República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. No. 2772-24-30
DEMANDANTE: El ciudadano (de cujus) DAVID CELIS PAMA, quien en vida fuese de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.136.430, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, de nacionalidad extranjera el primero de los nombrados, y venezolana la segunda de los nombrados, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-81.967.367 y V.-13.873.968, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.658, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS (HEREDERAS CONOCIDAS DEL DE CUJUS DEMADANDANTE) CIUDADANAS GLADYS MERCEDES CELIS TRUJILLO, ALBA LUZ CELIS TRUJILLO Y LIGIA CELIS TRUJILLO: El profesional del derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.871.383, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.659, respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: La profesional del derecho TERESA DEL CARMEN OLIVEROS DE MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175.674, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que conforman el presente expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; relativo al juicio de NULIDAD ABSOLUTA seguido por el ciudadano DAVID CELIS PAMA, en contra de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, todos identificados en actas. Con motivo de la apelación interpuesta en la presente causa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 04 de noviembre de 2024.

ANTECEDENTES:

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el abogado en ejercicio José Gregorio Bracho, inscrito en el Inpreabogado No. 47.853, y actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID CELIS PAMA, (parte demandante) interpuso formal demanda de NULIDAD ABSOLUTA en contra de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, ambos ya identificados, basando su pretensión en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 780 y 781 del Código Civil. Por lo que el actor solicitó la nulidad de todos los actos jurídicos derivados de los supuestos documentos notariados por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda de fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 58, Tomo 83, de los libros respectivos y registrados por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fechas 17 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el N° 2009-1465, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.615 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, esto con respecto al registro de un supuesto terreno; así como documento correspondiente a unas mejoras y bienhechurías de fecha 18 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el No. 2009-1465, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.615 correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. Documentos antes mencionados que según afirma el actor fueron realizados de mala fe por los codemandados, amañados y llenos de engaños, simulando una situación con el propósito de apoderarse de un inmueble que dice ser de su legítima propiedad y que aparentemente lo ha venido poseyendo y fomentado con sacrificio por más de 40 años de manera ininterrumpida, continua, pacífica e inequívoca, sin haber sido molestado ni perturbado en su posesión y con ánimo de dueño; y del cual según fue invadido en su ausencia y de manera violenta por la ciudadana DORIS MARISOL HERNANDEZ con la ayuda de personas desconocidas, sin el consentimiento de su representado demandante; aunado al hecho de que entre su hija la ciudadana ERNESTINA CELISD PAMA, antes identificada, y el ciudadano ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES, también identificado, según elaboraron sin su consentimiento y de forma fraudulenta e injusta los antes referidos documentos de mejoras en cuestión, en sus nombres como únicos dueños, que su representado (demandante) construyó para ese momento correspondientes a las referidas mejoras y bienhechurías fomentados sobre una parcela de terreno que le pertenecía a la municipalidad, ubicado en el callejón El Porvenir, a ochenta y dos metros (82,00 mts) de la avenida 34, Parroquia Alonso de Ojeda, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos corresponden lo siguientes: NORTE: Mide veinte metros (20,00 mts) y linda con mejoras ocupadas por la Línea Carros por puestos Barrio Obrero; SUR: Mide veintinueve metros (29,00 mts) y linda con mejoras que son o fueron de Jesús Rivas; ESTE: Mide treinta y cinco metros (35,00 mts) y linda con mejoras que son o fueron propiedad de Antonio Bove; y OESTE: Mide treinta metros (30,00 mts) y linda con mejoras que son o fueron de Alfredo Vásquez. Además, la parte demandante estima la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 150.000.000,00), el equivalente a 500 Unidades Tributarias; incorporando al escrito los elementos que consideró pertinente.

En fecha veinte (20) de abril de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, insta a la parte demandante a indicar el domicilio exacto de los codemandados. (folio 368 de la pieza principal No. 1)

En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, la parte actora procede a indicar el domicilio de la parte codemandada. (folio 369 de la pieza principal No. 1)

En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, el Juzgado de la causa admite la demanda en cuando a lugar en derecho, y ordena emplazar a los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, ambos identificados en actas, a los fines de dar contestación a la demanda. Por lo que a los efectos de la citación se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folio 370 de la pieza principal No. 1)

En fecha trece (13) de octubre de 2017, quien suscribe como Juez Suplente del a quo se aboca al conocimiento de la causa. (folio 372 de la pieza principal No. 1)

Cumplida la formalidad de la citación cartelaria según comisión N° AP31-C-2017-000524, el Juzgado de la causa, a petición de la parte actora, designa como Defensor Judicial a la profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ, abogada en ejercicio con Inpreabogado N° 20.519, mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2018. (folio 404 de la pieza principal No. 1)

En fecha nueve (09) de abril de 2018, la abogada designada como defensora judicial antes nombrada, se dio por notificada y se excusa de no poder aceptar el cargo por motivos de salud. (folio 405 de la pieza principal No. 1)

En fecha doce (12) de abril de 2018, el Tribunal de la causa nuevamente designa como Defensor Judicial a la profesional del derecho TAIDEE VALBUENA, abogada en ejercicio con inpreabogado No. 183.561 quien posteriormente también manifestó no estar en la posibilidad de aceptar el cargo. (folio 407 de la pieza principal No. 1)

En fecha veintitrés (23) de julio de 2018, el profesional del derecho JUAN MANUEL PEREALES, abogado en ejercicio con inpreabogado No. 91.228, consigna poder conferido por el demandante, así como la revocatoria de poder que fue otorgado a los abogados que fungían anteriormente como sus apoderados judiciales. (folios desde el 408 hasta el 414, de la pieza principal No. 1)

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, el a quo nuevamente designa como Defensor Judicial a la abogada MAGALY MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 294.825. (folio 03 de la pieza principal No. 2)

En fecha ocho (08) de mayo de 2019, el profesional del derecho Juan Manuel Perales, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado No. 53659. (folio 05 de la pieza principal No. 2)

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, la profesional del derecho IRIS SANTIAGO, antes identificada, consigna poder general conferido por los codemandados de autos, y de esa manera se da por citada y emplazada en el presente proceso. (folios desde el 06 hasta el 08 de la pieza principal No. 2)

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2019, quien suscribe como Jueza Suplente Dra. Zulay Barroso, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. (folio 09 de la pieza principal No. 2)

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, la parte co-demanda da contestación a la demanda. (folios desde el 15 hasta el 25 de la pieza principal No. 2)

En fecha treinta (30) de octubre de 2019, el Juzgado de la causa fija un acto conciliatorio solicitado por la parte co-demandada, ordenándose la notificación de las partes. (folio 27 de la pieza principal No. 2)

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, se lleva a efecto el acto conciliatorio fijado ut supra, mediante el cual se declara desierto en virtud de que ninguna de las partes concurrieron. (folio 36 de la pieza principal No. 2)

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, el a quo admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte co-demandada, negando de ese modo el particular de la inspección judicial y sus ampliaciones sobre las actas que conforman el presente expediente. (folio 60 de la pieza principal No. 2)

En fecha dos (02) de diciembre de de 2019, la profesional del derecho Iris Santiago, acreditada en actas, apela del auto en referencia, y esta Alzada homologa el desistimiento de dicha apelación en sentencia de fecha catorce de mayo de 2014. (folio 61de la pieza principal No. 2; y folios 45 al 87 de la pieza principal No. 4)

En fecha seis (06) de diciembre de 2019, el Tribunal de la causa niega el pedimento suscrito por la parte co-demandada, con respecto a la inspección judicial solicitada en el expediente No. VP11-P-2010-00281. (folio 69 de la pieza principal No. 2)

En fecha seis (06) de diciembre de 2019 el Juzgado de la causa niega el pedimento ut supra suscrito por la parte demandada. (folio 69 de la pieza principal No. 2)

En fecha primero (1°) de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado David Segundo Díaz, desiste de la presente acción, consignando poder judicial que le fue conferido por el demandante. (folio 201 de la pieza principal No. 2)

En fecha ocho (08) de diciembre de 2020, la parte co-demandada renuncia mutuamente a la pretensión y el procedimiento de la presente causa intentada por la parte actora, aceptando el consentimiento del demandante. (folio 209 de la pieza principal No. 2)

En fecha veintiséis (26) de enero de 2021, el profesional del derecho Carlos Riera, apoderado judicial de la parte actora se opone al desistimiento formulado en el presente proceso, tachando de ese modo por vía incidental el poder judicial que le fue otorgado al profesional del derecho David Segundo Díaz. (folios desde el 213 hasta el 236 de la pieza principal No. 2)

En fecha diez (10) de febrero de 2021, el abogado en ejercicio Carlos Riera, presentó escrito de formalización de la tacha de instrumentos interpuesta. (folios desde el 244 hasta el 250 de la pieza principal No. 2)

En fecha tres (03) de febrero de 2021, el abogado en ejercicio David Segundo Díaz, revoca la representación judicial de la parte demandante, a los profesionales del derecho Juan Manuel Perales, Beatriz Parra Tenis, Cristian López Chávez y Carlos Riera. (folio 252 de la pieza principal No. 2)

En fecha cuatro (04) de febrero de 2021, el profesional del derecho David Segundo Díaz, apoderado de la parte actora nuevamente desiste de la acción y del presente procedimiento. (folio 254 de la pieza principal No. 2)

En fecha ocho (08) de febrero de 2021, la parte codemandada solicita la homologación del desistimiento de la presente causa. (folio 256 de la pieza principal No. 2)

Mediante auto dictado en fecha doce (12) febrero de 2021, el a quo dejó constar que se pronunciará primeramente sobre la tacha incidental formulada. (folio 257 de la pieza principal No. 2)

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, el Tribunal de la causa deja constancia que el profesional del derecho David Segundo Díaz, antes identificado, no compareció a consignar documentos originales. (folio 260 de la pieza principal No. 2)

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, el abogado en ejercicio David Segundo Díaz, solicita le fijen nuevamente fecha para la consignación e los instrumentos. (folios desde el 05 hasta el 09 de la pieza principal No. 3)

En fecha diez (10) de marzo de 2021, la parte co-demandada nuevamente solicita la homologación en el presente juicio, ratificando la misma en fecha dieciséis de marzo de 2021. (folios 17 y 19 de la pieza principal No. 3)

En fecha quince (15) de abril de 2021, el Juzgado de la causa Niega la homologación del desistimiento efectuado por el abogado David Díaz, identificado en actas. (folios desde el 22 hasta el 32 de la pieza principal No. 3)

En fecha tres (03) de mayo de 2021, el antes mencionado profesional del derecho David Díaz, acreditado en actas, como la representación judicial de la parte demandada apelan de la referida decisión. (folios 43 y 45 de la pieza principal No. 3)

Llegada a este Tribunal Superior el presente expediente en apelación ut supra referida, se acordó mediante auto de de fecha cuatro (04) de febrero de 2022, el trámite que prevé el artículo 144 y siguiente 231, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que consta en actas el fallecimiento del demandante ciudadano DAVID CELIS PAMA, y cumplidas con las formalidades tanto de la citación de las herederas conocidas, como los edictos de los herederos desconocidos del de cujus, el abogado en ejercicio Carlos Luis Riera, antes identificado, consigna poder especial que le fue otorgado por las ciudadanas ALBA LUZ CELIS TRUJILLO y LIGIA CELIS TRUJILLO, antes identificadas. (folios desde el 102 hasta el 296 de la pieza principal No. 3)

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, esta alzada designa como Defensora Ad litem de los herederos desconocidos del de cujus DAVID CELIS PAMA, parte demandante, a la profesional del derecho TERESA DEL CARMEN OLIVEROS DE MARÍN, a quien se le notificó de su cargo, tomó juramento de ley y fue citada por el Alguacil de este Juzgado Superior. (folios desde el 306 hasta el 317 de la pieza principal No. 3)

En fecha doce (12) de abril de 2023, las partes intervinientes presentan sus respectivos escritos de informes. (folios desde el 318 hasta el 337 de la pieza principal No. 3)

En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, este Juzgado de Alzada deja constancia considerar innecesaria la petición realizada por la Defensora Ad litem de los herederos desconocidos del de cujus demandante, en cuanto al pedimento de los números telefónicos y correos electrónicos de las ciudadanas LIGIA, ALBA LUZ y GLADÝS MERCEDES, CELIS TRUJILLO. (folio340 de la pieza principal No. 3)

En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, solamente la parte co-demandada y la defensoras ad litem concurrieron al acto de observaciones. (folios desde el 346 hasta el 354 de la pieza principal No. 3)

En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, la parte demandante presenta escrito. (folio 358 de la pieza principal No. 3)

En fecha treinta (30) de mayo de 2023, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día calendario. (folio 362 de la pieza principal No. 3)

En fecha tres (03) de julio de 2023, esta Alzada profiere sentencia declarando SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por los profesionales del derecho David Segundo Díaz e Iris Santiago de Reyes, ambos abogados ya identificados en actas; remitiendo esta Superioridad el presente expediente al Tribunal de la causa, en virtud de que contra dicha decisión no se ejerció recurso de casación, (folios desde el 363 hasta el 377 de la pieza principal No. 3)

Posteriormente, culminada con la etapa para la incorporación de las diferentes fórmulas probáticas, incluso, los informes, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, el Juzgado de Primera Instancia mencionado emitió sentencia declarando SINLUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA seguido por el ciudadano DAVID CELIS PAMA en contra de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, todo plenamente identificados en actas. (folios desde el 88 hasta el 106 de la pieza principal No. 4)

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, la parte actora apela de la decisión ut supra dictada. (folio 149 de la pieza principal No. 4)

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, el a quo oye la apelación en ambos efectos, remitiendo las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, a los efectos de que ésta la distribuyera bajo el No. TSF-019-2024, a esta Superior Instancia quien a su vez le dio curso de ley el día veinte (20) de diciembre de 2024, por los trámites previstos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha catorce de febrero (14) de 2025, llegada la oportunidad de los informes, solamente la parte demandante presentó su escrito respectivo

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, la representación judicial de la parte co-demandados diligenció.


