REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Catorce (14) de noviembre de dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
Asunto: VP01-R-2025-000129P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000303P)
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON GOMEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.624.860, domiciliada en la cuidad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FIDEL BRICEÑO venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 78.128.
ENTIDAD DE TRABAJO: HOTEL KRISTOFF C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN NAVA y ODALIS CORCHO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 108.538 y 105.871, respectivamente,
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FIDEL BRICEÑO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la parte demandada la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO en contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.624.860, en contra de la demandada entidad de trabajo HOTEL KRISTOFF, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio ochenta y ocho (88), se recibió libelo de demanda introducido por el ciudadano JOSE RAMÓN GOMEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.624.860, asistido por el abogado en ejercicio FIDEL BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.128, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo HOTEL KRISTOFF C.A constante de veintinueve (29) folios útiles, asimismo consignó poder apud acta en un (01) folio útil, más anexos en cincuenta y siete (57) folios útiles. Al asunto se asignó el número VP01-L-2024-000303P
En fecha Diez (10) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en los folios ochenta y nueve (89), se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución del presente asunto correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha trece (13) de junio de Dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio noventa y uno (91), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio por recibido la presente demanda, ahora bien, visto el libelo de la demanda el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la parte actora debió subsanar el referido libelo, en el sentido siguiente: 1.- aclare la cedula de identidad de la persona contra quien va dirigida la demanda. En consecuencia, se ordenó a la demandante corrigiera el libelo dentro de un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada que a tal fin se le practicó, caso contrario se declararía la inadmisibilidad.
En fecha trece (13) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio noventa y tres (93) se recibió de el Abogado en ejercicio FIDEL BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de subsanación constante de un (01) folio útil. Siendo recibido en la misma fecha por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta en el folio noventa y cuatro (94).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según riela inserto en el folio noventa y seis (96), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, visto el libelo de la demanda, la admitió cuanto ha lugar en derecho, seguidamente se ordenó emplazar mediante cartel de notificación (según consta en el folio noventa y siete (97) a la demandada Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., en la persona del ciudadano KEN DAVID KRISTOFF, C.A, quien tiene el carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a los fines de que comparezca al décimo (10) día hábil a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la certificación de la misma.
En fecha tres (03) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio noventa y ocho (98), el alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral EDGARDO RAFAEL VEGAS, titular de la cedula de identidad N° 9.719.056, dejó constancia de haberse dirigido a la sede de la demandada entidad de trabajo HOTEL KRISTOFF C.A, para practicar la notificación, informó que estando presente en la empresa, fue atendido por el ciudadano Lic. GONZALO ESTELLO, portador de la cédula de identidad V.- 5.836.371, quien funge labores como GERENTE DE GESTIÓN HUMANA y procedió a entregarle una copia del cartel de notificación, la cual recibió, firmó y selló, acto seguido procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa con su respectivo acuse de recibo a las actas de este proceso.
En fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), según riela en el folio cien (100), se certificó por la Coordinación de secretaria la exposición realizada por el alguacil anteriormente aludida.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento dos (102) se recibió de la ciudadana IVETTE ROSA GONZALEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.508.158, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF C.A, asistida por la abogada en ejercicio YASMIN NAVA inscrita en el inpreapogado bajo el N° 108.538, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual confirió poder, asimismo consignó copia simple del poder notariado constante en cinco (05) folios útiles, más anexos en treinta y dos (32) folios útiles.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio ciento cuarenta y uno (141), oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, día fijado para la instalación de la Audiencia Preliminar, mediante auto que riela inserto en folio cuarenta (40), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ BARRIOS, asistido por el profesional del derecho FIDEL ANGEL BRICEÑO CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 278.128, y por la parte demandada las profesionales de derecho YASMIN NAVA y ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCON, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 108.538 y 105.871, respectivamente; ambas partes conjuntamente con el Juez consideraron la prolongación de la presente audiencia para el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a las (10:30 am). Asimismo, se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en veintiocho (28) folios útiles con cincuenta y seis (56) anexos. Igualmente, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en seis (06) folios útiles con novecientos setenta y siete (977) anexos.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en folio ciento cuarenta y tres (143), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reprogramó la prolongación d la Audiencia Preliminar para el día jueves treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m), por cuanto se encontraba de reposo médico.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de Audiencia Preliminar, según corre inserto en folio ciento cuarenta y cuatro (144), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ BARRIOS, asistido por el profesional del derecho FIDEL ANGEL BRICEÑO CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 278.128, y por la parte demandada la profesional de derecho YASMIN NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.538; ambas partes conjuntamente con el Juez consideraron la prolongación de la presente audiencia para el día tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a las (10:30 am).
