En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de Noviembre de 2025
215º y 166º
Asunto: VP01-R-2025-000113-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000139-P)
PARTE ACTORA: ALFRED DANIELO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.990.458.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER SANTOS, ORLANDO GARCIA, JOSE RAFAEL LOPEZ y WILFREDO GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 100.486, 35.007, 79.882 y 287.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARNICERIA LOS ANGELES, C.A. y a título personal al ciudadano ELVIS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-15.719.685.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA HERRERA y MAYOLA GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 113.448 y 60.639, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARINA HERRERA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha primero (01) de Agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de Junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio treinta y nueve (39) de la pieza del recurso, remitió mediante oficio Nº T12-SME-2025-604, copias certificadas constante de treinta y ocho (38) folios útiles del expediente signado con el Nº VP01-L-2025-000139P relativo al asunto que sigue el ciudadano ALFRED DANIELO RODRIGUEZ RIVAS en contra de la entidad de trabajo CARNICERIA LOS ANGELES, C.A. y del ciudadano ELVIS ZAMBRANO, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARINA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte, en contra del auto dictada por el Juzgado Ut Supra en fecha 01/08/2025.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio treinta y nueve (39) de la pieza del recurso, correspondió conocer del recurso de apelación, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza del recurso, recibió y dio entrada al presente asunto signado con el número VP01-R-2025-000113-P (Asunto PrincipalVP01-L-2025-000139-P), proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformado por una (01) PIEZA PRINCIPAL constante de cuarenta (40) folios útiles, relativo a la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano ALFRED DANIELO RODRIGUEZ RIVAS en contra de la entidad de trabajo CARNICERIA LOS ANGELES, C.A. y del ciudadano ELVIS ZAMBRANO. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia Pública y Contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio cuarenta y dos (42) de la pieza del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el DÉCIMO QUINTO (15°) HÁBIL SIGUIENTE, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Contradictoria.
En fecha Quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza del recurso, se recibió del abogado en ejercicio JOSE LOPEZ,inscrito en el inpreapogado bajo el N° 79.882, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó que la apelación no fuera escuchada debido a que fue solicitada de manera extemporánea.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza del recurso, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia anteriormente aludida.
Audiencia oral de apelación:
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza del recurso,día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte demandada-recurrente, a través dela abogada en MARINA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 113.448. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia a este acto de la parte demandante.
Alegatos de la parte demandada-recurrente:
La representante judicial de la parte demandada-recurrente MARINA HERRERA expuso lo siguiente:
“(…) La presente apelación se fundamenta en lo contemplado en el artículo 1704 del Código Civil y las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Para hacer más o menos una historia del motivo delporquése ejerce esta apelación, se inició con una demanda en efecto por el señor Alfred.