.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, se deja constar que la representante legal de las parte co-demandadas presentó su escrito de observaciones. .
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, esta superior instancia por auto DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30°) día calendario de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Superior Órgano Jurisdiccional procede hoy a dictar su fallo,; por considerar que es competente de conformidad con previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello, se efectúan las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la parte demandante:
En la oportunidad correspondiente a la interposición de la demanda, la parte demandante explanó los siguientes argumentos:
• Que su mandante Ciudadano, DAVID CELIS PAMA, siempre ha sido poseedor y propietario legitimo desde hace más de cuarenta (40) años del Inmueble objeto principal de la controversia.
• Que los derechos posesorios sobre el deslindado inmueble, los hubo su mandante mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), quedando anotado bajo el número 77, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y que en copia certificada constante de Seis 806) Folios Útiles, los cual acompaña con la demanda marcado con la letra “C”.
• Que el descrito inmueble fue construido por su representado, antes mencionado e identificado sobre la deslindada parcela de terreno, ubicada hacia el margen o lado derecho de la entrada común a la parte de mayor extensión cuyos linderos particulares son; Norte; Parte de mayor extensión ocupada hoy en día por mejoras pertenecientes a Gladys Celis; Sur: Mejoras Pertenecientes al Señor Jesús Rivas; Este: Mejoras Pertenecientes al Señor Antonio Bove y hoy en día También con la Iglesia el Calvario; Y Oeste: Su frente, Mejoras que son o fueron Propiedad del Señor Alfredo Vásquez, intermediario, entrada común de la Parcela de Terreno parte de mayor extensión.
• Que desde hace más de Cuarenta (40) años, aproximadamente, el demandante, ha venido poseyendo el Inmueble antes mencionado, a saber, la casa y la parcela de terreno, de manera ininterrumpida, continua, pacifica e inequívoca, sin haber sido molestado ni perturbado en su posesión y con ánimo de dueño, como le consta y saben los vecinos relacionados.
• Que en ningún momento su mandante ha abandonado la casa descrita, disponiendo de ella en forma exclusiva y usándola sin compartir con nadie su posesión desde hace más de cuarenta (40) años, y sin que nadie se hubiere opuesto al uso total que le ha dado a dicha casa, disponiendo de ella en forma exclusiva, sin concurrencia de ninguna persona.
• Que el día Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), siendo aproximadamente, las nueves horas de la noche (9:00p.m.) la Ciudadana DORIS MARISOL HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad número: V-8.703.209, aprovechando la ausencia del demandante: DAVID CELIS PAMA, quién afirma se encontraba visitando a un familiar, así como la oscuridad de la noche, acompañada y ayudada por personas desconocidas, invadió la casa, posesión de su Mandante, antes descrita, y de una manera violenta rompieron las cerraduras y demás sistemas de seguridad (candados) que tenían la casa, introduciéndose en la misma, y hasta el momento se encuentra en la casa sin el consentimiento de su legítimo dueño, ciudadano DAVID CELIS PAMA, privándolo de esta manera, del goce pacífico y del ejercicio de su posesión.
• Que una vez informado su mandante por vecinos y amigos de la invasión de su casa, a su regreso, aproximadamente a las Diez y Treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), el constató en el mismo sitio del hecho, el despojo que sobre su posesión (casa) realizó, la ciudadana: DORIS MARISOL HERNÁNDEZ.
• Que la hija de su poderdante y su esposo ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NIEVES y ERNESTINAS CELIS TRUJILLO, a espaldas de la persona de su padre elaboraron un documento de mejoras a sus nombres propios como únicos dueños de las mejoras que construyó su Representado para sus hijas y para él.
• Que el documento en cuestión se menciona que ellos las habían construido con recursos propios, situación que es totalmente falsa, fraudulenta e injusta, porque la realidad es que su representado con su esfuerzo y trabajo y a la vista de todos sus vecinos, fomento y construyo esas mejoras por más de Cuarenta años (40) como único poseedor y propietario.
• Que los hoy los demandados tratan de ostentar como dueños solicitando en compra a la Alcaldía del Municipio Lagunillas ese lote de terreno así como las mejoras allí edificadas, y esta procedió a venderles ese terreno y posteriormente a la venta del terreno procediesen a registrar las mejoras alegando que son los únicos y legítimos propietarios.
• Que la realidad es que su poderdante posee un documento de declaratoria de mejoras desde el día 26 de Marzo de 1996, es decir de Trece años antes de los documentos que realizaron los Demandados.
• Que los documentos en cuestión fueron Notariados por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 12 de Agosto del 2009, quedando anotads bajo el número 58, Tomo 83, de los libros respectivos de esa Notaria y Registrados por ante el Registro Público de los Municipio Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia de Fechas el Primero referidos al terreno en fecha 17 de Agosto del Año 2009, quedando anotado bajo los números 2009.1465, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 471.21.11.2.615 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.009 y el de las mejoras y bienhechurías en fecha 18 de Agosto del año 2009, quedando inscrito bajo los números 2009.1465, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 471.21.11.2.615 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.009.
• Que los documentos fueron registrados Doce años después que su representado se da cuenta de estos hechos en fecha, 25-11-2015, cuando su hija ERNESTINA CELIS, ocurre ante la Fiscalía 42 y denuncia aduciendo en esa denuncia que le invadieron una Casa de su única propiedad, que construyó en los terrenos de su Mandante ya identificado y formula una Denuncia en contra de su madre, una hermana y una inquilina que tenía allí, aperturándose el procedimiento respectivo y se le ordena inicial a la investigación respectiva a la Guardia Nacional, la cual hace y concluye este caso ordenando la Fiscalía un SOBRESEIMIENTO de la Causa, por cuanto no hubo tal invasión.
• Que, desde el momento en que se enteró de la existencia de dichos documentos los cuales elaboraron casi Trece años después, comenzaron los problemas ya que la hija del demandante y su esposo comenzaron a amenazar y a apropiarse de lo único que tenía su representado tanto él como todas sus hijas.
• Que han llegado al extremo de sacar del inmueble a su representado y echarlo a la calle, ordenando que le supriman el servicio de agua, luz y gas, violando sus derechos como propietario ya que legalmente dicho bien le corresponde en plena propiedad al demandante.
• Que, aunado a lo anterior, los demandados le solicitaron a la Alcaldía del Municipio Lagunillas que les venda el Terreno donde se encuentran edificadas las mejoras antes mencionadas con el objeto de hacerse ellos únicos acreedores y propietarios exclusivos de las mismas y así proceder a venderla sin tomarle en cuenta.
• Que ha sido imposible lograr un acuerdo con la hija del demandante y su esposo para que desistan de su actitud y por el contrario solo han existido amenazas, agresiones, discusiones que no han llegado a ningún convenio.-
PETITORIO
• Que acude para DEMANDAR, a los Ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NIEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, antes identificados, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: NULIDAD ABSOLUTA de los documentos notariados por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 12 de Agosto del 2009, quedando anotado bajo el número 58, Tomo 83, de los libros respectivos de esa Notaria y Registrados por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia de Fechas el Primero referidos al Terreno en fecha 17 de Agosto del Año 2009, quedando anotado bajo los números 2009.1465, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 471.21.11.2.615 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.009 y el de las mejoras y bienhechurías en fecha 18 de Agosto del año 2009, quedando inscrito bajo los números 2009.1465, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 471.21.11.2.615 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.009. SEGUNDO.- DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS JURÍDICOS DERIVADOS DE Los documentos notariados por ante la Notaria Publica Primer de Ciudad Ojeda, en fecha 12 de Agosto del 2009, quedando anotado bajo el número 58, Tomo 83, de los libros respectivos de esa Notaria y Registrados por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia de Fechas el Primero referidos al Terreno en fecha 17 de Agosto del Año 2009, quedando anotado bajo los números 2009.1465, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 471.21.11.2.615 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.009 y el de las mejoras y bienhechurías en fecha 18 de Agosto del año 2009, quedando inscrito bajo los números 2009.1465, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 471.21.11.2.615 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.009. TERCERO: A QUE SEAN CONDENADOS A PAGAR LOS COSTOS Y LAS COSTAS IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. CUARTO: SOLICITA SE NOTIFIQUE AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 131 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. QUINTO: SE RESERVA EL DERECHO DE EJERCER LAS ACCIONES QUE POR DAÑOS Y PERJUICIOS CORRESPONDE E IGUALMENTE EL DERECHO DE EJECUTAR LAS ACCIONES PENALES QUE HUBIERE LUGAR.

Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad procesal para presentar la contestación de la demanda, los codemandados argumentaron los siguientes hechos:
• Que sus representados, los ciudadanos: ANTONIO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, ostentan la posesión y propiedad sobre los inmuebles objeto de la presente controversia.

• Que la Alcaldía del Municipio Lagunillas, en el año 2009, realizó todas las acciones pertinentes para la venta de la misma a sus representados, tales como constatar si el solicitante de la compra del terreno se encuentra realmente poseyendo y ha fomentado sobre él algunas bienhechurías.

• Que, se constató sólo la existencia de las cinco (05) viviendas fomentadas sobre la parcela de terreno y la posesión de cada una de ellas por parte de sus representados, si el señor DAVID CELIS, es poseedor y propietario por más 40 años de alguna vivienda fomentada por él, sobre la parcela de terreno antes mencionada, la misma no existía para el año 2009, tiempo que la Alcaldía del Municipio Lagunillas, realizó todas las acciones pertinentes para la venta de la misma a sus representados.

• Que el señor DAVID CELIS PAMA, NO, pudo constatar para el año 2009, la existencia de la mencionada vivienda que edificó por su orden y cuenta y con dinero de su particular peculio, sobre la parcela propiedad de sus representados.

• Que para el año 2009 al margen derecho de la entrada en común de las cinco (05) vivienda propiedad de sus representados, se encontraba y aún se encuentra una de las viviendas propiedad de mis representados signada con el No. 2 en el documento debidamente registrado.

• Que es cierto que existe un portón de entrada vehicular y peatonal, el cual ya estaba instalado y es propiedad de sus representados y no del señor DAVID CELIS, lo que NO existe para el año 2009, es la supuesta posesión y vivienda del señor DAVID CELIS, por lo tanto, al no existir la vivienda NO, pueden existir las supuestas mejoras declaradas y señaladas en el escrito de la demanda.

• Que el señor DAVID CELIS, en el año 2008, derrumbó la vivienda que había fomentado sobre una parcela de terreno propiedad de la alcaldía, ubicada en la Avenida 34. Callejón El Porvenir, Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, vivienda que para el año 2006 ya no poseía, en la misma vivía la señora DORIS HERNÁNDEZ, pareja de su hijo FELIX CELIS.


• Que por diferencias familiares, llevó al señor DAVID CELIS, a solicitar por ante el Tribunal de Primera Instancia, juicio de Querella Interdictal Restitutoria, en el mes de abril del año 2007 y fue celebrado un convenio entre las partes y el mismo fue homologado por ante el a quo en fecha 04 de julio del 2008, dándole carácter de cosa juzgada.

• Que el señor DAVID CELIS, para evitar más problemas sobre la vivienda decidió derribar la vivienda en el año 2008, la misma fue derribada por el ciudadano DARIO DE JESUS GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad No. E.83.246.331, de profesión albañil, por orden y cuenta del señor CELIS.

• Que para el año 2009 cuando la Alcaldía, le vende la parcela de terreno a sus representados, ya estos tenían muchos años atrás poseyendo la misma y habían construido la cinco (05) vivienda de su propiedad, el señor DAVID CELIS, ya no era propietario de la vivienda derribada, no estaba poseyendo y se encontraba desde el año 2006 domiciliado en la ciudad de caracas, en casa de su hija ERNESTINA CELIS, parte demandada en la presente causa.

• Que sus representados cancelaban los recibos de servicios públicos de las cinco viviendas de su propiedad, más no cancelaban los recibos de la vivienda derrumbada, quien supuestamente cancelaba esos servicios era la señora DORIS HERNÁNDEZ, quien vivía en la vivienda del señor DAVID CELIS, y que posteriormente fue derribada.

• Que el padre de la señora ERNESTINA CELIS, el señor DAVID CELIS le otorgó Poder de Administración y disposición a su representada, pero el mismo jamás ha sido utilizado por ella, para pagar servicios públicos, ni para realizar ningún acto jurídico en representación de su padre.

• Que el señor DAVID CELIS, no puede disponer una parcela de terreno que no posee ni disfruta, y que cuando expresa que la existencia de las otras viviendas pertenecen a sus hijos, éstas forman parte de las actas procesales Inspección de fecha 13 de enero del 2016, ordenada a realizar por la fiscalía 42, expediente MP-557697, mencionado en el escrito de la demanda sobre el que fue declarado el SOBRESEIMIENTO y que forma parte del expediente signado con el No. 33450, llevado por ante este tribunal en el año 2007, por Querella Interdictar (sic), solicitada por el señor DAVID CELIS, y que fue consignado por la parte demandante con el escrito de la demanda.

• Que el señor DAVID CELIS, No fomentó las mejoras antes mencionadas con el propósito de brindarles a sus hijas y a él un techo donde vivir, no vivió en esa vivienda con ninguna de sus hijas y mucho menos con su representada la señora ERNESTINA CELIS, pues ella y sus hermanas vivían en la ciudad de Caracas y no se presentaron problemas ni amenazas entre ellas.

• Que debido a su demencia senil y a su edad avanzada fue a vivir con una de sus hijas, ella es su representada la señora ERNESTINA CELIS que se encontraba residenciada en Caracas.

• Que sus representados los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NIEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, realizaron la compra de la parcela de terreno de la alcaldía a toda luz pública, a espalda de nadie y muchísimo menos a espalda del señor DAVID CELIS.

• Que desde antes del año 1984, sus representados venían poseyendo la parcela de terreno que pertenecía a la alcaldía del municipio Lagunillas, que las viviendas construidas sobre él, pertenecían a mis representados, que la vivienda que el señor CELIS construyó sobre la mencionada parcela de terreno, lo hizo con permiso y autorización de la señora ERNESTINA CELIS.

