LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

ASUNTO: VC01-X-2025-000011-P
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2025-000013P

PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR:HOTEL KRISTOFF, C.A, Sociedad Mercantildomiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE:abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°,.

ACTO RECURRIDO:ACTO ADMINISTRATIVO DE LA CERTIFICACION DEL PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO CUYA CERTIFICACION ES BAJO EL NUMERO Y NOMENCLATURA DEL EXPEDIENTE ZUL-47-IA-25-0098 de fecha 09 de marzo de dos mil veinticinco (2025) emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

MOTIVO:SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
-I-
ANTECEDENTES
Consta de las actas procesales que en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior ADMITIÓ el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana IVETTE ROSA GONZALEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 8.506.158, debidamente asistida por la abogada e ejercicio YASMIN NAVA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.538, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE LA CERTIFICACION DEL PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO CUYA CERTIFICACION ES BAJO EL NUMERO Y NOMENCLATURA DEL EXPEDIENTE ZUL-47-IA-25-0098 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinticinco (2025) emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
En la misma fecha se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de Amparo y/o subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo, y a los fines de resolver sobre la solicitud de medida cautelar solicitada, el Tribunal observa:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
La parte recurrente solicitó la Medida Cautelar de Amparo y suspensión de efectos del Acto Administrativo; en los siguientes términos:
Presupuestos procesales para el Amparo Cautelar y/o suspensión de los efectos del acto administrativo impugnativo
Ciudadano Juez, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en donde se ha explicitado la violación de derechos constitucionales, legales y procesales fundamentales, y por no existir otro medió idóneo, breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida, y en atención a la tutela judicial efectiva, es por lo que, tal y como se ha expuesto, he interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y/o subsidiariamente Solicitud de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, antes identificado, fundamentando en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, como quiera que en materia cautelar la norma rectora sobre la materia está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Estableciéndose el fumus Bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, los paso a detallar en forma siguiente:
En cuanto al fumus bonis iuris, en el presente caso ha quedado evidentemente delatada la sustentación jurídica previa explanación de los hechos y el acompañamiento del instrumento que acredita la denuncia de nulidad, materializada en el expediente administrativo que se acompaña a la presente solicitud constituyéndose en medio de prueba que comporta presunción grave del derecho que se reclama, por lo cual este presupuesto procesal está totalmente cubierto.
En cuanto al Periculum in mora, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia, tenemos que en el presente caso existe evidencia real que los hechos narrados y fundamentados no son, en modo alguno, una mera hipótesis o suposición, sino que se devela la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho y que se puede agravar por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos que la demandada pudiera efectuar durante• ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este contexto, es importante señalar que cuando hago referencia al PERICULUM IN MORA, señalo que dicho requisito comprende el daño por la tardanza en la tramitación del juicio en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no solo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado, en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI, que como bien sabemos, esta exigencia adicional está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni uris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas cautelares nominadas de carácter civil; requisito este también cumplido debido a la comprobación evidente del daño ocasionado a mi persona y a mi núcleo familiar por la falta de disfrute de un salario justo interrumpido por una serie de sucesos ilegales e inconstitucionales.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar de Amparo y/o subsidiariamente la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la parte demandante en nulidad respecto a al acto objeto de impugnación. En atención a lo anterior, considera necesario el tribunal traer a colación que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, por lo cual, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias de la Sala Político Administrativa nos. 00203, 00739 y 00824, del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010 respectivamente).
En este orden de ideas, debe aludirse al contenido artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial n° 39.451 del 22 de junio del mismo año:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimare pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Asimismo, estima conveniente reproducir el contenido normativo dispuesto en los artículos 585y 588 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de Derecho Civil que son aplicables al siguiente asunto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 585.: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 , el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Las medidas nominadas dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano son el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Empero, además dispone el mismo artículo que también el Juez puede acordar cualesquiera otras disposiciones complementarias, y acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pudiendo el Tribunal autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Asimismo, conforme a lo antes expresado, y en clara consonancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) para el decreto de la Medida Cautelar el juez debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos como lo son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumusboni iuris; 2) presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora. Y 3) que la ejecución pueda cometer un daño irreparable conocido con el aforismo latino (periculum in damni)
Dado lo anterior, según Ortiz (1999, p. 41), las medidas innominadas están sujetas a la previsión genérica del Código de Procedimiento Civil (1987) en su artículo 585, estableciendo que son requisitos para su procedencia, primero, el fumus boni iuris, entendiendo este como aquella apariencia de certeza bajo la cual la parte solicitante de la medida busca demostrar el derecho que este invoca. De igual manera, del señalado artículo se aduce el periculum in mora, el cual consiste en la urgencia de la medida debido a que si no se dicta oportunamente puede quedar ilusoria la futura ejecución del fallo. Adicional a esto, el legislador debido a la discrecionalidad que se le otorga al juez para el decreto de la medida, ha sido estricto al fijar sus requisitos, añadiendo a los anteriores, el periculum in damni, consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (1987), el cual según el autor mencionado, expresa que el requisito en cuestión no es una simple presunción, sino que, el temor del daño que alega el solicitante debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos Ortíz R. (1999) Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de La Jurisprudencia Nacional. Tomo I.. Caracas, Venezuela.
Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300), señala lo siguiente: “El peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01114, de fecha catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), señaló lo siguiente:

