REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de Noviembre de Dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
Asunto: VP01-R-2025-000135P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000013P)
PARTE DEMANDANTE:ANA MARGARITA ESCALONA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.199.180, domiciliada en la cuidad y Municipio AutónomoMaracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MEDINA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.922
PARTE DEMANDADA:SISTEMA DE SALUD PARAISO, C.A (SISALUD), CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO, C.A y a título personal al ciudadano FERNANDO RIOS SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:DANIELA ANDREA MATOS ACOSTA, PAOLA SUAREZ MORALES, ANABEL QUIJADA NAVA, MARISELA FONTALVO SARMIENTO PATRICIA GONZALEZ FINOL Y FERNANDO JOSE RIOS SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 148.292, 188,788, 295.539, 189.614, 60.208 y 2.253, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
En veintiuno (21) de Marzo de dos mil veinticinco(2025), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio seis (06),se recibió por la ciudadana ANA MARGARITA ESCALONA SUAREZ titular de la cedula de identidad N° V-6.199.180, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.922, demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de las sociedades mercantiles SISTEMA DE SALUD PARAISO, C.A (SISALUD), CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO, C.Ay solidariamente al ciudadanoFERNANDO RIOS SANCHEZ, constante de cuatro (04) folios útiles, asimismo consigna poder apud acta en un (01) folio útil. Al asunto se le asigno el número VP01-L-2025-000247P.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en los folios siete (07), se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución del presente asunto correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (25), según consta el folio nueve (09),el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del CircuitoJudicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió la presente demanda, incoada por la ciudadana ANA MARGARITA ESCALONA, en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMA DE SALUD PARAISO, C.A (SISALUD), CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO, C.A por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; el Tribunal le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), según se verifica en el folio diez (10), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del CircuitoJudicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zuliaadmitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado se ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la demandada Sociedad Mercantil SISTEMA DE SALUD PARAISO, C.A., en la persona del ciudadano FERNANDO RIOS SANCHEZ, quien tiene el carácter de ACCIONISTA; a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO, C.A., en la persona del ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA ALVAREZ, quien tiene el carácter de PRESIDENTE, así como al ciudadano FERNANDO RIOS SANCHEZ (A TITULO PERSONAL), a fin de que comparezca por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:30 a.m. DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la certificación que realice la coordinación de secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), según se evidencia en el folio catorce (14), el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral LUIS ALEJANDRO FERREIRA BETANCOURT, dejó constancia de haberse dirigido a la sede de la demandada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO, C.A, así como a la sociedad mercantil SISTEMA DE SALUD PARAISO, C.A y al ciudadano FERNANDO RIOS(A TITULO PERSONAL)el día 09/05/2025, a las 12:23 PM informó que estando presente en las demandadas Entidades de Trabajo indicada fue atendido por el ciudadano FERNANDO RIOS, portador de la cedula de identidad. V.- 2.865.046 quien ejerce como Representante Legal de las demandadas anteriormente mencionada, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del Cartel de Notificación, el cual recibió firmó y sello acto seguido procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la entidad antes mencionada; asimismo en este acto consignó copia del cartel con su respectivo acuse de recibo a las actas de este proceso. Todo ello conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se certificó por la coordinación de Secretaría, las notificaciones efectuadas por el alguacil adscrito a este Circuito judicial Laboral, según riela en el folio veinte (20).
En fecha seis (06) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio veintiuno (21)se recibió por el abogado en ejercicio JOSE MEDINAInscritoen elInpreabogado bajo el N°25.922 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escrito de reformó constante de cinco (05)folios útiles.