• Que, cuando su hermano y su padre en el año 1986 le solicitaron que le permitieran construir en el mismo porque no tenía donde vivir, su representada como buena hija y hermana permitió que procedieran construir la vivienda objeto de la presente demanda, construida la misma en el mismo año, y se fueron a vivir allí el señor DAVID CELIS, el señor FELIX CELIS y su familia la señora DORIS HERNANDEZ y sus hijas.

• Que en el año 2007, inicio el señor DAVID CELIS, el juicio de querella Interdictal contra la ciudadana MARISOL HERNANDEZ, quien se encontraba poseyendo el mencionado inmueble para ese año, y según la exposición del actor en su escrito de la demanda, no menciona que el mismo se encontraba ocupado para el año 2007, por la señora BLANCA SIERRA y el señor RAFAEL ANTONIO PERDOMO.

• Que se homologó el convencimiento en el año 2008 y fue derribada la vivienda en el mismo año 2008, por lo tanto es falso que el señor PERDOMO y la señora BLANCA SIERRA, para ese año habitaban el inmueble propiedad del señor CELIS, como igualmente es falso que la señora GLADIS CELIS, hizo un anexo en la parte de atrás del terreno de dos cuartos una cocina y un baño.

• Que rinde su declaración la señora GLADIS CELIS, en fecha 20 de enero del 2016, responde a la SEGUNDA, pregunta formulada, que la casa que donde viven la señora BLANCA SIERRA y el señor RAFAEL ANTONIO PERDOMO, legalmente es de ella, pero es de su mamá.

• Que la documentación presentada por la parte actora por ante este tribunal, ha cumplido con todas las formalidades requeridas para su validez, tanto por los entes públicos, como la Alcaldía del Municipio Lagunillas.

• Que el señor DAVID CELIS, fundamenta su demanda sobre un bien inmueble que no existe y por consiguiente no posee.


• Que, así mismo, solicita la parte actora DECLARATORIA DE NULIDAD, de los Actos Jurídicos Representados en tres (03) documentos públicos, el primero emitido por la Notaria Publica de Ciudad Ojeda de fecha 12 de agosto del 2009, quedando anotado Bajo el No. 58. Tomo 83 de los libros respectivos y dos emitidos por la Alcaldía del Municipio Lagunillas que están debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 17 de Agosto del año 2.009, número 2009. 1465, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.615, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009 y documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez Estado Zulia, el cual quedó inserto bajo el Número: 2009.1465. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.615. Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.

• Que sólo puede ser solicitada la NULIDAD del documento por ante los tribunales competentes, que en el caso que nos ocupa son los Tribunales Contenciosos Administrativos, de conformidad en la Ley Orgánica Contencioso Administrativo.

• Que el actor imponer un documento autenticado de declaración de bienhechurías, donde sólo se declara hecho que tiene conocimiento el señor DAVID CELIS. Sobre un documento público, donde declara sobre un determinado hecho, una persona que le han sido otorgadas funciones de carácter público (Alcalde) y por consiguiente lo declarado por él en un documento es de carácter público y le otorga al mismo un carácter de ERGA ONMES, y esto es debido a que los hechos declarados por el Alcalde del Municipio Lagunillas, han sido avalados, verificados y certificados por diversos funcionarios públicos, cada uno en el ejercicio de sus respectivas funciones.

• Que el demandante no señala cuales son los actos jurídicos representados en los documentos que acreditan a los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NIEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, como propietario de la tierra y de los inmuebles que se encuentran fomentados en ella, que pueda acarrear la NULIDAD, de los documentos debidamente registrados tantas veces mencionados, dejando en estado de indefensión a sus representados pues desconocen estos cuáles son esos actos jurídicos que pueden acarrear la nulidad de los documentos y sobre la cual ellos puedan ejercer su defensa.

• Finalmente solicita que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado con todos los pronunciamientos de Ley, que fueron necesarios y sea declarada SIN LUGAR, la solicitud y petición formulada por el ciudadano DAVID CELIS, en la presente causa, referida a la NULIDAD, de los documentos que demuestran la propiedad de los inmuebles de sus representados, porque los actos jurídicos, expresados en él, son falsos.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda, la parte actora incorporó las siguientes probáticas:
- Constante de tres (03) folios útiles (folios desde el 06 hasta el 08 de la pieza principal No. 01), original de documento Poder Especial amplio y suficiente conferido por el ciudadano DAVID CELIS PAMA (hoy fallecido) de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. E-81.136.430, a los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL y CARLEISE DEL VALLE PIÑA LUGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.864.483, V-16.632.888 y V-16.046.961, respectivamente, con inpreabogado Nos. 47.853, 224.656 y 149.757, respectivamente; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2016, bajo el No. 61, Tomo 09.
En vista de que el presente documento radica en un Poder Especial otorgado por el demandante a su apoderado judicial y dado que éste no fue objeto de impugnación ni fue desconocido por la parte demandada, es menester para éste Juzgado otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
- Constantes de dos (02) folios útiles (folios 09 y 10 de la pieza principal No. 01) copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLADYS MERCEDES CELIS TRUJILLO y DAVID CELIS PAMA.
Puesto que las siguientes copias simples no fueron desvirtuadas, ni impugnadas por el adversario, se agregan las mismas a las actas de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, evidenciándose que con tales documentales sólo buscan referir la identidad de las partes intervinientes, no llega éste Superior a apreciar su aporte a ésta causa, por lo que debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
- Constante de ocho (08) folios útiles (folios desde el 11 hasta el 18 de la pieza principal No. 01) copia certificada de documento de contrato de compra-venta, autenticado en fecha 12 de agosto de 2009 bajo el No. 58 del Tomo 83, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez en fecha 17 de agosto de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009-1465, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al Folio Real del año 2009; en el cual se constata que la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, vende a los COMPRADORES ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVE y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, de nacionalidad extranjera el primero de los nombrados, y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.81.967.367 y V-13.873.968, respectivamente, una extensión de terreno propio identificado con cédula catastral: 23-11-01-U-01-21-50-27, situado en el Callejón Porvenir, a ochenta y dos metros (82,00 mts) de la avenida 34, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas son las siguientes: NORTE: Diecisiete metros con cincuenta y dos centímetros (17,52 mts); SUR: Veintidós metros con cincuenta y tres centímetros, más seis metros con setenta y dos centímetros (22,53 mts + 6,72 mts); ESTE: Cuarenta metros con veintitrés centímetros, más treinta metros con cuarenta y seis centímetros (40,23 mts + 30,46 mts), y OESTE: Treinta y cinco metros con cuarenta y tres metros, más tres metros con dos centímetros, más treinta y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (35,43 mts + 3,02 mts + 39,45 mts). Con una superficie total de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.225,88 mts2). Con los siguientes linderos: NORTE: Linda en parte, con propiedad que es o fue de la Cooperativa Barrio Obrero, y en parte, con propiedad que es o fue de de la ciudadana Nelsa de Ramos; SUR: Linda en parte, con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Rivas, y en parte, con vía pública, Callejón Porvenir; ESTE: Linda en parte, con propiedad que es o fue del ciudadano Antonio Bove, y en parte, con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Rivas; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de del ciudadano Juan Vásquez.
De la anterior probática, se observa que radica sobre un contrato de Compraventa del Inmueble objeto de la causa que nos atañe, y según lo analizado, se busca comprobar la veracidad de los actos realizados en cuestión, dado que el mismo no fue impugnado, ni desconocido en el lapso procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, se agregan a las actas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código Civil y 1.358 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para el análisis del fondo de la misma se realizará más adelante, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DETERMINA.
- Constante de seis (06) folios útiles (folios desde el 19 hasta el 24 de la pieza principal No. 01) copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quedando inscrito en fecha 18 de agosto de 2009 bajo el No. 2009-1465, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; en el que se evidencia que los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, ambos suficientemente identificados anteriormente, declaran que desde hace treinta y cinco (35) años han venido poseyendo en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos y con ánimo de dueños y a sus propias expensas, unas mejoras y bienhechurías comprendidas por cinco (05) viviendas unifamiliar, constituidas sobre una parcela de terreno propio adquirido por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con un área de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (1.225,88 mts2), cuyos linderos y medidas comprenden lo siguiente: NORTE: Linda en parte con propiedad que es o fue de la Cooperativa Barrio Obrero y en parte, con propiedad que es o fue de la ciudadana Nelsa de Ramos, y mide Diecisiete metros con cincuenta y dos centímetros (17,52 mts); SUR: Linda en parte con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Rivas, y en parte con vía pública, Callejón Porvenir, y mide Veintidós metros con cincuenta y tres centímetros más seis metros con setenta y dos centímetros (22,53 mts + 6,72 mts); ESTE: Linda en arte con propiedad que es o fue del ciudadano Antonio Bove, y en parte con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Rivas, y mide cuarenta metros con veintitrés centímetros, más treinta metros con cuarenta y seis centímetros (40,23 mts + 30,46 mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano Juan Vásquez, y mide treinta y cinco metros con cuarenta y tres centímetros, más tres metros con dos centímetros, más treinta y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (35,43 mts + 3,02 mts + 39,45 mts).
Siendo que para ésta probática la parte demandada no impugnó, ni desvirtuó la misma, y viéndose que la misma trata sobre documentos que relatan actos contenientes a unas mejoras y bienhechurías, los cuales son objeto de la presente causa, es menester agregar los mismos a las actas de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, y se le da el valor probatorio que corresponde, determinándose que serán objeto de análisis en el fondo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
- Constante de cinco (05) folios útiles (folios desde el 25 hasta el 29 de la pieza principal No. 01), copia certificada de documento autenticado en fecha 26 de marzo de 1996, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 77 del Tomo 17 de los libros respectivos, y mediante el cual se evidencia que el ciudadano DAVID CELIS PAMA (hoy fallecido), de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad número E-81.136.430, declara que ha venido poseyendo y fomentado desde hace treinta (30) años de forma ininterrumpida, pacífica, e inequívocamente, con dinero de sus propias expensas, sin haber sido interrumpido en su posesión y con ánimo de dueño, unas mejoras comprendidas por una vivienda familiar construida sobre una parcela de terreno que se dice ser del patrimonio Municipal que mide treinta y seis metros (36 mts) de frente, por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, ubicado en la Avenida 34, de Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendido por las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mejoras ocupadas por la Línea de Carros por puesto Barrio Obrero y mide veinte metros (20 mts); SUR: Mejoras que son o fueron propiedad del ciudadano Jesús Rivas y mide veintinueve metros (29 mts); ESTE: Mejoras que son o fueron propiedad del ciudadano Antonio Bove y mide treinta y cinco metros (35 mts); y OESTE: Mejoras que son o fueron propiedad del ciudadano Alfredo Vásquez y mide treinta metros (30 mts).
Viéndose del mismo que fue expedido por una autoridad competente y evidenciándose de las actas que contra él no se ejerció impugnación alguna ni fue desvirtuado por el adversario, se agregan a las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Por lo tanto este Juzgado le otorga el valor probatorio correspondiente y dictamina que su análisis será realizado posteriormente en el fondo de la decisión de la causa. ASI SE DECIDE.
- Constante de doscientos setenta y cinco (275) folios útiles (desde el folio 30 hasta el folio 304 de la pieza principal No. 01), copia certificada de la causa signada con el número 33450 relativa al juico de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el ciudadano DAVID CELIS PAMA en contra de la ciudadana DORIS MARISOL HERNÁNDEZ, que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; expedida por el mismo órgano jurisdiccional a quo.
Vista la anterior probática, la cual radica sobre unas copias certificadas referentes a una causa que tomó el curso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, viéndose que el mismo no fue impugnado, ni desvirtuado por la parte demandada en la oportunidad procesal, se agregan las mismas de conformidad con lo expuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, lo que corresponde al análisis de fondo de la misma se tomará en cuenta en la decisión de la controversia. ASI SE DECIDE.
- Constante de sesenta y tres (63) folios útiles (folios desde el 305 hasta el 367 de la pieza principal No. 01), copia certificada del expediente No. VP11-P-2016-002881, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, y que cursó ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en el que se evidencia en el referido asunto por motivo e Sobreseimiento, como imputado las ciudadanas EGLADIS CELIS, ALBA CELIS y RAFAEL ANTONIO PERDOMO, y como víctima la ciudadana ERNESTINA CELIS.
De acuerdo con ésta probática, viéndose de las actas que no se ejerció impugnación ni fue desvirtuada por la parte demandada, la misma se agrega a las actas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. En consecuencia, se le otorga el valor probatorio correspondiente a la misma y en consiguiente serán objeto de análisis en la referida decisión de fondo. ASÍ SE DECIDE.
Debe este operador de justicia precisar, que en la etapa correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandante no promovió probática alguna dentro del lapso procesal establecido para ello. Según se evidencia de las actas procesales, el profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA plenamente identificado consignó escrito de pruebas EXTEMPORÁNEO en fecha del dieciséis (16) de diciembre del año 2029, siendo el caso que, según el cómputo realizado por el Juzgado de la causa (Pieza Principal N°0, folio 95 y su vuelto), el mencionado lapso de pruebas comprendió las fechas desde el jueves siete (07) de noviembre del año 2024 hasta el miércoles veintisiete (27) de noviembre del mismo año, lo cual significa que transcurrió íntegramente el lapso de quince (15) días hábiles de despacho para llevar a cabo la promoción de las pruebas necesarias para demostrar los hechos alegados e invocados en sus respectivos escritos.
De hecho, establece nuestro legislador en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 392: Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se conocerá el término de distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio”.