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de Audiencia Preliminar, según corre inserto en folio ciento cuarenta y cinco (145), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ BARRIOS, asistido por el profesional del derecho FIDEL ANGEL BRICEÑO CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 278.128, y por la parte demandada los profesionales de derecho YASMIN NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.538. no obstante, el juez dejó constancia que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación por lo que dio por concluida la prolongación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento que riela inserto en el folio doscientos treinta y dos (232), se recibió del abogado en ejercicio YASMIN NAVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación de demanda constante de seis (06) folios útiles. Asimismo en la misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada el escrito aludido.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio doscientos cuarenta y uno (241), se remitió mediante oficio N° T8-SME-2024-618, al Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, la presente causa signada bajo el Nº VP01-L-2024-000303.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticinco (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio doscientos cuarenta y tres (243), correspondió conocer el presente asunto signado bajo el N° VP01-L-2024-000303P al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), según se verifica de auto que riela inserto en el folio doscientos cincuenta y tres (253), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), según se verifica de auto que riela inserto en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254), visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada de este asunto, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Juzgado Octavo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia pasó a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado en ejercicio FIDEL BRICEÑO en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON GOMEZ BARRIOS, parte demandante en la presente causa, el Tribunal a quo observó:
1.- En relación a al escrito y anexo consignado en la audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) por el abogado FIDEL BRICEÑO, el tribunal consideró los mismos como la ratificación del escrito libelar de la presente demanda y sus respectivos anexos por lo tanto se admitieron las mismas por cuanto a lugar a derecho, por ser legales y procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada en ejercicio YASMIN JOANNA NAVA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo HOTEL KRISTOFF,C.A. el Tribunal observó:
1.- En cuanto al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, el Juzgador observó prima facie que dicha invocación no constituye una media prueba, por consiguiente no se emitió pronunciamiento de admisibilidad.
2.- En relación a las PRUEBA DOCUMENTALES promovidas, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se deja expresa constancia que en relación a las pruebas documentales discriminada con la letra A, fueron señaladas con ciento noventa folios (190) folios siendo lo correcto ciento veintidós (122), en la letra D fueron señalada con cincuenta (50) folios siendo lo correcto veinticinco (25) folios, en la letra H fueron señaladas con ocho (08) folios, siendo lo correcto veintidós (22), en la letra l fueron señaladas con doscientos tres (203) folios, siendo lo correcto ciento ochenta y ocho (188) folios, en la letra J fueron señaladas trescientos noventa y tres (393) folios, siendo lo correcto doscientos veinte (220) y en la letra O fueron señalados doscientos (200) folios, siendo lo correcto doscientos dos (202) folios.
3.- En relación a la PRUEBA DE INFORME, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar a la SUDEBAN ubicado en la Urbanización la Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio sucre, Estado Miranda a fin de que este a su vez requiera lo solicitado por la parte promovente, a las instituciones financieras BANESCO y BBVA BANCO PROVINCIAL, en el sentido de que informaran al Juzgado a quo sobre el particular que expresó la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- En relación a las TESTIMONIALES JURADAS, promovidas de los ciudadanos: MARIELA DEL CARMEN CASTELLANO RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.256.795, FERNANDO JOSE QUEVEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.720.817, JHOAN GREGORIO MORALES RUBIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.574.811, ASILO SEGUNDO ANGARITA GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.299.037, JUAN LUIS MORALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.620.868 y FERNANDO JOSE QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.624.860, a los fines de ratificar la prueba documental indicada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. El Tribunal las admitió cuando a lugar en derecho por ser legales y procedentes, a los fines de que declararan en la Audiencia Oral y Pública que a bien fijaría el Tribunal, debiendo la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida para realizarse en la sede de la Sociedad Mercantil, HOTEL KRISTOFF,C.A. ubicada en avenida 8, santa rita entre calle 68 y 69, sector tierra negra, municipio Maracaibo del estado Zulia; se ADMITIÓ la misma y se fijó la practica para el día JUEVES, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).
En la misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, según corre inserto en el folio doscientos cincuenta y seis (256) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el día JUEVES SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.): a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública. Asimismo en la misma fecha se libraron los oficios a las entidades correspondientes.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio doscientos sesenta y siete (267) la ciudadana NIKARY RINCON LEON, titular de la cedula de identidad N° 15.531.816, Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo adscrito a este circuito Judicial Laboral, dejó constancia de haberse dirigido a la sede de Correo Privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE), para hacer entrega del oficio Nº T8PJ-2025-55 y N° T8PJ-2025-56, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) dando así cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado a quo. Posteriormente en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia recibió y dio entrada a las exposiciones de notificación realizadas.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio dos (02) de la pieza N° II, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, llevó a efecto la inspección judicial promovida por la parte demandada en la sede de la empresa demandada HOTEL KRISTOFF, C.A.
En fecha seis (06) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio dos (02) de la pieza N° III, se recibió de la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitó la reprogramación de la audiencia de juicio.
En la misma fecha, según se desprende de auto que riela inserto en el folio cuatro (04) de la pieza N° III, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia anteriormente aludida. En consecuencia, se procedió a fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).
En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil veinticinco (2025), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio cinco (05) de la pieza N° III, se recibió de SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-01915, constante de un (01) folio útil mediante la cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio N° T8PJ-2025-56, asimismo remitieron anexo en un (01) folio útil, igualmente se recibió oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-01915, mediante la cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio N° T8PJ-2025-55, según se verifica en el folio nueve (09) de la pieza N° III, siendo recibidas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio ocho (08) y doce (12) de la pieza N° III, respectivamente.
En fecha once (11) de Abril de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en folio trece (13) de la pieza N° III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica en vista de no haber sido día no laborable, en atención a la resolución N° 2025-003, para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).
En fecha Veintiocho (28) de Abril de dos mil veinticinco (2025), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio catorce (14) de la pieza N° III, se recibió del BANCO PROVINCIAL, oficio N° 20250800, constante de un (01) folio útil mediante la cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio N° T8PJ-2025-56, asimismo remitieron anexos en siete (07) folios útiles.