En fecha nueve (09) de Junio de dos mil veinticinco (2025), según riela en el folio veintisiete (27) elTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución delCircuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al escrito constante de cinco (05) folios útiles, suscrita por el profesional del derecho JOSE MEDINA,quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual reformó la demanda; el Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se observó de la lectura de las actas que la Entidades de Trabajo SISTEMA DE SALUD PARAISO, C.A, CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO, C.A y a título personal al ciudadano FERNANDO RIOS SANCHEZ, se encuentra debidamente notificadas, tal como riela en los folios catorce (14) hasta el folio diecinueve (19) ambas inclusive del presente asunto, es por ello que, en aras de salvaguardar el derecho de la defensa y al debido proceso, se le hace saber a las partes, que la celebración de la audiencia preliminar se llevará a efecto, al Décimo (10) día hábil siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), sin necesidad de notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
En fecha seis (06) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio veintisiete (27)se recibiópor la abogada en ejercicio ANABEL QUIJADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 295.539. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMA DE SALUD PARAISO. C.A, escrito constante de dos (02) folios útiles mediante el cual solicitó despacho saneador. asimismo, consigna poder notariado constante de cinco (05) folios
En fecha nueve (09) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio treintay ocho (38)se recibió por la abogada en ejercicio ANABEL QUIJADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 295.539. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMA DE SALUD PARAISO. C.A,Diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual sustituyó poder.
En la misma fecha, según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio cuarenta (40), se recibió por el abogada en ejercicio FERNANDO RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.253, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO. C.A, Escrito constante de dos (02) folios útiles mediante el cual opusieron como punto previo la falta de cualidad de la representada, asimismo consigna poder notariado constante de cuatro (04) folios útiles.
Posteriormente, según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio cuarenta y siete (47), se recibió por el abogado en ejercicioFERNANDO RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.253 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO. C.A,diligencia constante de dos (02) folios útiles mediante la cual sustituyó poder.
Asimismo, según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio cuarenta y nueve (49)se recibió por el abogado en ejercicio por la abogada en ejercicio ANABEL QUIJADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 295.539 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JOSE RIOS, Diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó se declarara la falta de cualidad de su representado.
Seguidamente, según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio cincuenta y dos (52), se recibió por el abogado en ejercicioFERNANDO RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.253 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO. C.A, diligencia constante de dos (02) folios útiles mediante la cual confirió poder.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución delTrabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencias y escritos anteriormente aludidos.
En fecha trece (13) de junio de dosmil veinticinco (2025)según riela en el folio sesenta y uno (61)y sesenta y dos (62), estando dentro del lapso legal correspondiente para que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del CircuitoJudicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiera pronunciamiento sobre dos escritos presentados por dos de las partes demandadas, el primero de ellos, de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), suscrito por la abogada enejercicio ANABEL QUIJADA NAVA, en su condición de apoderada judicial de la codemandada de AutosSISTEMA DE SALUD PARAISO, C.A., identificada en actas, en cuyo contenido, solicitó se emita Despacho Saneador a los fines que la demandante corrija los defectosdiscriminados en dicho escrito, que a su parecer adolece el libelo de demanda; el segundo escrito lo interpone en la misma fecha nueve (09) de junio de 2025, el abogado en ejercicio FERNANDO RIOS SANCHEZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A, identificada en actas, donde opone como "punto previo" la falta de cualidad de su representada CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A, por los argumentos que allí expone.
Estimó el Juzgado que resultaba improcedente y nugatorio, por extemporáneo el pronunciamientoen fase de mediación, sobre la solicitud de emisión de un Despacho Saneador, en consecuencia el operador de justicia NEGÓ los solicitado, ahora bien, en lo atinente al segundo escrito que denuncia formulada como "PUNTOPREVIO", sobre la falta de cualidad como demandada de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A., para ser demandada en el presente juicio, el operador de justicia estimó que ineludiblemente no le es dable apreciar la incidencia procesal propuesta, al resultar impertinente en la fase procesal opuesta por imperativo legal, en consecuencia,conforme a lo acreditado, se NEGÓ la oposición del punto previo referido a la falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE PARAISO, C.A. y así se decidió.