El señor Alfred, 30 días, tal vez más, antes de la audiencia, falleció sin dejar herederos. Este señor, puesto que era una persona sola, vivía sola, para el sector era conocido, incluso el sector y las entidades a las que trabajaba les prestaron la colaboración para poder llevar a efecto lo que fue su sepelio, condición ésta que conocían perfectamente los abogados que lo representaron en lo que fue la presentación del libelo de la demanda. En virtud de que el señor había fallecido, tanto el señor Elvis Zambrano, como la empresa, consideraron no estaba yo representándolos en ese momento, no asistieron a la audiencia preliminar por cuanto el señor había fallecido. Estoy hablando, doctor, con hechos ciertos. No voy a inventar ni atraer situaciones que no acontecieron antes, ellos no acudieron a la audiencia preliminar, pero nos llamó poderosamente la atención que estos abogados que están en el libelo de la demanda, aunque se me escapan en este momento, acudieron a la empresa a manifestarles, y es por el motivo del cual mi representada se entera, de que había una sentencia que había sido declarada con lugar y ellos querían el pago de la demanda y de sus honorarios profesionales. Vinimos a la sede del tribunal y nos percatamos de que en efecto la audiencia se llevó a cabo, como bien el proceso lo indica y el tribunal debe llevarlo a cabo, pero nos llama poderosamente la atención que estos abogados actuaran con un poder que ya había perdido su vigencia y su efecto y aún así solicitaron una ejecución forzosa a sabiendas de que el señor estaba fallecido y que no habían consignado en el expediente declaración de únicos y universales herederos algunos para que estos herederos, dándose el caso, les subrogaran a ellos el poder de representación; se traslada al tribunal de la causa a llevar a efecto la ejecución forzosa y logran la cantidad de 1.500 bolívares en una de las cuentas señaladas por las partes; El señor vista su situación, el señor Elvis Zambrano, llega ante mí y está consignado en acta procesales el acta de defunción del demandante y le solicitamos a la ciudadana juez que se pronunciara en función de que estos abogados actuaran sin la debida representación legal y llevaron la secuencia de todo el proceso violando el debido proceso incluso para la parte demandada, vulnerándonos, tal vez, el derecho a la defensa, hablo de estas personas, no del tribunal porque el tribunal vuelve y, repito, cumplió sus pautas procesales, no estoy aquí tapando el sol con un dedo
Motivo por el cual se solicita a la jueza que conoció de la causa pronunciarse al respecto de los solicitados por la parte y es el motivo por el cual se apela, porque la juez manifiesta en su escrito que cumplían las actuaciones, no se debieron, no se verifica el poder, no se verifica si la parte estaba, ella actuó en función a lo que los abogados le manifestaron, es tanto así, doctor, que los abogados incluso sabiendo que no tienen poder de representación acudieron a su competente autoridad haciendo una solicitud, no están aquí, pensé que iban a estar aquí y seguir utilizando el poder que no tienen ni en representación ni en cualidad para estar ejerciéndolo.Entonces, dadas estas circunstancias, doctor, en la audiencia preliminar las partes debemos aportar las pruebas y establecer los mecanismos con la verdad verdadera en el proceso, incluyendo los poderes que acreditan nuestras representaciones, considero, con el debido respeto a este tribunal, que el proceso está viciado desde el inicio, por cuanto teniendo ellos conocimiento de que su representado había fallecido, vulneraron y hicieron una inobservancia de las leyes y se presentaron para obtener lo que en efecto consiguieron, una sentencia en la cual condenan a la parte demandada a una cantidad de dinero y en la persona natural del ciudadano Elvis Zambrano, que también fue notificado, doctor, al pago de una cantidad de dinero, ellos hace poco se acercaron y qué manifestaron? No tenemos heredero, pero sí vamos a solicitar el pago de nuestro honorario?. Cosa que para esta representación se considera, doctor, un descaro (sic) de parte de estas personas, la debida solicitud a la que vengo a su competenteautoridad, doctor, es que declare nulo las actuaciones ejecutadas por estos representados, ya que el proceso nació nulo porque ellos no tenían la representación legal acreditada para el momento de la celebración de la audiencia preliminar y se consigna elacta de defunción para los efectos que el tribunal deje constancia de ellos, por lo cual le solicito a su competente de autoridad, fundamentada en la sentencia de la sala constitucional de fecha 4 de julio de 2019 y en las distintas sentencias emitidas por los distintos organismos judiciales, declare la nulidad de la sentencia de los actos ejecutados por estos profesionales del derecho y le solicito, doctor, con el debido respeto ante su competente autoridad una medida sancionatoria para estas personas, estos abogados, que aún sabiendo del derecho, sabiendo que debemos actuar con la debida formalidad, con la debida veracidad, incluso al debido respeto al tribunal de no mentir, utilizando argumentos que ya ellos sabían que había acontecido, pararse ante un tribunal y decir es que tengo la representación y no manifestar al tribunal que esa persona había fallecido, considero que es una falta grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la magistratura del derecho. Solicito, doctor, ante su competente de autoridad, la nulidad de todos los actos administrativos de estos ciudadanos.Muchísimas gracias.