En fecha cinco (05) de mayo de do mil veinticinco (2025), según riela inserto en el folio veintitrés (23) de la pieza N° III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada al escrito anteriormente aludido.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en folio veinticuatro (24) de la pieza N° III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día LUNES VEINTITRES (23) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), en vista de que para la fecha anterior fue un día no laborable.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en acta de audiencia según corre inserto en el folio veinticinco (25), tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano FIDEL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.128, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, se dejó constancia que compareció al presente acto el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.624.860, parte demandante de autos. De igual manera, se dejó expresa constancia que comparecen al presente acto las abogadas en ejercicio YASMIN NAVA y ODALIS CORCHO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 108.538 y 105.871, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo HOTEL KRISTOFF, C.A., Igualmente, se dejó constancia que comparecieron en calidad de testigos promovidos por la parte demandada, los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN CASTELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.256.795; FERNANDO JOSE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.720.817, y JHOAN GREGORIO MORALES RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.574.811. El Tribunal dejó expresa constancia que la presente audiencia de juicio será reproducida en forma Audiovisual de conformidad a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, la ciudadana Juez que preside el Tribunal de Juicio declaró abierta la Audiencia de Juicio y hizo la advertencia de Ley, sobre el orden y el tiempo concedido para las intervenciones, esto es, un lapso de quince (15) minutos para que dichas partes expongan los alegatos y las defensas que consideren pertinentes, a los fines de obtener un clima igualitario. En este estado, la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado FIDEL BRICEÑO, procedióe a realizar la exposición en forma oral de sus alegatos, asimismo, consignó documento manuscrito constante de nueve (09) folios útiles; recibos de pago constantes de cuatro (04) folios útiles; impresiones de estados de cuenta en copias simples constantes de cinco (05) folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a las actas, a los fines legales pertinentes. Acto seguido, toma la palabra la representación judicial de la entidad de trabajo HOTEL KRISTOFF, C.A., abogada ODALIS CORCHO, y seguidamente, la abogada YASMIN NAVA, quienes procedieron a exponer los fundamentos de sus defensas. Oidos los alegatos y defensas expuestas por las partes, se procedieron a evacuar las pruebas promovidas por las partes, iniciándose con las pruebas promovidas por la parte actora, primeramente las documentales, de las cuales solo constó en actas copia del libelo de demanda y anexos, en tal sentido, se dejó constancia que fueron evacuadas las mismas. En este estado, una vez evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, comenzando por las pruebas documentales, de las cuales el ciudadano demandante JOSE RAMON GOMEZ, procedió al reconocimiento de sus firmas en documentos originales, indicando que reconoce las mismas; seguidamente, se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, en tal sentido, la ciudadana juez convocó al ciudadano JHOAN GREGORIO MORALES RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.574.811, quien se juramentó en calidad de testigo, y procedió a responder las preguntas efectuadas por la parte demandada; seguidamente, se convocó al ciudadano FERNANDO JOSE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.720.817, en calidad de testigo, al respecto, la representación judicial de la parte actora, abogada ODALIS CORCHO, solicitó al Tribunal la verificación de la ratificación del ciudadano FERNANDO QUEVEDO, en relación a las documentales que constan en los legajos marcados con las letras "K", "L" y "M", señalada previamente en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal a quo admitió dicha solicitud, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido, procedió el ciudadano FERNANDO QUEVEDO a ratificar las documentales de los legajos "K", "L" y "M", asimismo, se dejó constancia que el ciudadano antes indicado se juramentó en calidad de testigo, y procedió a responder las preguntas efectuadas por la parte demandada; de seguidas se convocó a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN CASTELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.256.795, quien se juramentó en calidad de testigo, y procedió a responder las preguntas efectuadas por la parte demandada, al respecto, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó preguntas a los testigos, en consecuencia, el Tribunal dejó constancia que quedaron desistidas por incomparecencia al presente acto el resto de testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, vale decir, ciudadanos ASICLO ANGARITA y JUAN LUIS MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.299.037 y V-12.620.868, respectivamente; seguidamente, en cuanto a las pruebas informativas, se procedió a la evacuación de las mismas, dejándose expresa constancia que en cuanto a la prueba informativa dirigida a la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, consta en actas resulta informativa del folio 15 al folio 22, ambos inclusive, al respecto, se dejó constancia que hasta la presente fecha no consta en actas resultas informativas proveniente de al entidad financiera BANESCO, al respecto, la representación judicial de la parte demandada insiste en la referida prueba informativa dirigida a BANESCO. En este estado, con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, se dejó constancia que la misma fue practicada según acta de fecha 27/02/2025, aunado a ello, la representación judicial de la parte demandada, realizó sus observaciones. En este estado, el Tribunal observando que se han evacuado la mayoría de las pruebas promovidas por las partes, y por cuanto aún no consta en actas la resulta de la prueba informativa en relación a la entidad bancaria BANESCO, promovida por la parte demandada, se procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de quince (15) días hábiles, asimismo, dejó expresa constancia que se reanudará la continuación de la presente audiencia de juicio el día LUNES VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIGINGO (2025), A LAS DIEZ DE LA MANANA (10:00
A M.).