En fecha veintitrés(23) de junio de dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio sesenta y tres (63), oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, según se evidencia en el folio sesenta y tes (63) comparecieron por ante elTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el apoderado actor, Abogado, JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No 25.922, según poder acreditado en actas procesales, asimismo comparecieron las partes demandadas entidades de trabajo SISTEMA DE SALUD PARAISO C.A, CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO C.A y TITULO PERSONAL FERNANDO RIOS SANCHEZ a través sus apoderados judiciales, abogadas en ejercicio y de este domicilio DANIELA MATOS ACOSTAy PAOLO SUAREZ MORALESinscritas en el inpreabogadobajo los Nros, 148.292 y 188.788respectivamente, según poder acreditado en actas procesales, asimismo consignaron en tres (03) folios útiles en original digitalizado poder judicial, otorgadopor el representante legal estatutario de la co-demandada SISTEMA DE SALUD PARAÍSO C.A. Las Partes conjuntamente con el juez consideran necesario laProlongación de la presente audiencia para el día NUEVE (09) DE JULIO de 2025, a las DIEZ DE LA MAÑANA 10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constantes de Cinco (5) folios y un anexo de Ciento Veinte (120) folios. La parte co-demandada SISTEMA DE SALUD PARAÍSO C.A, consignó escrito de promoción de pruebas constantes de Tres (3) folios y sus vueltos, y un anexo Cuarenta y Cuatro (44) folios. Centro Médico Docente Paraíso C.A, escrito de promoción de pruebas constantes de Un (1) folio y su vuelto, sin anexo. El ciudadano FERNANDO RÍOS SÁNCHEZ, consignó escrito de promoción de pruebas constantes de un (1) folio y su vuelto.
En fecha Nueve (9) de Julio de dos mil veinticinco (2025),según consta en el folio sesenta y siete (67), día y hora fijado para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante el tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la ciudadana ANA MARGARITA ESCALONA SUAREZ,titular de la cédula de identidad Nro.6.199.180, en compañía de su apoderado judicial, Abogado, JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No 25.922, según poder acreditado en actas procesales, así mismo comparecieron las partes demandadas entidades de trabajo SISTEMA DE SALUD PARAISO C.A, CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO C.A y TITULO PERSONAL FERNANDO RIOS SANCHEZ, a través sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio DANIELA MATOS ACOSTA Y ANABELQUIJADA NAVA, Inpreabogado Nros, 148.292 y 295.539 respectivamente, según poder acreditado en actas procesales. Las Partes conjuntamente con el Juez consideraron necesario la Prolongación de la presente audiencia para el día PRIMERO (1) DE AGOSTO DE 2025, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Primero (1) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio sesenta y ocho (68), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante elTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la ciudadana ANA MARGARITA ESCALONA SUAREZ, en compañía de su apoderado judicial, Abogado, JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, asimismo comparecieron las partes demandadas entidadesde trabajo SISTEMA DE SALUD PARAISO C.A CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO C.A y TITULO PERSONAL FERNANDO RIOS SANCHEZ, a través sus apoderadas judiciales, Abogadas en ejercicio DANIELA MATOS ACOSTA, ANABELQUIJADA NAVA y PAOLA SUAREZ MORALES, Las Partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la Prolongación de la presente audiencia para el día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2025, a las NUEVE y TREINTA DE LA MANANA 9:30 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dieciocho(18) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio sesenta y nueve (69) se recibió por el abogado en ejercicio JOSE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.922, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra las abogadas en ejercicio DANIELA MATOS y ANABEL QUIJADA inscritas en el Inpreabogado bajo los N°148.292 y 275.539 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual de mutuo acuerdo suspendieron la presente causa.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) según consta en el folio setenta y uno (71) el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del EstadoZulia, recibió y dio entrada a la diligencia anteriormente aludida. Ahora bien, por cuanto se observa que para el día dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticinco(2025), a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), se encontraba fijada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, debido a causa ajena al tribunal; el Tribunal la reprogramó para el día MARTES TREINTA (30) de septiembre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00am) quedando notificada las partes, de conformidad con lo establecido enelarticulo 7 de la Ley Orgánica Procesal.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de dos milveinticinco (2025), según se evidencia en el folio setenta y dos (72), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de laAudiencia Preliminar, compareció por ante elTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y las partescodemandadas entidadesde trabajo SISTEMA DE SALUD PARAISO C.A, CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO C.A y TITULO PERSONAL FERNANDO RIOS SANCHEZ, a través sus apoderadas judiciales, Abogadas en EJERCICIO DANIELA MATOS ACOSTA, y ANABELQUIJADA Nava. El tribunal dejó expresa constancia de la Incomparecencia de la parte demandada, ciudadana ANA MARGARITA ESCALONA SUAREZ, NO ESTUVO PRESENTE NI POR SI NI POR APODERADO JUDICIAL ALGUNO. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
En fecha seis (06) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio setenta y tres (73) se recibió por el abogado en ejercicio JOSE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apeló del auto de fecha 19 y 30-09-2025
En la misma fecha, según riela inserto en el folio setenta y siete (77)el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del EstadoZulia, se recibió la diligenciaut supra mencionada, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ejerció recurso de apelación, en contra del auto de fecha 19/9/2025 y de la decisión de fecha 30/9/2025, dictada por el Juzgado; en tal sentido, se ordenó agregar a las actas procesales del presente asunto, asimismo este Juzgado OYO DICHA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. En consecuencia, ordena su remisión al Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial delEstado Zulia (que por distribución corresponda).