Del artículo ut supra citado, se desprende que el legislador fue claro al establecer un término preciso para la promoción de pruebas, a fin de que la parte interesada pueda valerse de los medios de prueba necesario para la demostración de los hechos que invoca, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, en vista de la presentación extemporánea del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual se presentó han transcurrido más de diez (10) días hábiles de despacho desde que culminó el mismo, este operador de justicia considera IMPERTINENTE e INNECESARIO realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el escrito presentado. ASÍ SE DECIDE.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la etapa probatoria, mediante escrito de pruebas presentado en fecha catorce (14) de noviembre de 2019 (folios desde el 39 hasta el 43 de la pieza principal No. 02) la apoderada judicial de la parte codemandada promovió las siguientes probáticas:
DE LA RATIFICACIÓN DE PRUEBAS
- Como principio de la comunidad de la prueba ratificó y promovió los documentos certificados consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, en cuanto a las documentales marcadas con las letras “A” y “B” (folios desde el 11 hasta el 24 de la pieza principal No. 01), respectivamente, que acreditan a sus representados como propietarios de cinco (05) inmuebles fomentados sobre un terreno propio, cuyo documentos son debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2009, quedando inscrito bajo el número 2009-1465, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2009, quedando inscrito bajo el número 2009-1465, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
- Asimismo, ratifica el expediente signado con el número 33450 (folios desde el 30 hasta el 304 de la pieza principal N o. 01), que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue anteriormente agregado en copia certificada por la parte demandante junto con el libelo de la demanda.
- Ratifica y promueve el expediente número VP11-P-2016-002881, llevado por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios desde el 305 hasta el 367 de la pieza principal No. 01), incorporado en copias certificadas por la parte actora con el libelo de la demanda.

De la correlación de estas probáticas, se determina que las mismas fueron previamente agregadas y valoradas teniéndose como fidedignas y estableciéndose que serían tomadas en cuenta en la decisión de fondo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO:
-De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte codemandada promueve como prueba escrita dos (02) copias certificadas de los documentos que acreditan como únicos propietarios del terreno y la edificación de cinco (05) viviendas edificadas sobre el mismo, a los fines de apreciar que corresponden a los mismos documentos consignados a las actas procesales por la parte actora con la demanda, marcados con las letras “A” y “B”, antes mencionadas.
De la probática anteriormente descrita, se evidencia que la misma se efectúa sobre la propiedad del terreno objeto del presente litigio, así como también de la edificación de cinco (05) viviendas construidas sobre el mismo, y de lo observado en las actas, dicha prueba no fue objeto de impugnación, ni fue desvirtuada por la parte actora, se agrega y se toma en consideración por éste Juzgado, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 de Código Civil. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Lagunillas, Dirección de Planificación, Gestión, Control Urbano y Tierra Fiscalía, para que informe sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si ante la referida Dirección de Catastro Urbano, aparece inscrito un inmueble situado en el Callejón Porvenir ochenta y dos metros (82 mts) de la Avenida 34, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendido con los siguientes linderos: NORTE: Linda en parte con propiedad que es o fue de la Cooperativa Barrio Obrero y en parte con propiedad ques es o fue de la ciudadana Nelsa Ramos; SUR: Linda en parte con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Rivas y en parte con vía pública Callejón Porvenir; ESTE: Linda en parte con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Rivas; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano Juan Vásquez. SEGUNDO: Si el número distintivo del inmueble fue colocado o asignado por dicha oficina administrativa. TERCERO: Se sirva informar quiénes aparecen en dicha inscripción como propietarios del inmueble en referencia. CUARTO: Si dicho inmueble fue inscrito ante la Oficina de Catastro, mediante documento de compra que hicieron al Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 12 de agosto del año 2009, quedando anotado bajo el No. 58 del Tomo 83 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valomre Rodríguez del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2009, inscrito bajo el número 2009-1465, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2009, quedando inscrito bajo el número 2009-1465, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.615, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. QUINTO: Informe si la Cédula Catastral con la que aparece inscrito el inmueble en referencia es la nomenclatura 23-11-01-U-01-21-50-27. SEXTO: Si sobre el inmueble identificado anteriormente, sobre él está construidas cinco viviendas familiares. SÉPTIMO: En el caso de ser así, informe a quien pertenecen dichas viviendas, con identificación con nombres, apellidos y cédulas de identidad. OCTAVO: Si a cada una de las viviendas le fueron asignadas un número catastral o de identificación individual, y si es el caso, señalar la nomenclatura catastral de cada una de ellas. NOVENA: Solicita si es posible remita al Tribunal de la causa copia certificada de la Planilla de Inscripción Catastral del referido inmueble y documento de propiedad que se utilizó para su inscripción. DÉCIMO: Remitir al a quo en el caso de ser posible, copias debidamente selladas por la Dirección antes mencionada, donde se evidencia la cédula catastral que le fue asignada a cada una de las descritas viviendas.
En relación a esta prueba de informes, la doctrina, citando al autor Gabriel Carrera, en su obra “Compendio Derecho Probatorio” 2da edición, pág. 334-335, establece que: “…la prueba de informe es otra modalidad procesal para aportar al proceso el contenido de ciertos documentos que, en su momento, no se encuentran en manos de la parte que pretende hacerlos valer en el proceso, porque se hallan en manos de personas ajenas al proceso, como es el caso de organismos y entes del Estado respectivamente”.
De las actas se desprende que, en fecha cinco (05) de diciembre del año 2023, se recibieron las resultas de la prueba previamente descrita arrojando como resultado la afirmación por parte del ente público oficiado a lo que se quiere probar con ésta prueba de informes y siendo remitido al tribunal comisorio las copias certificadas de las planillas de inscripción catastral de los sub-lotes de cada vivienda señalada, evidenciándose que de las actas se desprende que contra ésta probática no hubo desestimación ni fue desvirtuada, y dejándose constatar que la misma busca comprobar la existencia de las viviendas actualmente ubicadas en el terreno objeto de la presente controversia, se agregan las mismas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se le otorgan pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
DE LAS TESTIMONIALES:
- Atendiendo lo dispuesto en el artículo 482 de la Norma Legal Civil, la parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos DARIO DE JESÚS GONZÁLEZ BELLO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.246.331; de profesión Albañil, y domiciliado en la Calle El Porvenir, casa s/n, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; DORIS MARISOL HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.703.209, domiciliada en Barrio José Félix Rivas 3, Avenida 44, Callejón Rómulo Gallegos, casa No. 5, en Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; CARLOS EDUARDO JIMENEZ VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.574.282, domiciliado en el Sector Rómulo Gallegos, Calle San Martín, casa D06, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; JEAN MANUEL GUTIERREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.700.985, domiciliado en el Sector Rómulo Gallegos, casa No. 40, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y LUZMILA DEL VALLE RIVERO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.253.370, y domiciliada en el Callejón El Porvenir, Conjunto Residencial ELEGADO 4, apartamento 8B3, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Se evidencia de las actas que en fecha cinco (05) de Febrero del año 2020, se recibieron las resultas de la testimonial practicada a los ciudadanos Dario de Jesús González, Doris Marisol Hernández, Carlos Eduardo Jiménez Vergel, Jean Manuel Gutiérrez Montero y Luzmila del Valle Rivero, todas anteriormente identificadas, dejándose en evidencia de las mismas que sólo se rindieron las testimoniales de los ciudadanos Doris Marisol Hernández, Carlos Eduardo Jiménez y Jean Manuel Gutiérrez, quienes afirmaron no ser amigos íntimos ni enemigos de ninguna de las partes, no tener interés directo ni indirecto en las resultas del presente juicio, afirmando con cabalidad que cumplen los lineamientos del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil para ser testigos.
En vista de la ausencia de los ciudadanos Dario de Jesús González Y Luzmila del Valle Rivero, promovidos por la accionada para que rindiesen testimonio de los hechos ante el Tribunal comisionado, no pudiendo ser presentados sus dichos y por ende ser declarados como desiertos, es por lo que no se estima ninguna prueba que valorar. ASI SE DETERMINA.
Siguiente a lo anterior expuesto, se analizaran las testimoniales que sí fueron evacuadas por ante el Juzgado comisionado, de las cuales fueron partícipes los ciudadanos Doris Marisol Hernández, Carlos Eduardo Jiménez y Jean Manuel Gutiérrez, evidenciándose que de las preguntas formuladas propuestas por la parte demandada, dieron contestación a cada una de ellas, observándose de igual forma que la parte actora no acudió al acto ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se agregan las testimoniales a ser valoradas por éste Superior.
Ahora bien, es menester recalcar que en el caso objeto de estudio, se trata de evaluar la nulidad absoluta de los documentos presentados por la parte demandante en el libelo de demanda, y en vista de las preguntas formuladas a los testigos, se observa que los testigos que fueron válidamente evacuados y que se hicieron presentes en el Juzgado comisionado, respondieron que la presunta vivienda alegada por el ciudadano DAVID CELIS PAMA en su momento fue derribada en el año 2008 asimismo, manifestaron tener cierto conocimiento sobre algunos de los hechos que fueron argumentados y suministrados por la parte demandada en su contestación, por lo que sus argumentos y la declaración efectuada guardan relación con el fondo del asunto controvertido y se corresponden a la trabazón de la Litis, ya que existe una identidad en cuanto a su declaración referente a hechos tales como el modo, tiempo y lugar del momento en que fueron desarrollándose los hechos que fueron invocados por la parte codemandada, por lo que en efecto sus declaraciones contestes entre sí, sin caer en ningún tipo de contradicción, y en razón de ello, considera este sentenciador que sus declaraciones aportan hechos relevantes al proceso y en consecuencia les otorga pleno valor probatorio según el uso de la lógica y las máximas de experiencia. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita inspección judicial en el expediente signado con el No. 33450, anteriormente consignado mediante legajo de copia certificada, específicamente, sobre la inspección realizada el día primero (01) de marzo de 2007, correspondientes a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), a los fines de que se deje constancia de lo siguiente: PRIMERO: La dirección o domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la inspección. SEGUNDO: Que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal que realiza la inspección judicial versa sobre una extensión de terreno compuesta por una casa de habitación familiar. TERCERO: Identificar a las personas que ocupan o habitan el inmueble o vivienda. CUARTO: Se deje constancia de la calidad o cualidad con la que dichas personas ocupan dichos inmuebles o viviendas. QUINTO: La descripción del inmueble tales como: paredes, techo, piso y sus dependencias. SEXTO: Se deje constancia de cuánto tiempo de ocupación de los inmuebles manifestaron los ocupantes. SÉPTIMO: Los linderos de la presunta vivienda propiedad del ciudadano DAVID CELIS, antes identificado, señalados en sus cuatro lados o márgenes.
- Inspección judicial sobre el ut supra expediente número 33450 consignado en copia certificada por la actora, en cuanto a la inspección judicial practicada el día primero (01) de marzo de 2007, específicamente en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) a los fines de deja constar: PRIMERO: Que las fotografías se evidencia un portón vehicular peatonal, que da acceso a la vivienda inspeccionada, fabricado con tubos de hierro y cerca ce ciclón. SEGUNDO: Que se deje constancia que en la fotografía que se encuentra en el folio cincuenta y nueve (59), se evidencia de manera clara y precisa la edificación de la presunta vivienda propiedad del ciudadano DAVID CELIS. TERCERO: Que se deje constancia que en la fotografía que se encuentra en el folio sesenta (60), se evidencia que la vivienda propiedad del ciudadano DAVID CELIS, en su margen derecho se encuentra muy cerca a la pared e bloque o cerca, que colinda con el ciudadano Jesús Rivas, de conformidad a los lados o márgenes señalados en el numeral Séptimo de la inspección antes indicada. CUARTO: Que se deje constancia que en la fotografía que se encuentra en el folio sesenta y uno (61) se evidencia que la vivienda propiedad del ciudadano DAVID CELIS, en su margen izquierdo colinda con una vivienda e igualmente se evidencia al fondo de la misma la existencia de otra vivienda.
- Inspección judicial sobre el referido expediente número 33450, específicamente la fotografía que se encuentra en el folio 347, o igualmente en el folio (42), para dejar constancia de: PRIMERO: Que en la fotografía se evidencia una de las cinco (05) viviendas propiedad de sus representados codemandados e igualmente a su lado derecho un espacio con escombros, y al fondo de la fotografía se puede observar la pared o cerca de bloque del ciudadano Jesús Rivas, quien colinda con la vivienda del ciudadano DAVID CELIS de conformidad a los lados o márgenes señalados en el numeral Séptimo de la primera inspección señalada. Que se deje constancia que al folio 347, e igualmente como en el folio 43, del mencionado expediente en copias certificada, se aprecia de una manera clara y precisa que la vivienda refleja en su margen derecho un espacio. SEGUNDO: Que se deje constancia que en la fotografía que se encuentra en el folio trescientos cuarenta y ocho (348 – (44) se evidencia nuevamente el espacio y escombros antes señalado e igualmente se evidencia que al culminar el espacio, colinda con na pared o cerca de bloque del ciudadano Jesús Rivas, quien colinda con la vivienda del ciudadano DAVID CELIS de conformidad a los lados o márgenes, señalados en el numeral Séptimo de la primera inspección (ver fondo de la fotografía). TERCERO: Que se deje constancia que en la fotografía del folio trescientos cuarenta y nueve (349) – (45) se evidencia las viviendas propiedad de sus representados. CUARTO: Que se deje constancia que en la fotografía que se encuentra en el folio trescientos cincuenta (350) – (47) se evidencia de una manera clara y precisa que no existe vivienda alguna, sólo un amplio espacio que colinda con una pared o cerca de bloque del ciudadano Jesús Rivas, quien colinda con la vivienda del ciudadano DAVID CELIS de conformidad a los lados o márgenes señalados en el descrito numeral Séptimo de la primera inspección indicada en el escrito, y es el que se encuentra de manera inmediata a la entrada en común de las viviendas propiedad de sus representados. CUATRO: Que se deje constancia que en la fotografía que se encuentra en el folio trescientos cincuenta y uno (351) – (48) se evidencia nuevamente que la vivienda propiedad de sus representados, tiene a su margen derecho un espacio e igualmente se evidencia otra de las viviendas propiedad de sus representados codemandados.
- Que en el mismo legajo de copia certificada de la causa número 33450, consignada con la demanda, se deje constancia que en los folios desde el doscientos diecisiete (217) al doscientos veinticuatro (224), se refiere a la transacción judicial y homologación de fecha 27 de junio de 2008, que se deje constancia de la lectura y contenido de los folios 217 y 218, lo siguiente: PRIMERO: Que para el año 2008, la ciudadana DORIS HERNANDEZ, se encontraba poseyendo el inmueble o la vivienda propiedad del ciudadano DAVID CELIS. SEGUNDO: Dejar constancia que de la lectura del folio 222, numeral Cuarta, la ciudadana DORIS HERNANDEZ, recibió por parte del ciudadano DAVID CELIS la cantidad de TREI CNTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de indemnización a la ciudadana DORIS HERNANDEZ, de su cuenta personal No. 0134-0226-11-2263009765, Corriente, Entidad Bancaria BANESCO, cheque No. 18072018, de fecha 27 de junio de 2008.
El Jurista Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra las Fases del Procedimiento ordinario, (Caracas, 1996 págs. 202 y 203.) señala que
“la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de inmediatividad de la prueba, es la Inspección Judicial, ya que, en la misma el Juez, a través de su actividad sensorial, se percata y deja constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso. En la inspección judicial, los sentidos del Juez son los determinantes en la verificación de la prueba.
Es por esta razón, que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil prohíbe en forma expresa que el Juez de la causa haga uso de la figura de la comisión para la evacuación de la prueba, ya que, de hacerlo, se estaría desnaturalizando el sentido de la prueba, por lo que, como ya anotamos lo que se persigue con ella es la verificación de los hechos a través de la actividad sensorial del Juez.
Nuestro Código Civil en el artículo 1.428, que en cuanto a la inspección, establece lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