De seguidas, una vez escuchados los alegatos de la representación judicial de la parte demandada-recurrente, este Juzgado Superior, con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la complejidad del asunto procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral para el día LUNES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).
En la misma fecha, según consta en el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza del recurso, por cuanto este Juzgado fijó el dictamen del dispositivo para el día LUNES, DIEZ (10) DE NOVEMBRE DEL RESENTE AÑO, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), este Juzgado en el ejercicio de sus funciones y con el objetivo de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, solicitó al Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la remisión de copias certificadas de documentales, referente al acta de defunción del ciudadano ALFRED DANIELO RODRIGUEZ RIVAS, las cuales su original se encuentra inserta en el expediente principal signado con el N°VP01-L-2025-000139-P. Esta solicitud se fundamenta en la consideración de que dichos documentos son pertinentes para la resolución del caso que actualmente se encuentra bajo su competencia, y su obtención es esencial para asegurar una adecuada resolución del asunto y un pronunciamiento justo.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió oficio N° T12-SME-2025-725, a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de copias certificadas de las documentales, referente al acta de defunción del ciudadano: ALFRED DANIELO RODRIGUEZ RIVAS, las cuales se encuentran insertas en el expediente principal signado con el N°VP01-L-2025-000139P. en la misma fecha fue recibido el oficio anteriormente aludido por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio cincuenta y tres (53) de la pieza del recurso.
En fecha diez (10) de octubre de Dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza del recurso, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia oral quedando reducida en los siguientes términos:PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en contra del auto de fecha primero (01) de Agosto del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentado en forma extemporánea, debido a que el proceso se encuentra en la fase de ejecución conforme a lo preceptuado por el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspenda el procedimiento de ejecución contentivo de la causa signada bajo el N° VP01-L-2025-0000139P, hasta tanto se acredite la legitimación a la causa y la legitimación al proceso de la parte actora. TERCERO: SE ACUERDA REMITIR a la Fiscalía del Ministerio público copia certificada del presente expediente para que se inicie la correspondiente investigación por la presunta comisión del delito de fraude procesal; en las personas de los ciudadanos WILMER SANTOS y JOSÉ LOPEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 100.486 y 79.882, respectivamente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de lo decidido
CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACIÓN
(Tantum devolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataque de la parte demandada-recurrente, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el mérito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)
En el caso de marras, las partes que hacen uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE. –
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE. -
-Consideraciones de Fondo-
Este Juzgado Superior, en el ejercicio de su función jurisdiccional y como órgano de alzada, procede a analizar el recurso interpuesto, debiendo abordar, con carácter previo y excluyente, el cumplimiento de los requisitos formales de Ley.
El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, mediante el cual se negó la solicitud de la parte demandada de abstenerse de ejecutar forzosamente la sentencia definitiva que declaró la Admisión de Hechos (Confesión Ficta) en la causa N° VP01-L-2025-0000139P.
Se encuentra verificado que la controversia recursiva surge a partir de la declaratoria del juzgado a quo de aplicar la consecuencia que se origina a partir de la incomparecencia de la parte demandada al llamado que realiza el tribunal para darle consecusion a la fase preliminar, planteando la parte recurrente en su solicitud la nulidad de la Admisión de Hechos y de todos los actos subsiguientes, incluida la ejecución forzosa, fundamentándose en la extinción del mandato de los abogados del actor (Artículo 1704 del Código Civil) debido al fallecimiento del demandante con anterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, constituyendo una violación del
debido proceso y un presunto fraude procesal.
Ahora bien, Este Juzgado Superior, en el ejercicio de su función jurisdiccional y como órgano de alzada, procede a analizar el recurso interpuesto, debiendo abordar, con carácter previo y excluyente, el cumplimiento de los requisitos formales de Ley.
