Exp.: 8238-2025 Sent.: 152-2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRINBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
215° y 166°

DEMANDANTE: KELLY YOHAMA VILLALOBOS DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.478.603, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: DAMILIS DEL VALLE FERRER AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.135.677, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

INTRODUCCIÓN
Se inició el presente juicio por demanda de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO que intentó la ciudadana KELLY YOHANA VILLALOBOS DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.478.603, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA INSAUSTI CALMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.260.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.862, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana DAMILIS DEL VALLE FERRER AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.135.677, de igual domicilio;la cual fue recibida por este órgano jurisdiccional en fecha seis (06) de agosto de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada con el número de distribución TMM-1392-2025.
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha once (11) de agosto del año 2025, fue admitida la pretensión interpuesta por la parte actora, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2025, este Tribunal recibió diligencia de la parte actora consignando el pago de los respectivos emolumentos del Alguacil; en esa misma fecha, el alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, este Tribunal ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana DAMILIS DEL VALLE FERRER AÑEZ.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la ciudadana DAMILIS DEL VALLE FERRER AÑEZ.
Posteriormente, en fecha dos (02) de octubre de 2025, la parte demandada consignó convenimiento, asimismo, solicitó la Homologación de la presente causa.
A su vez, en fecha catorce (14) de noviembre de 2025, este Tribunal dictó auto instando a estimar la demanda previo pronunciamiento del convenimiento presentado.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, la parte actora consignó escrito diligencia dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de 2025.
Determinado lo anterior, el Tribunal para resolver observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén involucrados intereses de orden público.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el convenimiento puede hacerse por el demandado en cualquier grado e instancia del proceso, en la cual manifiesta de forma expresa una renuncia a su derecho a defenderse, al no ejercer excepciones y defensas en el juicio, aceptando todo lo que pretende el actor.
En concordancia con ello, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 264: “Para desistir en la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así pues, le corresponde a esta operadora de justicia examinar si en el caso bajo examen se han cumplido con los requisitos establecidos en la ley para homologar dicho acto de autocomposición procesal, tales como la legitimación, la capacidad procesal, la manifestación expresa de voluntad y la naturaleza de los derechos involucrados.
Para ello, considera necesario quien suscribe traer a colación el convenimiento presentado por la ciudadana DAMILIS DEL VALLE FERRER AÑEZdebidamente asistida por la profesional del derecho MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, y aceptado en el mismo acto por la parte demandante KELLY YOHANA VILLALOBOS DE FERRER, en el que establece:
"Con las facultades que me confiere la ley, debido a que estoy civilmente hábil para realizar este acto, en aras de terminar el presente proceso y conforme a la permisión legal establecidos en los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, ambas partes acordamos en realizar este CONVENIMIENTO de acuerdo a los términos que a continuación se especifican:PRIMERO: Me doy por citada y emplazada para todos los actos de este proceso y con la finalidad de ponerle Fin, renuncio al término que me da la ley para realizar la contestación a la demanda y de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todo y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, por ser cierto los hechos y procedente en derecho invocado, y en este sentido, reconozco que el contenido es cierto en el documento inserto en el expediente y reconozco lasfirmas que aparecen en el documento que se me presenta y está acompañado en el libelo de la demanda, asimismo ratifico la venta que se hizo en ese documento el cual doy por reproducido íntegramente en este acto así: "Yo, DAMILIS DEL VALLE FERRER AÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.135.677; Correo electrónico: ferrerdamilis4@gmail.com, Contacto telefónico: +58 424-6592356, domiciliada en el Barrio Guaicaipuro Av.101 casa 14-30 en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin condición alguna a la ciudadana KELLY YOHANA VILLALOBOS DE FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.478.603,"CorreoElectrónico:Kellyyohavillalobos19@gmail.com, Contacto telefónico: +58 424-6201687, domiciliada en Barrio Alma Bolivariana calle 59A casa 103B-40 en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte que me corresponde de un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una extensión de terreno ubicado en el Barrio Guaicaipuro, avenida 101, N° 14-30, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posee un superficie de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS EZUELA(sic) CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (882,87Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Yoleida de Páez y Mercedes de Ferrer y mide cincuenta y uno punto setenta metros (51,70mts), SUR: con propiedad que es o fue de Francisco Montiel y mide cincuenta punto treinta metros (50,30mts), OESTE: con propiedad que es o