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza N° III, dia y hora fijados por el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez MSc. EDELYS ROMERO CAMPOS, la secretaria Abg. LUIBETH CHACIN y el ciudadano Alguacil LUIS FEREIRA, para levar a efecto la Continuación de Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la presente causa, se dejó expresa constancia que posteriormente al llamado de Ley, concurren a dicho acto: el abogado en ejercicio FIDEL BRICENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.128, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, se deja constancia que comparece al presente acto el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.624.860, parte demandante de autos. De igual manera, se deja expresa constancia que comparecieron al presente acto las abogadas en ejercicio YASMIN NAVA y ODALIS CORCHO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 108.538 y 105.871, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo HOTEL KRISTOFF, C.A. El Tribunal dejó expresa constancia que la presente audiencia de juicio será reproducida en forma Audiovisual de conformidad a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, la ciudadana Juez que preside el Tribunal declaró abierta la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, asimismo, dejó expresa constancia que no consta en actas la resulta informativa proveniente de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, al respecto, las apoderadas judiciales de la parte demandada, indicaron que la resulta informativa depende de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), e insisten en la referida prueba informativa, seguidamente, el apoderado judicial FIDEL BRICENO, expone argumentos, y consigna hoja manuscrita contentiva de cálculos, constante de un (01) folio útil, asimismo, consigna documentos en copias simples relativos a tasas de interés del Banco Central de Venezuela, constantes de ocho (08) folios útiles, por lo cual se les da entrada y se ordenan agregar a las actas, a los fines legales pertinentes, al respecto, el tribunal dejó expresa constancia que no se admitirán hechos nuevos que no consten en el libelo de demanda y que no hayan sido expuestos en la etapa oportuna. En este estado, visto que la representación judicial de la parte demandada, insistía en la prueba informativa referente a la entidad bancaria BANESCO, promovida por la parte demandada, el Tribunal procedio a prolongar la presente audiencia de juicio, y otorga un lapso de cinco (05) días hábiles a fin de que conste en actas la resulta informativa con respecto a la entidad bancaria BANESCO, en tal sentido, se procedió a fijar para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), la Continuación de la presente Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, día y hora fijados por el Tribunal, dejpo expresa constancia que posteriormente al llamado de Ley, concurrió a dicho acto el abogado en ejercicio FIDEL BRICENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.128, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, se deja constancia que comparece al presente acto el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.624.860, parte demandante de autos, de igual manera, se deja constancia que comparece al presente acto la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.871, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. El Tribunal, deja expresa constancia que los abogados en ejercicio FIDEL BRICENO y ODALIS CORCHO, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, solicitaron de mutuo acuerdo la reprogramación de la continuación de la audiencia de juicio, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, y fijó la prolongación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, para el día LUNES ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha Cuatro (04), de Agosto de dos mil veinticinco (2025), según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza N° III, se recibió de la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual ratificaron la prueba informativa, posteriormente en fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), sesenta (60) de la pieza N° III el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio enteada a la diligencia anteriormente aludida.
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio Sesenta y uno (61), día y hora fijados por el Tribunal, para llevar a efecto la Continuación de Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la presente causa. Ahora bien, se dejó expresa constancia que posteriormente al llamado de Ley, concurrieron a dicho acto: el abogado en ejercicio FIDEL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.128, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, se dejó constancia que comparece al presente acto el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.624.860, parte demandante de autos. De igual manera, se deja expresa constancia que comparecen al presente acto las abogadas en ejercicio YASMIN NAVA y ODALIS CORCHO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 108.538 y 105.871, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo HOTEL KRISTOFF, C.A. El Tribunal dejó expresa constancia que la presente audiencia de juicio será reproducida en forma Audiovisual de conformidad a lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la presente Continuación de Audiencia de Juicio, Oral y Pública, asimismo, dejó expresa constancia que no consta en actas la resulta informativa de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y en virtud de que fueron evacuadas la mayoría de las pruebas promovidas en la presente causa, se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines que realizaran sus observaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez escuchadas las conclusiones realizadas por el abogado en ejercicio FIDEL BRICENO, apoderado judicial de la parte actora, quien en este acto consignó hoja manuscrita de cálculos constante de un (01) folio útil, la cual se ordena agregar a las actas procesales, así como fueron escuchadas las conclusiones realizadas por la abogada en ejercicio YASMIN NAVA, apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente, procedió el tribunal a diferir la lectura del dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud la complejidad del caso, para el QUINTO (5TO) DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.),
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) según riela inserto en el folio ciento sesenta y cuatro (64) de la pieza N° III, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó la lectura del dictamen del fallo, declarando los términos siguientes: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.624.860, en contra de la demandada entidad de trabajo HOTEL KRISTOFF, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entidad de trabajo HOTEL KRISTOFF, C.A., cancelar al actor ciudadano JOSE RAMON GOMEZ BARRIOS, ut supra identificado, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza parcial del presente fallo. Se deja constancia que la publicación del presente fallo en forma motivada y por escrito se hará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a este acto; de conformidad con lo pautado en el artículo 159 ejusdem
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó el extenso de la sentencia, según consta en el folio ciento sesenta y seis (66) hasta el folio noventa y ocho (98), de la pieza N° III.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio noventa y nueve (99) se recibió por el abogado en ejercicio FIDEL BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual apeló de sentencia de fecha 17/09/2025.