En relación con las Inspecciones solicitadas se desprende de las actas que en fecha 23 de enero del año 2020, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el cual fue previamente comisionado por el Tribunal a quo, llevó a cabo la inspección judicial solicitada, la cual se dejó en constancia la imposibilidad de constatar la existencia de una casa de habitación o vivienda en la entrada común del terreno objeto de la causa, y que sólo se deja en evidencia que es sólo un área de terreno, con un cerro de arena rodeado de maleza o monte. Seguidamente, se constató que en relación a lo referido al inmueble objeto en cuestión, los presentes afirmaron que el mismo fue demolido por la parte demandante ciudadano DAVID CELIS PAMA. De igual manera, se evidencia de la inspección judicial, la comprobación en cuanto a la distribución de los inmuebles actualmente allí fundados, previamente indicados por la parte demandada de autos, sobre las especificaciones y ubicación de los cuales integran la parcela de terreno objeto en cuestión del documento en la cual versa el presente juicio de nulidad absoluta.
Ahora bien, visto lo expuesto en la Inspección Judicial, se evidencia la existencia de varios inmuebles allí edificados, los cuales son independientes entre sí y dado que para ese entonces en la práctica de la inspección no se pudo constatar que existiese el inmueble del documento que pretende la parte actora sea declarado Nulo, sólo observándose según lo allí expuesto que efectivamente existen los inmuebles determinados por la parte demandada y la distribución de las viviendas en cuanto a los mismos, y en lo cual se presenta para mayor confirmación la información previamente valorada proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, así como también los dichos de los testigos traídos al proceso, todas las pruebas previamente valoradas. Por consiguiente, en vista de que la inspección judicial realizada no fue objeto de Impugnación o tacha por el actor, es por lo que éste Superior la agrega y determina que la misma presenta hechos que esclarecen el presente litigio, dándole el valor probatorio que le corresponde según los hechos explanados y analizados por el Juzgado correspondiente Y ASÍ DECIDE.
- Solicita de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial sobre el expediente signado con el número VP11-P-2016-002881, también consignado en copia certificada por la parte actora con la demanda, específicamente en los folios trescientos cincuenta y cuatro (354 y siguiente, en cuanto a la inspección ocular de fecha 13 de enero de 2015. Expediente número MP-557697-2015 a los fines de que la jueza de la causa verifique su contenido y deje constancia: PRIMERO: De la dirección donde se realizó la Inspección Ocular SEGUNDO: Se deje constancia de cuántas viviendas se encuentran fomentadas o construidas en la porción de terreno. TERCERO: Identificar a las personas que ocupan la PRIMERA VIVIENDA. CUARTO: Si para el momento de realizar la inspección se encontraba presente otra persona, y en caso de ser así, identificarla con nombre, apellido y número de cédula. QUINTO: El vínculo o relación que mantiene esa persona con los ciudadanos BLANCA SIERRA y RAFAEL PERDOMO. SEXTO: Dejar constancia quien ocupa la SEGUNDA VIVIENDA y/o se encuentra desocupada y cerrada SÉPTIMO: Quien ocupa la TERCERA VIVIENDA, identificar a la persona con nombre, apellido y número de cédula. OCTAVO: Quién ocupa la CUARTA VIVENDA, identificar a la persona con nombre, apellido y número de cédula, en calidad de que ocupa la misma y quien es la propietaria de la vivienda que ocupa. NOVENO: Quién ocupa la QUINTA VIVIENDA, identificar a la persona con nombre, apellido y número de cédula. DÉCIMO: Si se encontraba para el momento de la inspección el ciudadano DAVID CELIS.
- Inspección judicial sobre el expediente signado con el número VP11-P-2016-002881, que fue consignado en copia certificada por la parte demandante con la demanda, específicamente las fotografías que se encuentran en los folios desde el trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos cincuenta y siete (357) a los fines de que el tribunal las observe y deje constancia de su contenido. PRIMERO: Se evidencia las viviendas propiedad de sus representados.
- Solicita, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial sobre el expediente número 38457, que se encuentra en el Juzgado de la causa por motivo de REIVINDICACIÓN intentado por sus representados, en contra de las ciudadanas GLADYS MERCEDES CELIS TRUJILLO, ALBA CELIS TRUJILLO, LIGIA CELIS TRUJILLO y LUIS RAFAEL DIAZ SUBERO, específicamente, sobre la inspección judicial practicada en fecha 14 de febrero de 2019, sobe los folios veintiséis (26), veintisiete (27), para que el Tribunal verifique el contenido de la misma y deje constancia de: PRIMERO: La dirección o domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la inspección. SEGUNDO: Que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal que realiza la inspección judicial es una extensión de terreno compuesta por un conjunto residencial de cinco (05) casas de habitación familiar. TERCERO: Identificar a las personas que ocupan o habitan los cincos (05) inmuebles. CUATRO: En calidad o cualidad de que ocupan dichos inmuebles o viviendas. QUINTO: Si las personas ocupantes de los inmuebles presentaron documento de propiedad de los mismos o manifestaron ser propietarios de ellos. SEXTO: Cuánto tiempo de ocupación de los inmuebles manifestaron los ocupantes. SÉPTIMO: Si para el momento de la inspección se encontraba presente el ciudadano DAVID CELIS.
- Solicita inspección sobre los folios treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y cuatro (34), treinta y seis (36) y treinta y siete (37), del expediente 38457, correspondiente a unas fotografías para observar y dejar constancia de: PRIMERO: Que en la fotografía del folio treinta (30) se evidencia un portón vehicular y peatonal, que da acceso al conjunto residencial de las cinco (05) viviendas, fabricado con tubos de hierro y cerca de ciclón. SEGUNDO: Que en las fotografías contentivas en los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y cuatro (34), treinta y seis (36) y treinta y siete (37), se evidencia la existencia de los cinco inmuebles o viviendas, anteriormente identificadas.
- Solicita inspección judicial sobre el referido expediente de REIVINDICACIÓN No. 38457 ut supra mencionado, específicamente sobre la inspección judicial realizada en fecha 07 de marzo de 2019, en cuanto a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), a los fines de que se verifique y se deje constancia de: PRIMERO: La dirección o domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la inspección. SEGUNDO: Que le inmueble donde se encuentra constituido el tribunal que realiza la inspección judicial es una extensión de terreno compuesta por un conjunto residencial de cinco (05) casas de habitación familiar. TERCERO: Identificar a las personas que ocupan o habitan los cinco (05) inmuebles. CUATRO: EN calidad o cualidad de que ocupan dichos inmuebles o vivienda. QUINTO: Si las personas ocupantes de los inmuebles presentaron documento de propiedad de los mismos o manifestaron ser propietarios de ellos. SEXTO: Cuánto tiempo de ocupación de los inmuebles manifestaron los ocupantes. SÉPTIMA: Si para el momento de efectuarse la inspección se encontraba presente el ciudadano DAVID CELIS.
- Solicita, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial a practicar en el sitio o parcela de terreno ubicado en el Callejón El Porvenir a 82 metros de la Avenida 34, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el que se encuentra en él las cinco (05) viviendas propiedad de sus representados, en la siguiente dirección: Callejón El Porvenir, a 82 metros de la Avenida 34, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, propiedad que se evidencia de documentos debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2009, inscrito bajo el No. 2009-1465, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2009 y documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 2009-1465, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2009, y que forman parte en el presente proceso marcados con las letras “A” y “B”; específicamente, en el espacio de terreno que se encuentra al lado derecho del paso o entrada en común para tener acceso a las viviendas propiedad de sus representados, y se deje constancia de: PRIMERO: Si la entrada en común a su lado derecho existe fomentada una vivienda que tiene de inmediato a su lado derecho, como lindero, la cerca o pared de bloque del ciudadano JESÚS RIVAS, en caso positivo, describir la misma y preguntar quién la posee es su propietario, en caso negativo, tomar le medida o distancia que existe entre la cerca o pared de bloque que colinda con el ciudadano JESÚS RIVAS, hasta la vivienda propiedad de sus representados, signada con la número 02, que se encuentra ubicada al margen derecho, a una distancia desde la entrada en común, con los siguientes linderos, NORTE: Linda con mejoras propiedad de sus representados; SUR: Linda con mejoras propiedad de sus representados; ESTE: Linda con mejoras del ciudadano Antonio Bove; y OESTE: Linda con mejoras propiedad de sus representados, todo según el documento de propiedad consignados por la parte actora “A” y “B”. SEGUNDO: Que se deje constancia de los linderos, área de construcción y las dependencias de la vivienda No. 02, propiedad de sus representados. TERCERO: Quién habita el inmueble, signado con el No. 02, propiedad de sus representados, identificar a las personas con nombre, apellidos y cédula de identidad de las personas que lo habitan. CUARTO: Que se deje constancia de la existencia de la pared o cerca de bloque, que colinda con la parcela de terreno propiedad de sus representados. QUINTO: De las medidas y linderos del espacio, distancia o porción de terreno que existe entre la cerca o pared de bloque que colinda con el ciudadano JESÚS RIVAS, hasta la vivienda propiedad de sus representados, signada con el No. 02. SEXTO: Dejar constancia si en el espacio, distancia o porción de terreno que existe entre la cerca o pared de bloque que colinda con el ciudadano JESÚS RIVAS, hasta la vivienda propiedad de sus representados signada con el No. 02, se evidencia escombros de construcción o piso referido a la existencia de un inmueble y/o cualquier otro objeto mueble que en él se encuentre.

Vista la negativa del Tribunal a quo sobre las inspecciones judiciales previamente solicitadas por la demandada, es importante resaltar que la ley en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