En fecha ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió mediante oficio N° T11-SME-2025-634, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, concernientes a copias certificadas de las actuaciones que reposan en original en el asunto principal signado bajo el N° VP01-L-2025-000247-P, relativo al juicio seguido por el ciudadano ANA MARGARITA ESCALONA SUAREZ en contra de la Sociedad MercantilPROMOTORA DE SALUD INTEGRAL, CENTRO MÉDICO PARAISO C.A., y a Título Personal ciudadano FERNANDO RIOS SANCHEZ, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 19/9/2025 y de la decisión del 30/9/2025, la cual fue escuchada en ambos efecto.
En fecha catorce (14), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio setenta y nueve (79), correspondió conocer del recurso de apelación, e este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha sorteo fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), según se consta en el folio sesenta, esteJuzgado Superior Primero Del Trabajo De La CircunscripciónJudicial Del Estado Zuliarecibió y dio entada al presente asunto signado con el númeroVP01-R-2025-0000135-P (Asunto Principal VP01-L-2025-0000247-P), proveniente del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformado por una (01) PIEZA PRINCIPAL contentiva de ochenta (80)folios útiles, relativo a la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que sigue la ciudadana ANA MARGARITA ESCALONA SUÁREZ en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DE SALUD INTEGRAL, CENTRO MÉDICO PARAISO C.A., y a título personal ciudadano FERNANDO RIOS SANCHEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2025, así como de la decisión proferida por este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución delTrabajo, de fecha treinta (30) de septiembre del 2025. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el QUINTO (5°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00AM).
CAPÍTULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Audiencia oral de apelación:
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) este Juzgadosuperior Primero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zuliasiendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria,la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la asistencia a este acto de la representación judicial de la parte actora-recurrente a través del abogado en ejercicio JOSÉ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 25.922. Igualmente, se deja constancia de la no asistencia a este acto de la representación judicial de la parte demandada.
Alegatos de la parte demandante-recurrente:
El representante legal de la entidad de trabajo demandada-recurrente JOSE MEDINA expuso lo siguiente:
(…) “El motivo de mi apelación obedece a varios hechos, de los que yo considero que son quebrantamientos del debido proceso del Estado de Derecho, en el folio número 70 del expediente aparece una diligencia suscrita por mi parte y la parte demandada, donde suspendimos el procedimiento desde el día 18 de septiembre hasta el día 30 de septiembre, ambas fechas inclusive, en ese sentido, estamos demarcados dentro del procedimiento que establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dice que las partes pueden ocurrir al tribunal y solicitar la suspensión del procedimiento, siempre y cuando se cumplan varios extremos. Esto es, que sean las dos partes que se establezca un lapso determinado que esté dentro del procedimiento, o sea que sea ante el juez competente.Y no solamente eso, sino que desde el mismo momento en que nosotros acudimos al juez esperábamos ambas partes que el procedimiento fuera respetado, que ese lapso fuera respetado, en ese sentido, ningún lapso concurriría durante ese proceso, yo estaba tan conteste en este asunto como todos los años que yo tengo en el ejercicio profesional, que son más de 40 años, ahora bien, puro derecho, puro laboral. Lo cierto de todo el asunto es que me llevó una tremenda sorpresa, pues el día 19 en el folio 71, el día 19 el juez, irrespetando el Estado de Derecho estipulado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y 257 de la Constitución, vino y allí mismo, sin valorar lo que nosotros solicitamos, que era la suspensión del procedimiento, lo que hizo fue que fijó ese día, reprogramó la audiencia para que la misma fuera efectuada el día 30 de septiembre, todo esto fue hecho en nuestras espaldas violando el debido proceso y por supuesto yo estaba confiado, estaba seguro, como tantas veces he suspendido varios procedimientos que yo no les voy a contar tantas y cuantas veces lo he hecho en conjunto con la otra parte, lo cierto de todo el asunto fue que el día