La fase de ejecución del proceso laboral venezolano se caracteriza por su carácter de orden público y brevedad de los actos que la componen, salvo contadas excepciones. El recurso de apelación contra las decisiones dictadas en esta fase se encuentra regulado estrictamente en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT):
"Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación."
Sobre los lapsos procesales, Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado, que son las dilaciones dentro de las cuales pueden o deben cumplirse los actos procesales, señala igualmente que tienen un carácter necesario en el proceso, pues en todo proceso, incluso en el oral, por muy sumario que sea, requiere de tres etapas: alegación, instrucción, decisión, y ello conduce al desdoblamiento del Juzgamiento en etapas sucesivas, aunque en el juicio oral la instrucción previa concierne solo a algunas pruebas.
Al aplicar el lapso de tres (3) días hábiles a la presente causa, se tiene:
1. Auto Impugnado: primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
2. Inicio del Lapso: cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
3. Vencimiento del Lapso (Último Día hábil): seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
4. Interposición del Recurso: siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Este Tribunal constata que el recurso de apelación fue interpuesto en el cuarto (4to) día hábil siguiente a la publicación del auto, deviniendo en extemporáneo.
Sobre la extemporaneidad, se trata de la falta de correspondencia con el tiempo en que debe realizarse un determinado acto, procedimiento o hecho que ocurre
de manera inoportuna ya sea de manera anticipada o con retardo de
acuerdo al tiempo fijado o establecido. Cabe destacar que al existir la extemporaneidad en ciertos actos o procedimientos que surgen de la violación de los lapsos de tiempos establecidos en las leyes, ese determinado acto u hecho extemporáneo puede ser anulado utilizando el recurso concerniente a la etapa en que se encuentre el proceso.
Asimismo, la extemporaneidad en la interposición de un recurso es un defecto de forma insubsanable y que precluye la oportunidad de la parte para ejercer el mismo. En consecuencia, este Juzgado Superior se encuentra vedado legalmente para analizar el mérito de los alegatos de nulidad esgrimidos por el recurrente. El requisito de oportunidad no fue cumplido, y por mandato expreso del Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la única conclusión posible es la inadmisión del recurso por extemporáneo. ASI SE ESTABLECE. –
No obstante la inadmisibilidad del recurso por razones formales, este Juzgado Superior no puede eludir su función de control legal y constitucionalidad según el cual, todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, estamos en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo exige el Artículo 26, 257 y 334 de la Carta Magna. Dicho control se ejerce de oficio cuando se detectan vicios que afecten de manera grave el orden público, como la capacidad procesal y la legitimación.
Si bien, el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva queda demostrado en autos que el demandante ALFRED DANIELO RODRÍGUEZ RIVAS, falleció antes de la Audiencia Preliminar, momento en el cual se dictó la Admisión de Hechos. Conforme al Artículo 1704 del Código Civil, la muerte del mandante extingue el mandato. La legitimación al proceso de los abogados cesó al momento del deceso. La sentencia definitiva condenatoria quedó dictada a favor de una inexistencia jurídica.
En líneas generales, el contrato de mandato, regulado en el Código Civil venezolano (artículos 1684 y ss.), constituye una figura jurídica de gran relevancia en las relaciones privadas, pues permite que una persona (mandante) delegue en otra (mandatario) la ejecución de actos jurídicos. Por su naturaleza intuitu personae, basado en la confianza, la regla general es que el mandato se extinga con la muerte del mandante. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han desarrollado excepciones que enriquecen el análisis.
En razón de ello, la extinción del mandato por la muerte del mandante en Venezuela refleja la tensión entre la naturaleza personal del contrato y la necesidad de garantizar la eficacia de las relaciones jurídicas. La doctrina resalta su carácter intuitu personae, mientras que la jurisprudencia introduce matices que permiten la subsistencia del mandato en casos específicos, especialmente cuando se trata de obligaciones preexistentes o poderes otorgados por personas jurídicas. Así, nuestro sistema venezolano equilibra la protección de la confianza con la seguridad jurídica.