En la misma fecha, según Comprobante de Recepción de Documentos que riela inserto en el folio ciento tres 103) se ha recibió de la abogada en ejercicio YASMIN NAVA, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual apeló de sentencia de fecha 26/09/2025.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), consignados por los abogados en ejercicio FIDEL BRICEÑO y YASMIN NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 278.128 y 108.538, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, mediante los cuales ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal a quo, se admitieron dichas apelaciones, y SE OYERON LAS MISMAS EN AMBOS EFECTOS, en tal sentido, se ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio N° T8PJ-2025-837, al Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por Distribución Corresponda, segun se verifica en el folio ciento ocho (108) de la pieza N° III.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio ciento nueve (109), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio ciento once (111) de la pieza N° III, este Juzgado Superior Primero del trabajo de la circunscripción judicial del estado zulia, recibió y dio entrada a recibido en el día de hoy, asunto signado con el número VP01-R-2025-000129-P (Asunto Principal VP01-L-2025-0000303P), proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformado por tres (03) PIEZAS PRINCIPALES, discriminadas de la siguiente manera: PIEZA PRINCIPAL N° 1 constante de doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles; PIEZA PRINCIPAL N° Il constante de trescientos noventa y siete (397) folios útiles; PIEZA PRINCIPAL N° III constante de ciento ocho (108) folios útiles; conjuntamente con cuatro (04) piezas de prueba de la parte demandada, discriminadas de la siguiente manera: PIEZA DE PRUEBA N° I constante de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles; PIEZA DE PRUEBA N° Il constante de doscientos diecinueve (219) folios útiles; PIEZA DE PRUEBA N° Ill contante de trescientos treinta y cuatro (334) folios útiles y PIEZA DE PRUEBA N° IV constantes de doscientos cuatro (204) folios útiles, relativo a la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ BARRIOS en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, este Juzgado Superior le da entrada, y en consecuencia, al quinto (5°) dia hábil siguiente al de hoy, se fijará por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LA UNA DE LA TARDE (01:00 P.M.); la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, según consta en el folio ciento doce(112) de la pieza N° III.
CAPÍTULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Audiencia oral de apelación:
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en acta que riela inserto en folio ciento trece (113), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la asistencia a este del ciudadano JOSE RAMON GÓMEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V.-18.624.860, asistido por el abogado en ejercicio FIDEL BRICEÑO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 278.128. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia a este acto de la parte demandada-recurrente, a través de las abogadas en ejercicio YASMIN NAVA y ODALIS CORCHO, debidamente inscritas en los INPREABOGADOS bajo el N° 108.538 y 105.871, respectivamente.
Alegatos de la parte demandante-recurrente:
La representante judicial de la parte demandante-recurrente FIDEL BRICEÑO expuso lo siguiente:
“(…) Bueno, en el nombre de Cristo Jesús, yo ciudadano Juez voy a imponer todo lo que yo apelo y le pido el tiempo que usted acaba de dar.
Primero que nada me voy a referir a el estado de cuenta que va a establecer el salario diario integral. Por lo tanto están en la en el expediente en la página 34, 35 y 37, eso es para el mes de octubre que es donde dice la ley del trabajo con el último salario, lo dice el artículo 142, 141 y 122. Por lo tanto entonces ese va a regir todos los artículos que el trabajador hizo su trabajo en el hotel Kristoff durante los 17 años, primero aquí le voy a entregar el estado de cuenta y ahí le manifiesto los trabajos, el salario devengado, entonces por lo tanto voy a comenzar con el artículo 142 literal A y literal B que establece en 60 días de acuerdo con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras. El artículo 118, ese es el artículo 142 y el artículo 80 es la indemnización, ya está comprobado que fue una causa justificada su retiro y por lo tanto es pago doble, dice el legislador del 2012 y me apego a ese legislador basado la legalidad de la decisión tomada para hacer el retiro del trabajador y por lo tanto tengo aquí el acta donde yo introduje la demanda de prestaciones sociales en la inspectoría, la original, que allá dan tres y una me queda uno, por lo tanto eso fue el 7 y llega a ser el acta el día 14. Ok, eso son las prestaciones sociales y el artículo 80 el legislador condena a pagar doble porque viene de un reenganche, dice si el trabajador o la trabajadora deciden, verdad, entonces se pueden retirar con causa justificada y el pago es doble, lo dice el artículo 80. Ahora como les dije voy ahora al artículo 118, el 118 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras establece las horas extras, en la derogatoria, en la transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, dice el legislador que la ley se va hasta 1997, a partir de allí el trabajador de José Ramón Gómez trabajó en el 2007 hasta el 2012 según la ley, es de 44 horas, por lo tanto como hay un retroactivo y el trabajó hasta el 2023, del 2012 en adelante son 40 horas, entonces hay 40 horas de horas extras, eso es también multiplicado por el salario diario integral con el recargo del 50% dice el artículo por lo tanto ahora me voy a los días de descanso. Los días de descanso son los días que el artículo de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el 120, establece que son días en que el trabajador está de descanso pero que ejerce su trabajo y el trabajador trabajó su día de descanso el sábado, por lo tanto le corresponde una multiplicación del 50% de su salario diario integral que está en el estado de cuenta de la de la empresa que se lo estoy aportando y entonces por lo tanto son 52 semanas o 52 sábados por año durante 17 años, entonces eso es los días de descanso. Los días feriados son días en que hay días de fiesta y por tanto el trabajador también lo hace durante su tiempo de trabajo en la empresa del Hotel kristoff y allí son 16, esos 16 se multiplican por los 17 años, 16 por año, son 17 años y con el múltiplo del salario diario integral más o por el 50% de ese salario, o sea adicional, eso es la Ley Orgánica del Trabajo y Trabajo de las Trabajadoras. El día de descanso compensatorio establece que la multiplicación es por el salario normal integral diario y son 52 semanas por los 17 años, es decir, 52 sábados por los 17 años, luego vienen las vacaciones, las vacaciones son solamente desde el 2018 en que se reenganchó, de que fue despedido hasta que se reenganchó en el 2023, por lo tanto entonces allí corresponde una cantidad de días de con el salario diario integral, las vacaciones es el artículo 190, el 192 del bono vacacional, igualmente el bono vacacional tiene el mismo tiempo desde el 2018 hasta el 2023 y con el salario diario integral multiplicado por el salario diario integral, luego dice la ley en el artículo 195 y 197 si la empresa alega que pagó las vacaciones o el bono vacacional y el trabajador no lo ejerció, no lo ejecutó, no lo recibió, eso tiene que volverlo a pagar porque lo establece el legislador. Ahora viene el artículo 188 que es el descanso, ya yo dije el descanso compensatorio, que es el artículo 188, luego viene el artículo de las utilidades, las utilidades son los 17 años multiplicados por los 75 días que da la convención colectiva del hotel kristoff por el salario diario integral por los 17 años. Por lo tanto todo lo que está establecido en el reclamo son además los intereses que parten a partir de 22 meses, 22 meses, que son desde noviembre del 2023 hasta septiembre del 2025”.