ese reprogramó la audiencia y no tomó en cuenta lo que nosotros pedimos, la jurisprudencia y la doctrina son contentes en que cuando las partes concurren al tribunal a la suspensión del procedimiento, lo que ellos llaman suspensión voluntaria, entonces dice que no necesita la homologación del tribunal, de todas maneras, por razón, en tantas y cuantas audiencias que nosotros hemos hecho de suspensiones, nunca ha habido la homologación del tribunal, de todas maneras, nosotros estamos creyendo que la audiencia sería reprogramada, en todo caso, si no llegamos a ningún acuerdo para el día primero de octubre ¿Cuál fue mi sorpresa? en el folio 71, el día ese, agregó a las actas la diligencia y no tomó en cuenta nada, no la valoró, hizo caso omiso a la solicitud que nosotros hicimos, como que si no tuviera ningún valor, como que si eso no se hubiera escrito. Imagínense, el día, en el folio 72, el día 30 de septiembre, dentro del lapso de la suspensión del procedimiento, llevó efecto a la audiencia y allí concurrió la otra parte, lo cierto es que yo estaba convencido de que el día primero, el tribunal, ya que no se llegó a ningún acuerdo, reprogramaría la audiencia, yo dije, este día primero, yo no voy a entrar al tribunal, si ese día voy a reprogramar la audiencia, en todo caso. Fíjate bien, todas las audiencias, en todas las audiencias, yo concurro siempre y máximo aquí, cuando se trata de un reclamo por prestaciones sociales de un médico que tiene 19 años de servicio y un médico que no se le han pagado las prestaciones sociales y cuyos derechos son negados completamente. Conclusión, la demanda era por 90 mil dólares y al equivalente en bolívares, y por supuesto era mi premura de que todas las cosas ocurrieran bien, lo cierto es que durante el procedimiento, el juez mostró, y yo le voy a decir la palabra, autoritarismo, pues la otra parte nunca mostró, ni lo ha hecho, no sé si lo hará, ningún indicio de que tenía el ánimo de darle solución, nunca dijo nada respecto, y lástima pues que no vino, nunca dijo, hay un ofrecimiento, nunca, nunca, llegaba, y la primera vez en mi vida que pasaba esto, de que ella llegaba y se sentaba, y no habría la boca (sic), no decía nada, simplemente se sentaba allí, allí delante del juez, entonces, ante tal tiempo, y al tiempo que transcurría, yo le pedía a él que pasara la causa a juicio porque ya no había más remedio, que no había indicio, entonces vino él y dijo con prepotencia dice “aquí el juez soy yo” y “aquí quien decide soy yo”, “y quien decide qué es lo que se va a hacer” y en efecto, allí la evidencia más patética es que el día ese, irrespetó el Estado de Derecho, Venezuela, dice el artículo 2 de la Constitución, se erige como un Estado de Derecho y de Justicia, para no decir democrático, aquí es arbitrario, aquí no respeta nada, así no se. Entonces, si todas las suspensiones de las partes y futuros hechos allí en ese tribunal, concurren y el juez no respeta, se crea un caos, porque no hay sentido de justicia, conclusión, ante tal circunstancia, cuando yo vengo el día 2 allí, y me asombro de ver como wow (sic), pero si se cumplieron aquí todos los extremos del artículo 202 del Código Procedimiento Civil, ocurrieron las dos partes, solicitamos la suspensión, lo hicimos dentro del acto determinado, e inclusive que eso se pueda hacer en otro lado de la causa, ajá, y nosotros solicitamos, ay, ¿por qué el juez no tuvo en cuenta nada de eso? Yo me asombré, entre paréntesis, me reí (sic). ¿Por qué me reí? Me reí porque cuando yo veo situaciones que son arbitrarias, y vengo de una doctrina de jueces que me han enseñado lo que es el derecho, entonces digo, bueno, pero así nosotros no vamos a poder seguir, imagínense que venga el juez y no respete la voluntad de las partes, si esto es algo muy sencillo, lo que sí es cierto, para finalizar, es que a mi modo de ver, los actos hechos en las audiencias ante el juez A quo, el juez Sexto (sic) de primera instancia, de sustanciación y mediación son actos nulos, y por esa razón, y el motivo de mi apelacion, y por esa razón es que yo solicito que la apelación se declare en lugar, y se reponga la causa hasta el Estado, en que se vuelva a celebrar la audiencia preliminar, respetando en todo caso el estado de derecho que a mi cliente le asiste, porque nosotros lo que reclamamos son derechos justos, como son sus derechos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Por esa razón, yo solicito al Tribunal, declare con lugar la apelación, tomando en cuenta todos los hechos y los fundamentos de derecho, en que las mismas han sido expuestos, imagínense, violar el artículo 2, el artículo 26 y el artículo 41, 257 eso es grave”.