En cuanto a la consignación de las copias certificadas antes descritas, se evidencia de las actas que las mismas no fueron desconocidas, ni fueron objeto de impugnación ni fueron tachadas por la contraparte en el lapso procesal correspondiente, y en consecuencia, éste Superior le otorga pleno valor probatorio y acuerda agregarlas según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil. Aunado al hecho, que éste Juzgado ya le otorgó el valor probatorio correspondiente al ser integradas al expediente por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS INSTRUMENTOS CONSIGNADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS
- Constante de ocho (08) folios útiles (folios desde el 44 hasta el 51 de la pieza principal No. 02), Constante de ocho (08) folios útiles (folios desde el 11 hasta el 18 de la pieza principal No. 01) copia certificada de documento de contrato de compra-venta, autenticado en fecha 12 de agosto de 2009 bajo el No. 58 del Tomo 83, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez en fecha 17 de agosto de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009-1465, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al Folio Real del año 2009; en el cual se constata que la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, vende a los COMPRADORES ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVE y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, de nacionalidad extranjera el primero de los nombrados, y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.81.967.367 y V-13.873.968, respectivamente, una extensión de terreno propio identificado con cédula catastral: 23-11-01-U-01-21-50-27, situado en el Callejón Porvenir, a ochenta y dos metros (82,00 mts) de la avenida 34, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas son las siguientes: NORTE: Diecisiete metros con cincuenta y dos centímetros (17,52 mts); SUR: Veintidós metros con cincuenta y tres centímetros, más seis metros con setenta y dos centímetros (22,53 mts + 6,72 mts); ESTE: Cuarenta metros con veintitrés centímetros, más treinta metros con cuarenta y seis centímetros (40,23 mts + 30,46 mts), y OESTE: Treinta y cinco metros con cuarenta y tres metros, más tres metros con dos centímetros, más treinta y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (35,43 mts + 3,02 mts + 39,45 mts). Con una superficie total de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.225,88 mts2). Con los siguientes linderos: NORTE: Linda en parte, con propiedad que es o fue de la Cooperativa Barrio Obrero, y en parte, con propiedad que es o fue de de la ciudadana Nelsa de Ramos; SUR: Linda en parte, con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Rivas, y en parte, con vía pública, Callejón Porvenir; ESTE: Linda en parte, con propiedad que es o fue del ciudadano Antonio Bove, y en parte, con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Rivas; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de del ciudadano Juan Vásquez.
- Constante de seis (06) folios útiles (folios desde el 52 hasta el 57 de la pieza principal No. 02) copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quedando inscrito en fecha 18 de agosto de 2009, bajo el No. 2009-1465, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; en el que se evidencia que los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ALBERTINA CELIS TRUJILLO, ambos suficientemente identificados anteriormente, declaran que desde hace treinta y cinco (35) años han venido poseyendo en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos y con ánimo de dueños y a sus propias expensas, unas mejoras y bienhechurías comprendidas por cinco (05) viviendas unifamiliar, constituidas sobre una parcela de terreno propio adquirido por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con un área de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (1.225,88 mts2), cuyos linderos y medidas comprenden lo siguiente: NORTE: Linda en parte con propiedad que es o fue de la Cooperativa Barrio Obrero y en parte, con propiedad que es o fue de la ciudadana Nelsa de Ramos, y mide Diecisiete metros con cincuenta y dos centímetros (17,52 mts); SUR: Linda en parte con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Rivas, y en parte con vía pública, Callejón Porvenir, y mide Veintidós metros con cincuenta y tres centímetros más seis metros con setenta y dos centímetros (22,53 mts + 6,72 mts); ESTE: Linda en arte con propiedad que es o fue del ciudadano Antonio Bove, y en parte con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Rivas, y mide cuarenta metros con veintitrés centímetros, más treinta metros con cuarenta y seis centímetros (40,23 mts + 30,46 mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano Juan Vásquez, y mide treinta y cinco metros con cuarenta y tres centímetros, más tres metros con dos centímetros, más treinta y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (35,43 mts + 3,02 mts + 39,45 mts).
Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2019, inserto en los folios 58 y 59, la representación judicial de la parte codemandada procede ampliar las pruebas de las siguientes formas:
DE LA RATIFICACION DE LAS PRUEBAS:
- Ratifica el documento autenticado por ante le Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 26 de marzo de 1996, anotado bajo el número 77, Tomo 17 de los libros respectivos, a los fines de evidenciar la supuesta propiedad del ciudadano DAVID CELIS, sobre unas bienhechurías, que consigna la parte actora conjuntamente con la demanda.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
A tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita lo siguiente:
- Solicita inspección judicial cobre el expediente número 33450, suficientemente mencionado y llegada a las actas mediante copia certificada por la actora, específicamente, en cuanto al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 26 de marzo de 1996, anotado bajo el número 77, del Tomo 17, para evidenciar la propiedad del ciudadano DAVID CELIS, sobre unas bienhechurías y fomentado sobre él la demanda de Querella Interdictal Restitutoria, a los efectos de que el Tribunal verifique y deje constancia de: PRIMERO: Que el mencionado documento es el mismo presentado por el ciudadano DAVID CELIS en la demanda incoada, contra sus representados por concepto de NULIADA DE LOS ACTOS JURÍDICOS, realizados los diferentes organismos públicos, que acreditan la propiedad a sus representados de los bienes inmuebles, señalados en ellos objeto de la presente demanda, que fue ratificado en el capítulo I. SEGUNDO: Verificar los datos de autenticación del documento como fecha, tomo y número.
- Solicita la inspección judicial de la ya referida causa No. 33450, en cuanto a la inspección practicada el día primero (01) de marzo de 2007 (folio 55), a los efectos de que el Juzgado pueda verificar su contenido y dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que fue designado para la práctica de la inspección judicial un experto fotográfico, que tomó fotografía de la vivienda inspeccionada. SEGUNDO: Que las fotografías tomadas en la inspección ocular, se evidencia la ubicación y la estructura física de la vivienda. Las mismas fotografías se encuentran y se visualizan en los folios desde el cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61), y la inspección judicial de estos folios fue solicitada en el escrito de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2019.
- Solicita inspección judicial sobre la causa número VP11-P-2016-002881, que fue consignado en copia certificada con la demanda, específicamente, la entrevista realizada en fecha 20 de febrero de 2016. Expediente MP-557-697-2015, al ciudadano RAFAEL ANTONIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. 397.244, por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto en los folios trescientos veintisiete (327) y trescientos veintiocho (328), a los fines de que el Tribunal verifique y deje constancia en su contenido lo siguiente: PRIMERO: ¿Cuántos años declaró el ciudadano RAFAEL PERDOMO, vivir con la ciudadana BLANCA SIERRA, madre de su representada?. SEGUNDO: Señalar la vivienda donde manifestó el ciudadano RAFAEL PERDOMO, ha vivido durante 31 años, con la ciudadana BLANCA SIERRA. TERCERO: En el particular TERCERO, ¿Cuál fue la dirección dada por el ciudadano RAFAEL PERDOMO, como sitio donde ocurrieron los hechos? CUARTO: En el PARTICULAR CUARTO, según la declaración emitida por el ciudadano RAFAEL PERDOMO, ¿Quiénes habitan el inmueble donde ocurrieron los hechos?. QUINTO: ¿Cuál es el tiempo que manifiesta el ciudadano RAFAEL PERDOMO, conocer a su representada la ciudadana ERNESTINA CELIS? y SEXTO: Si el ciudadano RAFAEL PERDOMO manifestó vivir con la ciudadana BLNCA SIERRA, desde que su representada ERNESTINA CELIS, contaba con la edad de 12 años? SEPTIMO: Verificar la dirección o domicilio dado por el ciudadano RAFAEL PERDOMO, en su entrevista (folio 328).
- Solicita inspección judicial sobre el expediente No. VP11-P-2016-002881, que fue consignado en copia certificada por la parte demandante en la demanda, en relación a la entrevista realizada en fecha 20 de febrero de 2016, expediente MP-557.697.2015, a la ciudadana GLADYS MERCEDES CELIS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. 11.947.407, por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto en los folios trescientos veintinueve (329) hasta el trescientos treinta y uno (331), para que se verifique y se deje constancia en su contenido de: PRIMERO: ¿A quién manifestó la ciudadana GLADYS MERCEDES CELIS TRUJILLO, pertenecía el inmueble donde ocurrieron los hechos? SEGUNDO: ¿Indicar la dirección que manifestó la ciudadana GLADYS MERCEDES CELIS TRUJILLO, donde ocurrieron los hechos? TERCERO: ¿Quiénes fueron las personas que señaló la ciudadana GLADYS MERCEDES CELIS TRUJILLO que se encuentran habitando el inmueble donde ocurrieron los hechos? CUARTA: ¿señale el vínculo o relación, que mantiene el ciudadano RAFAEL PERDOMO con la ciudadana GLADYS MERCEDES CELIS TRUJILLO y la ciudadana BANCA SIERRA? QUINTO: Verificar la dirección o domicilio de la ciudadana GLADYS MERCEDES CELIS TRUJILLO (folio 331)
- Solicita inspección sobre el expediente No. VP11-P-2016-002881, antes descrito, en cuanto al folio no numerado, siguiente al folio trescientos cincuenta y cuatro (354), referido al Acta de Inspección Ocular de fecha 13 de enero de 2015, expediente No. MP-557697-2015 para que el Tribunal verifique y deje constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que el funcionario CARMONA ROMERO, JOSE GIOVANNY, practicó reseña fotográficas. SEGUNDO: Que las fotografías, tomadas en la inspección ocular, específicamente las que se encuentra en los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos cincuenta y siete (357) en las mismas se podrá observar en ellas para hacer constar, que las viviendas en ellas reflejadas son propiedad de sus representados, la inspección judicial en los referidos folios fue solicitada en fecha 14 de noviembre de 2019.
- La representación judicial de los codemandados, a los fines de ampliar la prueba en relación a la inspección judicial requerida a practicar en el sitio o parcela de terreno ubicada en el Callejón El Porvenir a 82 metros de la Avenida 34, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, edificadas en dicho terreno cinco (05) viviendas propiedad de sus representados según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2009, inscrito con el No. 2009-1465, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.615 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; y documento registrado por ante el mencionado Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, inscrito con el No. 2009-1465, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.615 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; consignados a las actas procesales marcados “A” y “B”, solicita en cuanto al espacio de terreno que se encuentra al lado derecho del paso o entrada en común para tener acceso a las viviendas propiedad de sus representados, como numeral SEPTIMO se deje constancia y pregunte a las personas que habitan el inmueble número 02, propiedad de sus representados y que ya fueron identificados, ¿Qué tiempo tiene viviendo con ellos? Y en caso negativo preguntar ¿desde cuándo el ciudadano DAVID CELIS, no habita con los identificados señores?
En vista las probáticas que fueron ratificadas por la demandada, se establece que las mismas ya fueron previamente agregadas y valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha del 04 de noviembre del año 2024 dictó su decisión en la que efectuó las siguientes consideraciones:
“A esto, es necesario hacer un análisis de los actos narrados por ambas partes y conseguir una justicia efectiva de las discrepancias presentadas y de las cuales solo se puede analizar lo que corren insertos en las actas con lo demostrado de forma normativa, instrumental o jurídica, dicho esto, es notable para esta Operadora de Justicia, indicar que existen tres documentos primordiales señalados por ambas partes, y de las cuales las mismas reposan en las actas, y de dicho desglose se hará en orden por fecha del documento, en la forma siguiente:
-En primer lugar, se destaca un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintiséis (26) Marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), quedando inserto bajo el número 77, Tomo 17, de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano DAVID CELIS PAMA, parte demandante, declaró venir poseyendo una parcela de terreno del patrimonio municipal desde hace treinta años (30), y que ha fomentado en la misma; mejoras con dinero de su peculio particular, constando de ciertas mejoras en una parcela de terreno con los linderos y medidas indicados, los cuales aquí se dan por reproducidos (para mayor conocimiento, observar folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la Pieza Principal #1).

-En segundo lugar, un documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil nueve (2009), quedando inserto bajo el número 58, Tomo 83 de los Libros respectivos, luego, protocolizado en fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil nueve (2009), quedando inscrito bajo el número 2009.1465, asiento registral 1 del inmueble matriculado 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, mediante el cual el Municipio Lagunillas del estado Zulia, representado por el Alcalde, ciudadano EDUIN ANTONIO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.016.412, por una parte, y por la otra parte; los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NIEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, titulares de las cédulas de identidad números E.-81.967.367, y V.-13.873.968, respectivamente, parte demandada en la presente causa, celebraron una compra-venta de una extensión identificado con la cédula catastral 23-11-01-21-50-27, situado en el Callejón Porvenir, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

-En tercer lugar, documento protocolizado en fecha dieciocho (18) Agosto del año dos mil nueve (2009), quedando inscrito bajo el número 2009.1465, al libro de folio real del año 2009, mediante el cual los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, declararon que habían venido desde hace treinta y cinco (35) años, poseyendo en forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos y con ánimo de dueños unas mejoras y bienhechurías, fomentadas con su particular peculio y a sus propias extensas, sobre una parcela de terreno propia, adquirida al Municipio Lagunillas, del cual, dichos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos,

De los anteriores documentos indicados, y en atención a lo alegado por la parte demandante, como también, por lo expuesto por el demandado en sus defensas, se puede connotar que primeramente el demandante de autos reclama la nulidad absoluta del documento de compra-venta protocolizado en fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil nueve (2009), como también, del documento de bienhechurías protocolizado en fecha dieciocho (18) de Agosto del mismo año, y a su vez la nulidad de todos los actos jurídicos derivados de dichos documentos, alegando la titularidad bajo un documento de bienhechurías autenticado previo (documento de fecha veintiséis (26) de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), a este tenor y estando ante una pretensión de NULIDAD ABSOLUTA, es menester para este Órgano Jurisdiccional exponer lo siguiente.
Expuesto las anteriores normas, apreciando las condiciones requeridas para determinar la existencia del contrato, como también de la nulidad de los mismos, se determina que la falta de algunos de los requisitos anteriormente expuestos, o la existencia de una incapacidad de las partes o un vicio del consentimiento, puede acarrear que aquel documento solicitado que adolezca de estas faltas, y las cuales de forma jurídica haya sido probado en las actas procesales su falta, pueda declararse nulo, es por ello, que es necesario abarcar más a fondo sobre esta figura de la Nulidad absoluta, previo a pronunciarse sobre la misma.
Ahora bien, de lo anterior, se puede inferir que se deben cumplir ciertos requisitos para proceder en derecho a la nulidad absoluta de los documentos en cuestión, y bajo lo expuesto por el demandante de autos que solicita la nulidad absoluta del documento de compra-venta celebrada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con los demandados de autos; como también solicita la nulidad absoluta del documento de mejoras y bienhechurías realizado por los demandados, ya identificados, asimismo, solicita la nulidad de todos los actos jurídicos derivados de los documentos anteriormente mencionados, en este orden ideas, teniendo en cuenta el estudio y análisis de los documentos que son solicitados a declarar nulos, le es dable para esta Juzgadora pronunciarse sobre los mismos.
De igual forma, es preciso indicar que los dos documentos suscritos por la parte demandada (documento de compra-venta y documento bienhechurías), suficientemente identificados en actas, cumplen con la formalidad de protocolización ante un Registro Público, teniendo protección frente a terceros, a su vez, dichos documentos cuenta con fe pública de un funcionario competente, y observando detalladamente dichos documentos se cumplió con el objeto destinado que se buscaba a realizar, que era una venta de una parcela de terreno y un documento de mejoras realizado posteriormente, hubo consentimiento, como también su causa es lícita, ya que el negoció realizado cumplió con las formalidades de Ley y con los procedimientos administrativos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, estado Zulia, la cual cuenta con funcionarios dedicados para la supervisión, evaluación y análisis de las cesiones, ventas o cualquier otro contrato que celebre la Municipalidad con los particulares, y sin prueba en contrario, no puede estipularse que hubo una venta en contra de una disposición expresa de la Ley, o contrario al orden público y las buenas costumbres, y la parte demandante no alegó, no probó en ningún momento del inter procesal los vicios o fallas 8de (sic) forma o fondo), que adolecía los documentos, in comento. ASÍ SE DECIDE.
Vale señalar, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la propiedad del inmueble de actas, por cuanto los elementos probatorios traídos a las actas, no constituyen pruebas fehacientes e idóneas para demostrar la titularidad de las bienhechurías reclamadas, pues sólo con el documento autenticado o notariado no logra demostrarlo, en virtud de que el Notario o funcionario que lo autentica sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenida del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia, por consiguiente, no surte ningún efecto contra terceros. ASI SE DETERMINA.
Es así, que transcrito parcialmente el anterior criterio de nuestro Máximo Tribunal, se aprecia que con respecto al documento autenticado consignado por la parte demandante, como es el documento de mejoras y bienhechurías, ya identificado, el cual no cumple con la formalidad de protocolización, estando entonces, en presencia de que el actor establece su derecho a pedir la nulidad absoluta de documentos bajo una titularidad de unas bienhechurías, sin reglas generales que podrían determinar la propiedad frente a terceros, en contraposición a esto, los demandados de autos adquirieron sus derechos e intereses bajo un documento autenticado y posteriormente protocolizado, como son el documento de compra-venta del terreno municipal celebrado con la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también el documento protocolizado de mejoras y bienhechurías suscrito por los demandados, todo esto, con las formalidades necesarias que establece nuestro marco jurídico.
Siendo así, es necesario exponer sobre la naturaleza jurídica de las declaraciones de mejoras, y si esta es capaz de transmitir la propiedad; y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad sobre los documentos declarativos de mejoras. Por lo tanto, por documento se entiende todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza; es entonces, documento todo objeto producto de la actividad del hombre que contiene una información, que nara, hace conocer o representa un hecho o acto humano. El documento según la doctrina tiene una diversa clasificación entre la que se encuentran los documentos declarativos representativos, los cuales son aquellos que contienen una declaración de quien lo crea, otorga o suscribe. Asimismo, tenemos que el título supletorio es el que sirve para suplir el título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o derechos reales, sustituyendo el título originario y verdadero, revelador de la transmisión o adquisición, en que se justifica que aquel existió, como acto o como documento, de un modo más o menos imperfecto.
Aunado a lo anterior, en el presente caso, no hay una identidad lógica, formal y jurídica entre el inmueble que manifiesta el actor ser de su propiedad y los inmuebles (varios), construidos en la parcela de terreno ubicado en el Callejón El Porvenir, a 82 metros de la Avenida 34, de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, según el libelo de demanda y el instrumento autenticado de mejoras que acompaño el actor con la misma, y de todos los documentos bajo análisis objeto de la presente pretensión de Nulidad Absoluta, lo cual se evidenció con la comunicación emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia AML-DCM-2023-087, dónde se hace distinción de las diferentes propiedades en la parcela de terreno, ya mencionado; así como también de las testimoniales rendidas por los ciudadanos DORIS MARISOL HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ, y JEAN MANUEL GUTIÉRREZ, ya identificados; y de la Inspección Judicial evacuada en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinte (2020), por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; probanzas estas ya valoradas, y que fueron adminiculadas entre sí, todo lo cual suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual de la parte demandante suficientemente identificadas en actas, lo cual también contribuye a que su pretensión sucumbe en derecho.
En consecuencia, de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado en la presente causa, la parte que activó el órgano jurisdiccional, solicitó la nulidad absoluta de los documentos notariados y protocolizados suscritos por la parte demandada, ya identificados, los cuales cumplen con todas las formalidades de la Ley, como se estableció en líneas anteriores, sin embargo, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, dado al fundamento de la presente causa, la parte demandante no demostró la veracidad de su planteamiento, a los fines de la procedencia de la presente acción, no cumplió con la carga probatoria de demostrar la propiedad del inmueble, no trajo pruebas al proceso; invocó la titularidad del derecho ejercido bajo un documento meramente autenticado, frente a otros con la formalidad de la protocolización, documento autenticado que por sí solo, no constituye prueba fehaciente e idónea para demostrar la titularidad de las mejoras y bienhechurías aquí reclamadas. ASI SE DECIDE.”

ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA.
INFORMES DEL DEMANDANTE.
En la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante explanó los siguientes argumentos en su escrito de informes de la siguiente manera:
Que el juzgado de la causa cometió un error ante la falta de otorgamiento del término de la distancia comporta una violación al debido proceso Y DICHO OTORGAMIENTO NO FUE REALIZADO EN ESTE ACTO-
Que, en el presente caso, de la lectura del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 3 de octubre de 2019, se aprecia que no se cedió a la parte demandante el término de la distancia que le correspondía en virtud de la distancia que existe entre el domicilio de los accionantes (Ciudad Ojeda, Estado Zulia) y el asiento de la Instancia, término que debía ser calculado a efectos de establecer las de promoción de pruebas, lo cual comporta en criterio de esta defensa, una violación al debido proceso y, en consecuencia, un quebrantamiento del orden público, que no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, salvo que el acto procesal haya alcanzado en fin para el cual fue destinado (vid., sentencia de esta Sala Núm. 01365 del 20 de octubre de 2011); situación que no se configura en este.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE POR PARTE DE LA DEMANDADA.
En la oportunidad legal correspondiente para asistir al acto de presentación de observaciones, la representación judicial de los codemandados, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora mediante el cual explanó los siguientes argumentos:
“Ciudadano Juez, las partes y el abogado debe lealtad a su cliente, al sistema legal, al proceso judicial y al tribunal, no deben ser desconsiderado e irrespetuoso con las personas, abogados y organismos judiciales que le brindan la noble oportunidad de dirigirse a ellos para hacer valer sus derechos como profesional y los derechos de las personas a quien representa, debiendo asumir con humildad, ética y valentía los errores y faltas que cometemos en contra de todas aquellas personas que confían en nuestro conocimiento y profesionalismo, reconocer nuestros errores y pedir disculpa de ello.
De lo antes expuesto solicito al Tribunal declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la ciudadana CELIS TRUJILLO, con el objetivo de cubrir la grave falta y torpeza cometida, al no aperturar el lapso de prueba (promover y evacuar) alejando (-sic-) que han dejado a su representas en total estado de indefensión que no se le participo el lapso de pruebas y otorgarle un término de distancia, y ahora pretende que su tribunal corrija semejante falta y torpeza, para beneficiar a sus representadas y no asumir el efecto negativo y la responsabilidad de haber cometido las faltas antes mencionadas.
De lo antes expuesto, solicito al tribunal declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las ciudadanas CELIS TRUJILLO”.

MOTIVACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO.
Debe esta Alzada, luego de valoradas y analizadas todas las probáticas promovidas y evacuadas dentro del respectivo procedimiento, realizar las consideraciones al fondo del asunto, a fin de resolver el caso que se somete a su conocimiento y para ello debe llevar a cabo las siguientes consideraciones:
Es determinante para quien aquí decide, de conformidad con el aforismo Quaestio Iuris y Quaestio Facti tomar en cuenta los alegatos y demás argumentos de hechos formulados por las partes para dar una adecuada resolución a la Litis planteada en el presente caso, el cual no es más que un procedimiento que se inicia teniendo como pretensión la Nulidad de Documento. Tal procedimiento se enfoca en tres (03) documentos en específicos que corren insertos en las actas y que integran el Quid del asunto sometido a consideración y conocimiento de esta Superior Instancia, para lo cual se hará un análisis de tales documentos de la siguiente manera:
Se destaca 1) el documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha veintiséis (26) de marzo del año de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual fue inserto bajo el N° 77, Tomo 17 de los libros respectivos, en el cual consta que el ciudadano DAVID CELIS PAMA, parte demandante en el presente juicio, declaró que ha ido poseyendo de forma pública, pacífica e ininterrumpida una parcela de terreno ejido que pertenece al patrimonio municipal desde hace más de treinta (30) años, siendo el caso que, según alega, también ha llevado a cabo una serie de mejoras en beneficio del mismo, a expensas de su propio patrimonio; asimismo también se destaca el 2) documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia en fecha del doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009) respectivamente, el cual fue inserto bajo el N° 58, Tomo 83 y que posteriormente fue protocolizado en fecha del diecisiete (17) de agosto del año dos mil nueve (2009) bajo el N° 2009.1465 correspondiéndole el asiento registrar N° 1 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.615 del foclio real del año 2009 en el que se evidencia que la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que en aquel momento estaba presidida por el ciudadano EDUIN ANTONIO PIRELA, mediante el cual el referido Alcalde y los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LODES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-81.967.367 y V-13.873.968 respectivamente y quienes funden como parte demandada en el presente juicio de Nulidad de Documento, CELEBRARON UNA COMPRAVENTA DE UNA EXTENSIÓN, identificado con la cédula catastral N° 23-11-01-21-50-27 de un inmueble situado en el Callejón Porvenir, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia; y a su vez 3) un documento protocolizado en fecha del dieciocho (18) de agosto del año dos mil nueve (2009) el cual fue inscrito bajo el N° 2009.1465 del folio real del año 2009 a través del cual declararon los referidos ciudadanos y parte demandada en el presente juicio que desde hace más de treinta y cinco (35) años aproximadamente han ido poseyendo de forma legítima y a la vista de todos, una serie de mejoras y bienhechurías construidas con propio patrimonio, sobre una porción o parcela de terreno que, en su momento, fue adquirida mediante documento celebrado con la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Es de aclarar que todo lo relacionado con la identificación y linderos del referido inmueble se encuentra reproducido en las actas que corren insertas en el presente expediente.
De lo anteriores documentos ut surpra mencionados, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante demanda la nulidad absoluta del documento de compraventa que fue protocolizado en fecha del diecisiete (17) de agosto del año dos mil nueve (2009) bajo el N° 2009.1465 correspondiéndole el asiento registrar N° 1 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.615 del folio real del año 2009 en el que se evidencia que la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que en aquel momento estaba presidida por el ciudadano EDUIN ANTONIO PIRELA, mediante el cual el referido Alcalde y los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LODES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, así como también la nulidad absoluta del documento protocolizado en fecha del dieciocho (18) de agosto del año dos mil nueve (2009) el cual fue inscrito bajo el N° 2009.1465 del folio real del año 2009, a través del cual declararon los referidos ciudadanos y parte demandada en el presente juicio que desde hace más de treinta y cinco (35) años aproximadamente han ido poseyendo de forma legítima y a la vista de todos, una serie de mejoras y bienhechurías construidas con propio patrimonio, sobre una porción o parcela de terreno que, en su momento, fue adquirida mediante documento celebrado con la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia; y en consecuencia de ello, demanda también la nulidad de todos los actos jurídicos y normativos de disposición y enajenación amparándose para ello en la titularidad previa del inmueble que adquirieron los demandados tomando como fundamento el documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha veintiséis (26) de marzo del año de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual fue inserto bajo el N° 77, Tomo 17 de los libros respectivos, en el cual consta que el ciudadano DAVID CELIS PAMA, parte demandante en el presente juicio, declaró que ha ido poseyendo de forma pública, pacífica e ininterrumpida una parcela de terreno ejido que pertenece al patrimonio municipal desde hace más de treinta (30) años.
Respecto a la nulidad de los documentos y demás tipos de convenciones celebradas entre los sujetos de Derecho, la doctrina ha sido unánime en establecer que la misma se puede presentar en dos formas o maneras: Como nulidad absoluta o nulidad relativa. Hablamos de la nulidad absoluta de un contrato o convención celebrada entre dos o más sujetos de Derecho cuando la misma no puede producir efectos jurídicos plenos entre las partes por carecer de un elemento esencial para su existencia, ya sea voluntad, causa u objeto, o bien porque el mismo documento o convención sea contraria al orden público, a la Ley o a las buenas costumbres, lo cual lo convierte en un documento de imposible o prohibida ejecución por determinarlo así la Ley.
Lo anteriormente expuesto se encuentra previsto por nuestro legislador patrio en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.141- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes.
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.

Artículo 1.142- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad leal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios de consentimiento”.

Los referidos preceptos legales previstos en el Código Civil, determinan de forma exacta y precisa cuáles son los requisitos necesarios para que el contrato exista en el mundo material, y en consecuencia, tenga plenos derechos entre las partes intervinientes, así como también determina las condiciones necesarias para que el mismo sea válido, siendo menester precisar que la validez del contrato implica que el mismo se encuentre libre de cualquier vicio que pueda detentar o adolecer, y que el mismo no impida que se perfeccione la referida convención entre las partes.
El autor venezolano JUAN GARAY en su obra CÓDIGO CIVIL COMENTADO VOLUMEN IV nos indica, con relación a los antes mencionados artículos que:
“El Art 1141 señala los tres requisitos para la existencia de un contrato. Si falta cualquiera de ellos, el contrato no existe. Respecto al artículo 1142, este artículo trata sobre los requisitos para la validez de los contratos. La anulación de un contrato puede deberse a la incapacidad del contratante o a vicios del consentimiento. A diferencia de la falta de requisitos del art 1141, que ocasiona la inexistencia del contrato, en los casos del art 1142 el contrato existe, pero es anulable si se prueba que se incurrió en alguna de las dos causas mencionadas”.

Corolario con lo anterior, bien se ha expuesto que la doctrina patria ha sido unánime en cuanto a las formas necesarias para que un acto jurídico, como lo es el contrato, puede tenerse como existente y válido para que pueda surtir plenos efectos jurídicos en el mundo material o del Derecho, y en razón de ello, que pueda ser oponible no solo a las partes, sino también a terceros, a fin de que los efectos que, de él se producen, puedan nacer consecuencias jurídicas que afectan la esfera jurídico-patrimonial de los particulares.
En este mismo orden de ideas, el autor venezolano OSCAR PALACIOS en su obra OBLIGACIONES, página 356 nos dice que:
“La nulidad relativa es llamada también anulabilidad. Cuando el contrato está sancionado por ella, se dice que el contrato es anulable. Con esto se quiere decir que el contrato no es nulo absolutamente de derecho, sino que la parte tiene la facultad de pedir o no la declaración de nulidad.
¿En qué se diferencia la nulidad relativa de la nulidad absoluta? Para algunos autores la nulidad absoluta existe, como les decía, cuando no hay uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, o cuando lesiona el orden público, las buenas costumbres o la ley. En cambio, los casos de nulidad relativa serían tan sólo los vicios del consentimiento y la incapacidad. Sin embargo, esta solución, bastante simplista, no es cierta. Recuerden ustedes, cuando explicamos la teoría del error, que, según Planiol y Ripert, hay casos en los cuáles, aunque no exista consentimiento, el contrato no queda viciado de inexistencia sino de nulidad relativa. Por ejemplo, supongamos un contrato en el cual el consentimiento de una de las partes ha sido arrancado por violencia física, su mano ha sido llevada para que suscribiera el documento correspondiente. Aquí no hay consentimiento, pero sí la sanción fuera inexistencia o, lo que es lo mismo, la nulidad absoluta, entonces cualquier interesado –incluyendo a la otra parte- podría alegarla. En este caso lo justo es sancionar al contrato de nulidad relativa, por lo cual sólo el contratante cuyo consentimiento fue coaccionado, tendría el derecho de pedir o no la nulidad, según su conveniencia.
También el error en la causa, que según algunos impide el consentimiento, da lugar, no a la nulidad absoluta, alegable por cualquier interesado, aun por la otra parte, sino a una nulidad relativa, o sea, alegable sólo por aquel que incurrió en el error. Si él quiere puede mantener el contrato en pie, confirmándolo; si no, puede demandar la nulidad.
En realidad, nuestro Código acoge en cierta forma este criterio. No podemos decir que todo caso cuando no hay consentimiento hay siempre inexistencia o nulidad absoluta, y sólo cuando hay consentimiento, pero viciado, procederá la nulidad relativa. Nuestro Código, por ejemplo, dice que el contrato celebrado por un entredicho, persona sin discernimiento, está viciado de nulidad relativa. En este caso no hay consentimiento. Sin embargo, la consecuencia no es la inexistencia del contrato, sino tan sólo puede convenir mantener el contrato. Así pues, sólo el entredicho le corresponderá decidir si mantiene el contrato o si no anula, y no a cualquier interesado”.