(omissis)
De esta manera corresponde a esta Máxima Instancia examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Es decir, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Ver Sentencia N° 3097 de fecha 14/12/2004, Caso: Eduardo Parilli Wilhen., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Asimismo, las medidas cautelares deben ser proporcionales, adecuadas a los fines que persiguen, y no deben implicar una ejecución anticipada ni un castigo indirecto a la parte demandada
El principio de proporcionalidad que es fundamental en el caso sub examine porque exige que toda medida cautelar sea razonable, adecuada, necesaria y equilibrada, de modo que no sacrifique derechos más de lo estrictamente indispensable para proteger el derecho reclamado.
Así pues, este principio tiene rango constitucional por derivación del debido proceso (art. 49 CRBV), y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV). En Venezuela ha sido voluntad del legislador dejar al ingenio de las partes en un litigio, el tipo y alcance de ciertas medidas cautelares, a las cuales denomina la doctrina como innominadas o atípicas, todo ello en aras de preservar y resguardar los derechos, cuando aquellas medidas expresamente determinadas en el ordenamiento jurídico no sean idóneas o suficientes para lograr tal resguardo.
Sin embargo, esta libertad no puede entenderse como plena e ilimitada, pues en determinado momento podría resultar desproporcionado en perjuicio de la parte contra quien se pretenda el decreto de una medida, es por lo cual, el mismo legislador ha querido establecer, una facultad o poder especial a los jueces, para que sean éstos quien tomen la decisión final sobre la medida innominada solicitada, y por ende dicten la medida donde se acuerde la misma, en los casos que lo consideren, o por el contrario nieguen la misma si la estiman desajustada a derecho.
Ahora bien, luego de una profunda investigación y análisis, se puede inferir que son tres los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, es decir como primer requisito el fumus bonis iuris, como segundo requisito periculum in mora, como tercer requisito periculum in damni y como cuarto requisito su proporcionalidad, pues estos cuatro requerimientos de carácter concurrente, deben materializarse o verificarse, para que el juez pueda dictar o acordar la medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno o falta de algunos de ellos ocasionaría la negativa de su decreto.
Al efecto, este Tribunal, ha revisado los motivos que sustentan la solicitud del Amparo Cautelar y de la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo y estima que en esta fase del proceso no consta en actas suficientes elementos de conviccion que impliquen – a juicio de este juzgador- un fundado temor en el sentido de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra de forma inminente, es decir, la existencia de actos de ejecución forzosa, embargos inminentes, o amenazas ciertas de acciones colectivas (como una huelga), que justifiquen la activación urgente y extraordinaria de la tutela cautelar.
Asimismo, este juzgador de alzada considera que la causa principal se encuentra en trámite de nulidad y que la denuncia de vulneración constitucional está dirigida a establecer la posible vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso de la entidad de trabajo.
No obstante, esta Alzada considera que al decretarse medida cautelar o precautelativa en este momento, podría implicar asumir el riesgo de adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, especialmente al definir la prevalencia de la jurisprudencia sobre el Art. 69 de la Ley Orgánica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual está vedado a este Juzgador.
En consecuencia, este Juzgado Superior se abstiene de decretar la Medida Cautelar de Amparo y la de Suspensión de Efectos en el presente momento procesal y se reserva la potestad de poder decretarla en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se aporte una nueva petición acompañada de elementos de convicción sobrevenidos y suficientes para hacerlo. ASÍ SE DECIDE. -
IV
DECISIÓN

Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE laMedida Cautelar de Amparo y/o subsidiariamente la Solicitud de Suspensión de Efectos del ACTO ADMINISTRATIVO DE LA CERTIFICACION DEL PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO CUYA CERTIFICACION ES BAJO EL NUMERO Y NOMENCLATURA DEL EXPEDIENTE ZUL-47-IA-25-0098 de fecha 09 de marzo de dos mil veinticinco (2025) emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), reservándose este Tribunal la posibilidad inequivoica de decretar los pedimentos cautelares cuando a su juicio se evidencie en actas la ocurrencia de hechos que determinen elementos de conviccion suficientes para sustentar la decisión. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE yREGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) el día cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-


EL JUEZ SUPERIOR


Dr. BILLY GASCA ZABALETA

LA SECRETARIA


Abg. KISBEL GOMEZ


En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) - Bajo el Nº PJ-014-2025-000040


LA SECRETARIA


Abg. KISBEL GOMEZ