local comercial), fue interpuesto por el ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.218, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AYARIS URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.258, de igual domicilio, contra la ciudadana Sociedad Mercantil OMEGA CORROSIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 1999, bajo el n° 23, tomo 1-A, representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos ORLANDO MEDRANO y GISELA DE MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.740.125 y V-4.753.040, respectivamente, y a ellos en su propio nombre; y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN de la referida causa, de conformidad con los motivos señalados con anterioridad y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 155-2025, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB/df.