Alegatos de la parte demandada-recurrente:
La representante judicial de la parte demandada-recurrente ODALIS CORCHO expuso lo siguiente:
“Buenas tardes. Se recurre a la sentencia dictada por el juzgado octavo de juicio en la sentencia de fecha 24.09.2025 por cuanto la a quo condenó el pago de las vacaciones, tanto vacaciones y bono vacacional, cuando fueron debidamente canceladas y se demuestra que el trabajador en ese periodo disfrutó de sus vacaciones, no entiendo por qué la parte actora, con lo que ha manifestado, ha determinado que las vacaciones el trabajador no las disfrutó, que nosotros tenemos que demostrar ese hecho, bien sabemos que es un hecho exorbitante, en el caso de que el actor hubiese trabajado durante su periodo vacacional, debe demostrar lo que efectivamente lo laboró, nuestra representada efectivamente tanto canceló las vacaciones del trabajador y disfrutó de las mismas. No entendemos por qué la juez a quo condenó ese concepto a sabiendas de que riela en autos los medios probatorios a los fines de determinar la liberalidad del pago por parte de nuestra representada. Con relación a qué es el objeto de nuestra apelación, las vacaciones y bono vacacional, el artículo 92 de igual manera la juez a quo condenó lo concerniente a la indemnización por despido, en referencia al supuesto despido justificado o el retiro justificado como tal, la parte actora realizó su procedimiento de retiro justificado por ante la sala de reclamos de la Inspectoría de Trabajo, cuando era la sala de fuero, la sala competente, a los fines de determinar, como lo dice el artículo 80, que había una causa justificada para proceder a retirarse el trabajador, la instancia administrativa debía de determinar que efectivamente estaba una causa justificada, no que yo me voy a retirar y posterior a ello voy a introducir el procedimiento de retiro justificado como establece el artículo 180 de la LOTTT. En lo concerniente a las utilidades, también fueron canceladas en tiempo hábil y oportuno, la jueza a quo volvió a condenar esos conceptos a sabiendas de que se demuestra y riela en autos procesales que le fueron canceladas las utilidades también al trabajador, en este caso al extrabajador. Es muy preciso acotar o dejar claro que la parte actora ha establecido una serie de conceptos, que reclaman una serie de conceptos por un tiempo de servicio de 17 años de servicio, no tomando en cuenta que el extrabajador tuvo un procedimiento de reenganche, está reclamando unos hechos exorbitantes, vacaciones, bono vacacional, como lo ha establecido ahora el disfrute el pago nuevamente de las vacaciones y no toma en cuenta el tiempo que él duró, la relación de trabajo que estuvo suspendida por el procedimiento de reenganche y que terminó en el acatamiento de la amparo constitucional y el procedimiento o el lapso de la pandemia, que es un hecho público notorio y comunicacional que el Ejecutivo Nacional dictó un decreto a los fines de resguardar a todos los habitantes, no solamente en Venezuela sino eso fue a nivel mundial y que efectivamente nosotros estábamos exceptuados, no teníamos la excepción para poder laborar, efectivamente no entendemos por qué el actor reclama conceptos y momentos exorbitantes no tomando en cuenta dichos conceptos, por lo cual solicitamos que el Ciudadano Juez declare con lugar la presente apelación”.