De seguidas, el Ciudadano Juez, le otorgó a la representación judicial de la parte actora-recurrente un lapso de diez (10) minutos, a fines de exponer los alegatos correspondientes a su recurso de apelación y asimismo esta alzada se retiró por un lapso de una (01) hora y posteriormente ilustrado como se encuentra este Juez Superior procedió a dictar la sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia por autoridad de la ley. declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra del auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reponer la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar. TERCERO:Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-
CAPITULO III
DELIMITACION DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACION
(tantum devolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen Militza Buinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)
En el caso de marras, la parte recurrente ha ofrecido por escrito la fundamentación del recurso de apelación (folios 39 al 43) y ha hecho uso de la facultad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para exponer en detalle a este juzgador de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 eiusdem.
No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamento giuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE.-
-Consideraciones de Fondo-
Habiendo escuchado y analizado los motivos de la apelación presentados por la parte demandante recurrente, actuando en mi rol de Juez Superior, procede esta Alzada a examinar los agravios alegados, que se centran en el quebrantamiento del debido proceso y el desconocimiento de la suspensión voluntaria del procedimiento.
Constata esta alzada que se constata unadiligencia que riela al folio setenta (70) de las actas del expdiente, suscrita por ambas partes el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) solicitando la suspensión voluntaria del procedimiento hasta el treinta (30) de septiembre del presente año (de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Al respecto, es criterio de este juzgador que el juez que en la fase preliminar este tipo de solicitud adolece de sentido, toda vez que precusamente en esta fase el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso del prinicpio procesal de Rectoria en el Proceso puede prolongar de oficio la continuación de la audiencia preliminar cuando convencido de lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia se necesite disponer de un tiempo prudencial para que extra curiam las partes puedan hacerlo posible y puedan a posteriori comunicarlo al Tribunal.
Asi, en el entramado jurídico venezolano, el rol del juez como rector del proceso adquiere matices distintos según la rama del derecho en la que se inscriba. Esta diferencia se hace especialmente evidente al comparar el derecho civil con el derecho laboral, dos disciplinas que, aunque comparten fundamentos procesales, responden a lógicas sustancialmente distintas. El principio del juez como rector del proceso se convierte así en una lente privilegiada para observar cómo el sistema jurídico adapta sus formas a las necesidades de justicia material en contextos desiguales.
En consecuencia, la diferencia entre ambos modelos no es meramente técnica, sino que refleja dos concepciones distintas de justicia. Mientras el derecho civil se ancla en la igualdad formal y la autonomía de la voluntad, el derecho laboral parte de una realidad social marcada por la desigualdad estructural entre empleador y trabajador. Por ello, el juez laboral no puede limitarse a ser un espectador neutral: debe intervenir para equilibrar la balanza y garantizar que el proceso no reproduzca las mismas asimetrías que pretende corregir.
No conforme a la distincion establecida, el juez de instancia omitió pronunciarse sobre la suspensión solicitada, absteniendose u homologando la misma; en su lugar, procedió, en fecha diecinueve (19) de septiembre (folio 71), a reprogramar la Audiencia Preliminar para el treinta (30) de septiembre del presente año, fecha incluida en el lapso de suspensión al que no se emitió pronunciamiento. Al tiempo que, ordenó la celebración de la audiencia preliminar el dia 30 de septiembre (folio 72) con la sola asistencia de la parte demandada, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Bajo esta perspectiva, considera este Juzgador de Alzada que, si bien los pilares fundamentales de las garantías procesales que están relacionadas con el derecho del trabajo lo representan, fundamentalmente el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; todo procedimiento judicial y administrativo que de alguna manera irrespete o trastoque estos estamentos profana el proceso, originando una consecuencia nefasta, esto es, que los actos consecuentes son nulos de toda nulidad.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado final, de la existencia de un proceso judicial, el cual se da solo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional solo se puede concretar después del desarrollo de un procesoadecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido como señala la doctrina, la tutela judicial efectiva no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.