Esta regla ha encontrado a la luz de la jurisprudencia patria una excepción establecida por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2025, la cual estableció que el fallecimiento del representante de una persona jurídica no extingue el mandato otorgado en nombre de la empresa, pues la personalidad jurídica de la compañía es distinta de la de sus directivos, concluyendo quen el poder subsiste en tanto la empresa sigue existiendo. (Ver sentencia N° 1181 del 23 de julio de 2025, Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos)
Evidentemente, el caso bajo estudio no se encuentra subsumido dentro del supuesto jurisprudencial citado, por lo cual, es criterio de este juzgador de alzada que el derecho a ejecutar la sentencia firme pertenece ahora al sujeto o sujetos con cualidad y legitimidad para impulsarlo. Permitir la continuidad de la ejecución sin la debida sustitución procesal de la parte actora, conforme al Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente), violaría el principio de seguridad jurídica y podría devenir en un pago indebido. Por lo tanto, la ejecución de la sentencia, debe ser suspendida hasta que se acredite la legitima titularidad del derecha de cobro,(capacidad de actuar) de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en otro orden de ideas, también es criterio del este juzgador de alzada que la conducta procesal de los abogados en ejercicio WILMER SANTOS y JOSÉ LOPEZ (apoderados del actor fallecido), al impulsar el proceso y la ejecución forzosa sin informar al Tribunal sobre la muerte de su poderdante, reviste una conducta presumiblemente fraudulente desde el punto de vista procesal.
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asi, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal
A su vez, el principio de lealtad y probidad procesal es un pilar fundamental de nuestre sistema jurídico, consagrado en el Artículo 17 del Código de Procedimiento o Civil (aplicable supletoriamente) donde establece lo siguiente:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes
Bajo un análisis más detallado, en sentencia Nro. 1438 del 16/12/2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ratificó el criterio de fraude procesal establecido por la misma Sala en sentencia Nro. 908 del 04/08/2000, entendido como los artificios realizados en el curso del proceso para impedir la administración de justicia.
Asimismo, la misma Sala en sentencia N° 0092 de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ha establecido sobre el fraude procesal,lo siguiente:
(…) En el caso bajo estudio, ha establecido esta Sala Constitucional que cuando se juzgan las denuncias relativas al fraude procesal, el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia de un fraude procesal, sino el juicio ordinario en la que existe un término probatorio amplio, siendo la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o denunciada como violatorio de derecho constitucional.
Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia (…).
En el presente caso, se evidencian algunos elementos que configuran una presunción de fraude; la conducta de los apoderados, al proseguir el proceso a nombre de un de cujus, constituye un grave atentado contra la majestad de la justicia y el derecho a la defensa de la parte demandada. Por lo que con base en el análisis anterior, este Tribunal, en cumplimiento de su deber de garantía del orden público, acuerda remitir a la Fiscalía del Ministerio público copia certificada del presente expediente para que se inicie la correspondiente investigación por la presunta comisión del delito de fraude procesal; en las personas de los ciudadanos WILMER SANTOS y JOSÉ LOPEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 100.486 y 79.882. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en contra del auto de fecha primero (01) de Agosto del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentado en forma extemporánea, debido a que el proceso se encuentra en la fase de ejecución conforme a lo preceptuado por el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito JudicialLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspenda el procedimiento de ejecución contentivo de la causa signada bajo el N° VP01-L-2025-0000139P, hasta tanto se acredite la legitimación a la causa y la legitimación al proceso de la parte actora. TERCERO: SE ACUERDA REMITIR a la Fiscalía del Ministerio público copia certificada del presente expediente para que se inicie la correspondiente investigación por la presunta comisión del delito de fraude procesal; en las personas de los ciudadanos WILMER SANTOS y JOSÉ LOPEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 100.486 y 79.882, respectivamente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de lo decidido
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) el día diecinueve(19) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000044
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
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