fue de IDES y mide dieciséis punto ochenta y cinco metros (16,85mts), y ESTE: via pública o avenida 101 y mide diecisiete punto chenta y cinco metros (17.85mts). La propiedad que aquí vendo me pertenece según se evidencia en Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2016, bajo el No. 2011.11159, Asiento Registral 2 del mueble Matriculado con el No. 480.21.5.16.504 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. El precio pactado para esta venta es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.262.800,00), calculados a la tasa oficial, por lo cual el monto definitivo es equivalente a la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000USD), equivalentes a la mayor denominación de la moneda nacional que actualmente es el Euro, alcanzando la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (8.657EUROS), a mi entera y total satisfacción. Con el otorgamiento de este documento y con fundamento en la titularidad antes invocada, le transfiero a la compradora, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me asisten sobre la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) que me asisten sobre el referido inmueble, le hago la tradición legal y le respondo de saneamiento conforme a la ley. Todo esto según lo señalado por la Sala de Casación Civil. Los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados son válidos, ya que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización sino por consentimiento de las partes, Sentencia N° 000098 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 21 de marzo de 2023, establece que la transferencia de la propiedad de un inmueble se produce por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, no por el registro del contrato de compraventa. Y yo, KELLY YOHANA VILLALOBOS DE FERRER, antes identificada, declaro:Que acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de los términos expuestos en este documento. Asimismo, en el momento de la negociación estaban presentes dos (2) testigos, los ciudadanos YANIRETH ANDREINA CAPDEVILLA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.284.312, y JEYBERT JOSEL COLINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.28.040.444, los cuales suscribieron el documento en señal de conformidad, y a mayor abundamiento igual que la vendedora y compradora, estamparon sus huellas digitos pulgares. Se hicieron dos (2) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En Maracaibo a los treinta y un (31) día del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: En este estado igualmente presente los ciudadanos, DAMILIS DEL VALLE FERRER AÑEZ Y KELLY YOHANA VILLALOBOS DE FERRER, antes identificadas, probamos y estamos conforme con los términos de este CONVENIMENTO. Ambas partes declaramos que su contenido Es Cierto y que son de nosotras la firmas que se suscriben al pie del documento objeto de este procedimiento y procedente el derecho que nos da la ley para efectuar este acto. Ambas partes ratifican que nada más tienen que reclamarse entre sí, por los petitorios contenidos en esta pretensión y solicitan a la Ciudadana Juez que, de conformidad con los articulo 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO impartiéndole su aprobación, pasándola en autoridad de Cosa Juzgada obteniendo así el efecto que les asigna los mencionados Artículos. Ambas partes solicitamos al tribunal ordene expediente por secretaria dos (2) copiascertificadas de la sentencia dictada por el Tribunal.”
En tal sentido, siendo que fue la parte material propiamente quien suscribió el escrito de fecha dos (02) de octubre de 2025, es decir, la demandadaDAMILIS DEL VALLE FERRER AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.135.677, debidamente asistida por la abogada, MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.944, manifestando expresamente su voluntad de convenir en la demanda interpuesta, aunado a que la pretensión constituye un reconocimiento de contenido y firma de un contrato privado celebrado entre las partes, lo cual significa que no involucra intereses de orden público, debe esta sentenciadora impartir su aprobación respecto a dicho acto de autocomposición procesal, y así se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOincoado por la ciudadanaKELLY YOHANA VILLALOBOS DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.478.603, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA INSAUSTI CALMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.260.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.862, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana DAMILIS DEL VALLE FERRER AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.135.677, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, DECLARA:
PRIMERO:HOMOLOGADO el acto procesal del CONVENIMIENTO dela demanda, suscrito por la ciudadana DAMILIS DEL VALLE FERRER AÑEZ, asistida por la abogada, MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.944,en su condición de parte demandada y debidamente aceptado por la demandante KELLY YOHANA VILLALOBOS DE FERRER, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA INSAUSTI CALMON, mediante escrito de fecha dos (02) de octubre de 2025, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO,pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se tiene como RECONOCIDO LEGALMENTE el documento de fecha 31 de julio de 2025, suscrito entre la ciudadana DAMILIS DEL VALLE FERRER AÑEZ y la ciudadana KELLY YOHANA VILLALOBOS DE FERRER, ambas ut supra identificados, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir las copias certificadas requeridas por las partes, y se declara terminada la presente causa, por lo que se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco(2025). 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30 pm.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 152-2025
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. DAYAVID BARROSO.