De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan intimadamente relacionadas entre si, formando parte de untodo.
Asimismo, Bello y Jiménez (2004) plantean que el estado debe garantizar el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de Administración de Justicia y que le establece limitaciones al poder ejercido por el Estado por medio de los tribunales para afectar a los ciudadanos. (Bello, H.; JIMENEZ, D. Tutela judicial efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales. Primera edición. Caracas, Venezuela. Ediciones paredes. 2004)
En este orden de ideas, Escovar (2001) argumenta que el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva. (ESCOVAR, R. La Motivación de la Sentencia y su Argumentación Jurídica. Caracas. Editado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 2001)
Resulta pertinente acotar que tal como exponen los autores citados, el derecho al debido proceso engloba una serie de garantías, que se encuentran consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que podemos sintetizar tal como sigue:
Artículo 49:El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución.” (…)
Igualmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2703 de fecha 08/12/2023, analiza a profundidad el alcance del derecho a la defensa consagrada en la carta magna, como sigue:
(…) El máximo interprete de la constitución destaco que el derecho a la defensa y el debido proceso “…deben ser entendidos en el sentido en que todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche las partes, se le permite el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e interés, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva”(…).
Ahora bien, el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – LOPTRA), confiere a las partes la facultad dispositiva de suspender el curso de la causa.
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte quelo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez
Una vez que las partes presentan al Tribunal su acuerdo conjunto (como ocurrió el día dieciocho (18) de septiembre del presente año), se genera un estado de expectativa legítima y una carga de obligatoriedad para el Juez. El Juez tiene la obligación de evaluar y decretar la suspensión, o en su defecto, negarla mediante auto motivado, pero nunca ignorarla para proseguir el procedimiento.
Estima quien Juzga que el Juez de Primera Instancia, al ignorar la diligencia de suspensión y fijar la audiencia dentro del lapso acordado, incurrió en un error en el procedimiento, ello debido a la omisión de la valoración y pronunciamiento sobre un acto esencial de disposición procesal, lo cual afectó la confianza de la parte recurrente, quien no asistió a la audiencia por contar con la suspensión acordada.
Asimismo, la doctrina procesal venezolana reconoce la suspensión voluntaria como una manifestación del principio dispositivo. El autor reconocido Henríquez La Roche, al comentar el Art. 202 del CPC, indica que este acuerdo es de cumplimiento obligatorio, y la reanudación del proceso antes del tiempo fijado "envicia la causa por violación del derecho a la defensa y del principio de la seguridad jurídica".
Por lo que al celebrar la audiencia el día treinta (30) de septiembre, sin la presencia del demandante, y presumiblemente al dictar algún acto posterior, no puede invocar la figura del desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, el desistimiento es una figura propia del derecho procesal que consiste enla facultad de disposición que tienen las partes con respecto a la acción que han ejecutado, en virtud del cual ponen fin al proceso. Empero se ha de ponderar que en materia laboral se habla de desistimiento del procedimiento, no de la acción ello en virtud del carácter irrenunciable de los derechos laborales, y de interpretaciones jurisprudenciales
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece reglas específicas y taxativas para el fin del proceso, siendo la inasistencia a la audiencia preliminar sin justa causa la que puede llevar al desistimiento (Art. 130 LOPTRA). Sin embargo, la inasistencia en este caso estuvo justificada por la legítima confianza generada por el acuerdo de suspensión, lo que exime al demandante de responsabilidad y anula cualquier intento de aplicar la percusión. ASI SE ESTABLECE
En relación a lo antes explanado, para decidir observa este órgano Superior que las razones establecidas en el recurso de apelación se encuentran configuradas procedentes, es por ello que este juzgador declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra del auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reponer la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) el día seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
Abg. KISBEL GOMEZ
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo launa de la tarde (01:00 p.m.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000041
LA SECRETARIA
Abg. KISBEL GOMEZ
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