Réplica de la parte demandada recurrente:
“Doctor, vuelvo a informar que yo dije desde el 2018 las vacaciones y el bono vacacional hasta el 2023 no pierde ningún beneficio en ese periodo lo dice la ley, ninguno de sus beneficios lo puede perder, jamás puede perder la vacación y su bono vacacional, yo no dije que era antes, dije que es después del 2018 al 2023 esas son las vacaciones y el bono vacacional, únicamente en ese momento es que se está haciendo reclamo de esos dos vacaciones y bono vacacional, las utilidades si son los 17 años y son de acuerdo con la convención colectiva, ahora lo que le estoy informando Ciudadano Juez es el tiempo de los 22 meses que a partir después que se hace la cita que la misma funcionaria le obliga a pagar doble sus prestaciones y ella se niega a partir de ese momento son 22 meses hasta ahora y esos 22 meses está establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el derecho de las prestaciones sociales y de sus intereses. Ahora también quiero hacer ver que a partir de que es introducido el documento en la Inspectoría de Trabajo, no lo introduje y después y primero se retiró, primero introduje el documento para su retiro y sus prestaciones sociales, eso fue lo que ocurrió y después se citó y después que se citó se hizo la cita así que no estoy en ningún momento mintiendo porque Dios está presente en todo esto y no estoy mintiendo introduje el documento lo tengo aquí verdad ahora se lo muestro Ciudadano Juez que está el día 7 y tengo la el acta de la reunión también entonces estoy reclamando también la indexación que dice el ciudadano legislador en la Jurisprudencia desde ese día, la indexación salarial a partir de ese día y con el salario integral del estado de cuenta de todos. Bendiciones, en el nombre de Cristo Jesus (sic)”.
Contrarréplica de la parte demandanda-recurrente:
“La parte actora ha establecido una serie de conceptos que en el acervo probatorio en ningún momento él probó ningún tipo de prueba que demuestre fehacientemente los conceptos que reclamó. Se puede evidenciar que lo único que la parte actora consignó fue el libelo de la demanda y una serie de recibos pero hasta ahora nos ha demostrado o nos han mostrado en las diferentes audiencias son unos estados de cuenta que no están no nos rielan en autos. No entendemos por qué a esta altura vuelven a demostrar o a consignar, pretender consignar esos estados de cuenta cuando ya la etapa procesal precluyó. En virtud de que la representación de la parte actora no probó ningún tipo de hechos de los tanto el derecho como los hechos que alega, solicito que el ciudadano juez declare con lugar la presente apelación”.
De seguidas, una vez escuchados los alegatos de la representación judicial de la parte actora-recurrente y demandada-recurrente, este Juzgado Superior, con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la complejidad del asunto procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral para el quinto (5°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha siete (07) de noviembre de Dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza N° III, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia oral quedando reducida en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante - recurrente, en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada - recurrente, en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del presente año. CUARTO: NOTIFIQUESE de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACIÓN
(Tantum devolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el mérito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)
En el caso de marras, las partes que hacen uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE. –
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE. -
-Consideraciones de Fondo-
Con fundamento a estas consideraciones, estima este juzgador de alzada establecer que luego del análisis de las actas que conforman el presente asunto, además de los aspectos debatidos en apelación y que forman parte del objeto de estudio sometido en esta ocasión a la revisión de este Juzgado Superior, se observó que se cuestiona la decisión apelada, por declarar la juez a quo PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.624.860, en contra de la demandada entidad de trabajo HOTEL KRISTOFF, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se constata que el recurso de la parte actora se centró en obtener la procedencia de los conceptos negados por la Juez a quo, la modificación del salario base y la indemnización por terminación de la relación de trabajo por retiro justificado.
La parte actora recurrente atacó el salario diario integral de Bs. 73,53 acogido por el a quo, insistiendo en la aplicación del monto de Bs. 79,31.
En relación a este particular, estima oportuno esta Alzada traer a colación el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como sigue:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Si bien, conforme al Artículo 72 de la LOPTRA, la carga de la prueba del salario recae, en principio, sobre el patrono, como hecho constitutivo del pago (hecho extintivo). No obstante, ante la discordancia de montos y la falta de prueba fehaciente por parte del trabajador del salario mayor, el Juez está obligado a determinar el monto con base en las pruebas que consten en autos, aplicando el principio de la Sana Crítica (Art. 10 LOPTRA).
Asimismo, la Sala de Casación Social ha establecido que cuando el trabajador alega un salario "extraordinario" o "exorbitante", la carga probatoria del Juez se incrementa, pudiendo desestimar dicho monto si las pruebas aportadas no lo soportan. Estima quien Juzga que la a quo valoró los instrumentos probatorios que permitieron establecer de manera más fidedigna el monto de Bs. 73,53 alegado y admitido por la parte demandada; por lo que el actor no demostró que el salario acogido por el Tribunal de Juicio fuera producto de una máxima de experiencia errónea o de una valoración ilógica. Por ende, se CONFIRMA la base salarial tomada por el Juez a quo. ASÍ SE ESTABLECE
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó la procedencia de los conceptos derivados del trabajo en exceso de jornada y en días de descanso.
En cuanto a este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho. Este principio, recogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y aplicado supletoriamente en el proceso laboral, adquiere especial relevancia cuando se trata de hechos extraordinarios o exorbitantes, como lo es la percepción de salarios en divisas o montos desproporcionados. En tales supuestos, la Sala ha precisado que el trabajador, en su condición de parte actora, debe aportar pruebas fehacientes que acrediten la existencia de dicho beneficio, pues no basta la mera afirmación para que el juez lo tenga por demostrado.
Es menester traer a colación lo señalado en sentencia N° 1444, de la Sala de Casación Social, de fecha 23/11/2017 (partes: Pedro Manuel Infante Hernández y otros contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) mediante la cual ha sostenido lo siguiente:
(…) “En atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala en reiteradas sentencias ha establecido el criterio referido a la distribución de la carga de la prueba en materia de conceptos exorbitantes, entre otras en la sentencia n° 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortíz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia n° 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado por la Sala).
En lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba cuando existe admisión relativa de los hechos y se reclaman conceptos exorbitantes resulta necesario hacer referencia a la sentencia n° 265 de esta Sala de Casación Social, del 20 de abril de 2010 (caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A.), expresó:
En el caso sub iudice, se delata la falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
(Omissis).
La Sala para decidir observa que la recurrida expresa:
Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.
Para luego señalar:
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la pretensión del actor, y se hace en los siguientes términos:
En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Ahora bien, se aprecia del pasaje transcrito que el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de hecho planteada. (Sic).
De la cita de la recurrida, así como de la norma delatada como infringida y de la los criterios jurisprudenciales supra mencionados, observa la Sala que el ad quem erró al distribuir la carga probatoria al establecer que la demandada debía probar que las actoras no laboraban los sábados y domingos, cuando lo correcto era establecer que los accionantes debían probar tal afirmación, en virtud que bajo los criterios reiterados de esta Sala tal pedimento es considerado como exorbitantes, por lo que el yerro del juez superior en la distribución de la carga de la prueba se considera suficiente para declarar la procedencia de la denuncia. Así se decide
Estima quien Juzga que la parte actora, más allá de la mera alegación en el libelo, no aportó en la etapa probatoria los medios fehacientes que demostraran de manera indubitable que el patrono le exigió laborar por encima del límite de las 40 horas semanales (Art. 173 LOTTT) o en los días de descanso legal (Art. 120 LOTTT). Por lo tanto, la improcedencia de estos conceptos declarada por el a quo es legalmente correcta. ASI SE ESTABLECE
En este mismo orden de ideas la representación de la parte actora, alegó el derecho a una indemnización doble al provenir la causa de un incumplimiento patronal. Si bien, el Artículo 128 de la LOTTT establece: “La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”. Ahora bien, El caso de autos se calificó como Retiro Justificado (Art. 80, numeral i, LOTTT), que faculta al trabajador a recibir la Prestación de Antigüedad y una indemnización simple adicional. Estima esta Superioridad que la Juez de Juicio aplicó correctamente la ley al condenar la indemnización simple y no la doble, pues no se trató de un despido injustificado, por lo que se CONFIRMA la decisión de la a quo de condenar únicamente el pago de la indemnización simple de Bs. 49.475,10. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas en relación a los argumentos de apelación de la representación judicial de la empresa demandada, se centró en obtener la revocatoria de la condena a pagar Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y la Indemnización por Retiro Justificado, alegando que ya habían sido pagados.
Como ya se mencionó ut supra, la carga de probar la extinción de la obligación (el pago) recae sobre el patrono (Art. 72 LOPTRA). El Tribunal debe verificar que el patrono haya consignado el recibo de pago o el instrumento de transferencia bancaria idóneo que demuestre de manera inequívoca la satisfacción del crédito.
La Juez a quo concluyó que las pruebas aportadas por la parte demandada entidad de trabajo HOTEL KRISTOFF, C.A fue insuficiente para desvirtuar la deuda por los períodos condenados, al no demostrar la liberalidad del pago conforme al salario fijado por el Tribunal. Este Juzgado Superior no evidencia que la a quo haya incurrido en el vicio de error material de valoración o falsa suposición al concluir la falta de pago. Si bien, la valoración del a quo es técnica y se apega al criterio de la SCS, por lo que se CONFIRMA la condena a pagar los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, la demandada alegó que el procedimiento de Retiro Justificado ante la Inspectoría fue nulo por supuesta incompetencia de sala. Estima esta Alzada que el proceso laboral no se anula por meros formalismos, sino cuando el vicio genera indefensión. El hecho de que el trabajador haya acudido a la instancia administrativa con anterioridad o coetáneamente a su retiro, cumplió con la finalidad de dejar constancia de su voluntad de retirarse por causas imputables al patrono.
El a quo lo hizo correctamente al constatar, mediante la condena a pagos adeudados, que el patrono incurrió en incumplimiento de sus obligaciones (causal del Art. 80 LOTTT). Por lo que se CONFIRMA la calificación de Retiro Justificado y la condena a la indemnización correspondiente. ASI SE DECIDE
Igualmente, la demandada alegó la necesidad de descontar el tiempo de servicio por suspensión derivada del proceso de reenganche y el lapso de la pandemia del Covid-19. La alegación de que la relación se suspendió es un hecho modificativo del tiempo de servicio que debe ser probado por el patrono. Si bien el Artículo 71 de la LOTTT contempla la suspensión (sin pago de salario ni cómputo de antigüedad), la demandada no aportó la prueba clara de los lapsos concretos de inactividad que no se debieron a causa imputable al empleador, ni desvirtuó el tiempo de servicio acogido por la a quo a través de la nómina completa o movimientos de personal.
No obstante, aunque la pandemia del COVID-21 es un hecho público y notorio, la aplicación de la suspensión a la relación laboral concreta exige al patrono la demostración del Decreto de Excepción específico que afectó la operatividad del HOTEL KRISTOFF, C.A y los lapsos exactos de no prestación efectiva de servicio, lo cual no fue realizado de manera concluyente en Juicio. En consecuencia, se CONFIRMA el tiempo de servicio determinado por la a quo al considerar que el patrono no cumplió con su carga probatoria en este punto. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante - recurrente, en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada - recurrente, en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del presente año. CUARTO: NOTIFIQUESE de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) el día catorce (14) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000043
LA SECRETARIA
Abg. CARLA V. PEREZ
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