Exp.- 8235-2025. Sent: 149-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
EXPEDIENTE Nº 8235-2025.
DEMANDANTE: BEATRIZ GUADALUPE JELAMBI PAEZ, MARTIN ENRIQUE MADUEÑO JELAMBI y JORGE LUIS MADUEÑO JELAMBI.
DEMANDADA: RENE VICTORINA DUEÑAS GUERRERO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. FECHA DE ENTRADA: Veintiséis (26) de mayo de 2025.
SENTENCIA: Reposición de la causa.
Se observa de actas que este órgano jurisdiccional recibió por distribución la presente demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos BEATRIZ GUADALUPE JELAMBI PAEZ, MARTIN ENRIQUE MADUEÑO JELAMBI y JORGE LUIS MADUEÑO JELAMBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.272.641, V-12.406.802 y V-12.622.888 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio GIOVANNI JELAMBI y HENRY RODRIGUEZ QUIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.036 y 295.979, en contra de la ciudadana RENE VICTORINA DUEÑAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.869.345, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Dicha demanda se admitió por auto dictado en fecha 25 de junio de 2025, estableciéndose que se tramitaría conforme a las normas del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda.
Seguidamente, consta en actas la exposición del Alguacil de este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2025, mediante la cual señala que se citó personalmente a la ciudadana RENE VICTORINA DUEÑAS GUERRERO.
En fecha 2 de octubre de 2025, se presenta la abogada en ejercicio ANYELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.010, actuando en representación de la demandada, según consta en documento poder consignado a tal efecto, a dar contestación a la demanda y consignando anexos a la misma.
Posteriormente, en fechas 16 de octubre, 6 de noviembre y 10 de noviembre de 2025, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2025.
Ahora bien, correspondiendo a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de las referidas pruebas, se constató de una revisión exhaustiva de las actas que se produjo una subversión procesal derivado de que al momento de culminar el lapso de contestación de la demanda, este órgano jurisdiccional omitió fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar conforme lo estipula el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se mencionó anteriormente, la presente causa fue admitida por los trámites del procedimiento oral.
Conforme a ello, es deber ineludible de esta operadora de justicia garantizar el cumplimiento del debido proceso, velando por mantener la seguridad jurídica de las partes en el proceso y a los efectos de evitar reposiciones futuras que contravengan con el principio de tutela judicial efectiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, criterio que ha sido reiterado en otras oportunidades, lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
En corolario con lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En efecto, en el caso bajo examen se evidencia que este órgano jurisdiccional al momento de admitir la presente demanda, ordenó su tramitación por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. De manera pues, que una vez citada la parte demandada y que esta diera contestación a la demanda a través de su apoderada judicial en fecha 2 de octubre de 2025, correspondía continuar con la etapa procesal subsiguiente del procedimiento oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 de la ley adjetiva civil, que no es otra que la fijación por parte del Tribunal, de la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, cuestión que no se realizó en el presente caso, omitiendo dicho pronunciamiento.
En derivación, con base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la omisión respecto a la fijación de la audiencia preliminar, y habiéndose creado un desorden procesal en las actas al haber presentado sus partes sus escritos de promoción de pruebas no siendo la oportunidad para ello, se hace necesario ORDENAR LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que verificado el lapso de contestación de la demanda, se proceda a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, quedando NULAS las actuaciones relativas a la promoción de pruebas efectuadas por las partes y el auto en el que se ordenó agregar a las actas dichos escritos, y así se establecerá de forma precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-. Y ASÍ SE ODENA.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos BEATRIZ GUADALUPE JELAMBI PAEZ, MARTIN ENRIQUE MADUEÑO JELAMBI y JORGE LUIS MADUEÑO JELAMBI, en contra de la ciudadana RENE VICTORINA DUEÑAS GUERRERO, identificados en actas, DECLARA:
ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que una vez verificado la preclusión del lapso de contestación a la demanda, se proceda a fijar oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar tal como lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones del expediente efectuadas con posterioridad al vencimiento del lapso de contestación a la demanda, esto es, la promoción de pruebas efectuadas por las partes y el auto mediante el cual se agregaron dichos escritos a las actas.
Se hace constar que se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar mediante auto por separado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2025. Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 149-2025, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
BCP/DB
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