Sol-6945 /me SENT:148-2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE

SOLICITUD Nº 6945-2025.
SOLICITANTES: LEUDYNS JOSÉ MARTÍNEZ CHACON y MILANLLEYA COROMOTO BOZO DE MARTINEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: Veintiuno (21) de noviembre de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FIRMA.

I
RELACION DE LAS ACTAS
De una revisión exhaustiva de las actas, se observa que se recibió en fecha trece (13) de noviembre de 2025, proveniente del Órgano Distribuidor, solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos LEUDYNS JOSÉ MARTÍNEZ CHACON y MILANLLEYA COROMOTO BOZO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.381.244 y V-12.620.401, domiciliado el primero en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en los Estados Unidos de Norteamérica, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ORLANDO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 272.961, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, se observa de actas que la presente solicitud de Divorcio, está sustentada en el MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA y en ese sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA

De la revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se desprende que el mismo se encuentra encabezado por el ciudadano LEUDYNS JOSÉ MARTÍNEZ CHACÓN, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Alvarado, y por la ciudadana MILANLLEYA COROMOTO BOZO DE MARTINEZ, requiriendo a su vez que se fije oportunidad para realizar audiencia telemática de poder apud acta.
Conforme a ello, es preciso recalcar que ante la tramitación de cualquier solicitud, es imprescindible que en la misma se encuentren estampadas las firmas o rúbricas y las huellas dactilares de aquel o aquellos que la suscriban, así como del abogado que lo asiste o representa judicialmente, siendo que en el caso bajo examen, se observa que a pesar de estar encabezada por ambos cónyuges, carece de la firma y de las huellas dactilares de la ciudadana MILANLLEYA COROMOTO BOZO DE MARTINEZ, debido a que según allí mismo se indica, se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su título IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187, señala:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
De igual forma, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”
De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es la Secretaria quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
De este modo, verificada como ha transcurrido el lapso de tres (03) días que la Ley dispone para que el Tribunal se pronuncie, sin que se haya apersonado para estampar las rúbricas frente a la Secretaria de este Tribunal, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada. ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a ello, y a los efectos de emitir un pronunciamiento un más cónsono con lo manifestado en la solicitud, en la cual se requiere a este Tribunal que se “realice poder apud acta, mediante telemática por encontrarse la ciudadana ya antes mencionada en otro país…”; considera necesario este órgano jurisdiccional aclarar que el uso de las audiencias telemáticas para el otorgamiento de este tipo de poderes si bien se encuentra aplicado en la actualidad jurisdiccional, no es menos cierto que dicho poder precisamente por ser “apud acta” se puede solicitar una vez se encuentre instaurado y admitido el proceso, y no ab initio de la solicitud, como se pretende hacer en este caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, mal puede este Tribunal aceptar un escrito que no se encuentra suscrito (firmas y huellas) de conformidad con lo estipulado en las normas antes señaladas, y que además erróneamente se encabezó por ambos cónyuges cuando uno de ellos, no se encuentra presente en la República, según lo expuesto en dicho escrito, motivo por el cual, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos LEUDYNS JOSÉ MARTÍNEZ CHACON y MILANLLEYA COROMOTO BOZO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.381.244 y V-12.620.401, domiciliado el primero en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en los Estados Unidos de Norteamérica, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ORLANDO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 272.961, en virtud de no haber sido firmado el escrito de solicitud, teniéndose como no presentado el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 148-2025.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.