Ante las doctrinas citadas, se debe precisar que los documentos señalados por el demandante como aquellos que detentan o adolece de algún vicio, específicamente los documentos de compraventa y el documento de mejoras y bienhechurías respectivamente, a criterio de este sentenciador, previo el análisis de los mismos en la etapa probatoria correspondiente, cumplen con los requisitos indispensables para la validez y eficacia de los mismos, es decir, poseen los requisitos necesarios para su existencia según lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, es decir, que tales documentos surten efectos jurídicos por cuanto se cumplieron todas las formalidades necesarias para su protocolización ante un Registro Público, lo cual significa que el mismo puede ser oponible incluso a terceros, sin mencionar que, como fueron realizados y presentados ante un funcionario competente para ello, los mismos gozan de fe pública, lo cual se traduce en que el contenido que emana de ellos se tiene como cierto hasta prueba en contrario, situación esta que en ningún momento fue desvirtuada por la parte demandante, según la regla general prevista en el artículo 782 del Código Civil el cual establece: La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla
De hecho, se destaca que los documentos cuya nulidad se demandan cumplieron con el propósito para el cual fueron creados, ya que se realizó efectivamente la venta de una parcela de terreno, y posteriormente a la misma, se realizó el respectivo documento de mejoras y bienhechuría, quedando asentado para esta Superior Instancia que hubo pleno consentimiento de las partes en la formación del referido contrato, se contó con una causa lícita amparada por el ordenamiento jurídico y que el negocio jurídico realizado cumplió con todas las exigencias de la Ley en virtud del espíritu, propósito y razón del legislador en establecer una serie de formalidades necesarias para la validez de los actos jurídicos, y del caso de marras, se desprende que los mencionados documentos cumplieron con los rigurosos procedimientos administrativos ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, organismo que cuenta con una suerte de funcionarios encargados de la evaluación, análisis, control y supervisión de las ventas que celebren con particulares con la Administración Pública Municipal, específicamente con la autoridad Municipal que es el Alcalde, por lo que en lo que atañe a las ventas y a los documentos cuya nulidad se demanda, se evidencia que el demandante en ningún momento probó durante el transcurso del proceso la falta de requisitos necesarios para la existencia del contrato o su validez. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, advierte este sentenciador que la parte actora en ningún momento del proceso probó los argumentos tendientes a demostrar la pretensión que se circunscribe a la nulidad de los tres documentos cuya eficacia jurídica se discute, y los cuales están debidamente identificados en la actas procesales, ya que no señaló cuáles fueron los requisitos de los que carecen tales documentales, ni tampoco explicó se existía algún tipo de vicio del consentimiento, tomando en cuenta que las partes tienen la respectiva carga de probar sus argumentos de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que nos habla de la contradicción de la prueba y del Derecho y deber que tienen las partes en el proceso de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Incluso es posible afirmar que la parte demandante tampoco demostró, con el cúmulo probatorio que se evidencia en actas la titularidad del inmueble cuya nulidad de venta reclama, así como tampoco demostró la presunta propiedad sobre las bienhechurías que se atribuyen fueron realizadas por la parte demandada, según se desprende de los documentos cuya nulidad se demanda, ya que con la sola presentación del documento notariado no fue capaz de probar el hecho que invoca, ya que del mismo solo se desprende que el funcionario da plena fe de la identidad de las partes, sin detallar en ningún momento lo relacionado con la legalidad o validez del mismo, y en razón de ello resulta tajante afirmar que el mismo no surte efectos jurídicos frente a terceros. ASÍ SE CONSIDERA.
De igual manera, la jurisprudencia patria, según sentencia N° 005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero del año 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Supermercado Fátima SRL, dejó asentado lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y cursivas propio).
En esas líneas, la acción de nulidad de contrato, relativa o absoluta, de acuerdo a como sea planteada, tiene diferentes legitimados activo y pasivos, así como causas y consecuencias que no son similares entre sí, es por ello, que al no estar presente los caracteres de uno o del otro, en vista que su diferencias son notables, podemos afirmar que estamos ante una pretensión inexistente, al no estar presente el supuesto de la demanda de nulidad de contrato esta no tiene causa y al no tenerlo no hay asidero legal (presupuesto legal), siendo esto un requisito indispensable y procesal para su admisibilidad, púes, tal falta u omisión de alegato constituye un vicio que no puede ser suplido por el juridicente, púes, no le es dable a los jueces tal actividad”.

Si bien es cierto el demandante se afirma la titularidad de las bienhechurías mediante documento autenticado en fecha del veintiséis (26) de marzo del año de 1996, empero el mismo carece del requisito necesario de la Protocolización, que no es más que la inscripción del mismo por ante la que se conocía como la Oficina Subalterna del Registro, hoy en día denominada Registro Inmobiliario, para que así hubiese plena certeza del titular de los bienes allí descritos, y que en consecuencia de ello, el mismo fuese oponible frente a terceros. Respecto al requisito de protocolización, el artículo 1920 del Código Civil dice lo siguiente:
“Artículo 1920 Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º. Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes”.

De igual manera, citando la Ley del Registro Público y del Notariado, en su artículo 46 reza lo siguiente:
“El registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad”.

Se evidencia entonces que, de las disposiciones legales que regulan la materia propia del registro, si alguien pretende asumir la titularidad de un determinado bien que se encuentra sometido a la obligación o la carga del registro, deberá hacerlo so pena de no poder oponerse a terceros. Tal previsión la estableció el legislador en el Código Civil, específicamente en su artículo 1924 que nos dice:
“Artículo 1924 Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

De lo anterior, se evidencia que el documento presentado por la demandante y que es el fundamento para llevar a cabo su pretensión de nulidad de documento, se encuentra autenticado, no así protocolizado, por lo que el mismo no surte efectos jurídicos frente a terceros, toda vez que solo se limita a indicar con claridad la identificación de las partes, pero bien es sabido que el artículo ut supra citado establece que, cuando la Ley existe un título registrado, el mismo no puede suplirse con otra clase de prueba.
En este mismo orden de ideas, se debe concatenar el razonamiento anterior con el anunciado de esta causa, por cuanto el demandante DAVID CELIS PAMA, quien falleciere durante el desarrollo de la presente causa demanda la nulidad absoluta de los documentos de compraventa, mejoras y bienhechurías, los cuales fueron posteriormente notariados y registrados por los demandados de autos, fundamentando su pretensión en un documento autenticado donde se acredita la titularidad de unas mejoras sobre una parcela de terreno ejido que perteneció en su momento a la Municipalidad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, pero a juicio de este sentenciador, y estando en una etapa clave del proceso como lo es la oportunidad para dictar sentencia, y en virtud de que el Juez es director del proceso, tomando en consideración que se informa por los principios de exhaustividad, no puede pasar por alto que, desde un principio, la intención del demandante en el caso de marras es obtener una declaración de certeza o validez del título autenticado en fecha de mil novecientos noventa y seis (1996) para así obtener una decisión favorable a su pretensión como lo es la nulidad de documento, cuando en realidad se evidencia, según todo lo plasmado por este sentenciador que dicho documento no es suficiente para probar ipso iure la titularidad del bien que se reclama y no puede pretender obtener dicho resultado con una decisión que supla tal deficiencia, tomando en cuenta que la mencionada decisión también debe ser registrada y protocolizada en todo caso, por lo que no es viable ver satisfecha totalmente su pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, debe hacer énfasis este operador de justicia en la falta de identidad lógica que se aprecia de las actas procesales, toda vez que no hay una identidad formal y jurídica entre el inmueble que describe el autor en su demanda y que fundamenta en un documento autenticado y los inmuebles que fueron registrados y protocolizados por ante la Oficina de Registro Público por los demandados ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO plenamente identificados en actas, ya que de las resultas del oficio emitido por el Juzgado de la Causa a las oficinas de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, se evidencia que existe una distinción entre las parcelas del terreno, y de igual manera, según se aprecia de las testimoniales rendidas por los ciudadanos DORIS HERNÁNDEZ, CARLOS JIMÉNEZ Y JEAN MANUEL GUTIERREZ, todos plenamente identificados en actas, así como también de la Inspección Judicial evacuada y practicada en fecha en fecha del veintitrés (23) de enero del año 2020 por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por lo que, en consideración de las probáticas evacuadas y practicadas por el Juzgado de la Causa, esta Superior Instancia sin necesidad de dictar un Novum Iudicium, considera que la pretensión del demandante no cumplió con el propósito del proceso, por cuanto no demostró la razón que asiste al Derecho que invoca. ASÍ SE CONSIDERA.
En atención a los anteriores razonamientos esbozados por este sentenciador, se determina, con relación a la nulidad de los documentos notariados y registrados identificados como, el primero: documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia en fecha del doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009) respectivamente, el cual fue inserto bajo el N° 58, Tomo 83 y que posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez en fecha del diecisiete (17) de agosto del año dos mil nueve (2009) bajo el N° 2009.1465 correspondiéndole el asiento registrar N° 1 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.615 del folio real del año 2009 en el que se evidencia que la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que en aquel momento estaba presidida por el ciudadano EDUIN ANTONIO PIRELA, mediante el cual el referido Alcalde y los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-81.967.367 y V-13.873.968 respectivamente y quienes funden como parte demandada en el presente juicio de Nulidad de Documento, CELEBRARON UNA COMPRAVENTA DE UNA EXTENSIÓN, identificado con la cédula catastral N° 23-11-01-21-50-27 de un inmueble situado en el Callejón Porvenir, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia y el segundo documento protocolizado en fecha del dieciocho (18) de agosto del año dos mil nueve (2009) el cual fue inscrito bajo el N° 2009.1465 del folio real del año 2009 bajo el asiento registral número 2 a través del cual declararon los referidos ciudadanos y parte demandada en el presente juicio que desde hace más de treinta y cinco (35) años aproximadamente han ido poseyendo de forma legítima y a la vista de todos, una serie de mejoras y bienhechurías construidas con propio patrimonio, sobre una porción o parcela de terreno que, en su momento, fue adquirida mediante documento celebrado con la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Es de aclarar que todo lo relacionado con la identificación y linderos del referido inmueble se encuentra reproducido en las actas que corren insertas en el presente expediente, que los mismos gozan de plenos efectos jurídicos y que cumplieron cabalmente con todos los requisitos exigidos por la Ley para su validez y su consecuente ratificación para hacerlos valer frente a terceros. ASÍ SE DECIDE.
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, así como por los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios citados en el análisis del caso sometido a consideración de esta Alzada, que resulta forzoso para quien aquí decide dictar, en el dispositivo que corresponda al fallo de esta decisión, lo siguiente: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS RIERA en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha del 04 de noviembre del año 2024; asimismo, declarará SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes documentos: 1. Documento autenticado de compra-venta de fecha 12 de Agosto del 2009, el cual quedó anotado bajo el número 58, Tomo 83, de los libros respectivos de esa notaria y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, referidos al terreno en fecha 17 de Agosto del año 2009, quedando anotado bajo los números 2009.1465, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del folio real del año 2009; 2. Documento protocolizado de mejoras y bienhechurías de fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2009, quedando inscrito bajo los números 2009.1465, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del folio real 2009., incoada por el ciudadano DAVID CELIS PAMA, en contra de los ciudadanos ANTONIO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, todos ya identificados, lo que se dispondrá de manera expresa, precisa y positiva en la disposición a que hubiese lugar; de igual manera se declarará PROCEDENTE en Derecho los efectos jurídicos derivados de los documentos antes identificados, cuya nulidad se demanda, y en consecuencia de ello queda confirmado en fallo apelado en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva interpuesta por el profesional del Derecho CARLOS RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°53.659 en fecha del 22 de noviembre del año 2024, actuando en nombre y representación de la parte demandante de autos, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, en fecha del 04 de noviembre del año 2024.
SEGUNDO:SIN LUGAR la demanda DE NULIDAD ABSOLUTA, de los siguientes documentos: 1. Documento autenticado de compra-venta de fecha 12 de Agosto del 2009, el cual quedó anotado bajo el número 58, Tomo 83, de los libros respectivos de esa notaria y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, referidos al terreno en fecha 17 de Agosto del año 2009, quedando anotado bajo los números 2009.1465, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del folio real del año 2009; 2. Documento protocolizado de mejoras y bienhechurías de fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2009, quedando inscrito bajo los números 2009.1465, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del folio real 2009, de unas mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre una parcela de terreno propia, adquirida al Municipio Lagunillas, estado Zulia, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, incoada por el ciudadano DAVID CELIS PAMA, en contra de los ciudadanos ERNESTINA CELIS TRUJILLO y ANTONIO LOPES DAS NEVES, todos ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: PROCEDENTE EN DERECHO LOS PLENOS EFECTOS LEGALES de todos y cada uno de los actos jurídicos derivados de los documentos anteriormente mencionados. |ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: como consecuencia, de lo anterior, queda CONFIRMADA en todos sus términos la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en esta Instancia, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ SUPERIOR,

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO
Exp.2772-24-30
JTOM/ajrp/ENM




, o, es por ello, que es necesario abarcar más a fondo sobre esta figura de la Nulidad absoluta, previo a pronunciarse sobre la misma.
Ahora bien, de lo anterior, se puede inferir que se deben cumplir ciertos requisitos para proceder en derecho a la nulidad absoluta de los documentos en cuestión, y bajo lo expuesto por el demandante de autos que solicita la nulidad absoluta del documento de compra-venta celebrada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con los demandados de autos; como también solicita la nulidad absoluta del documento de mejoras y bienhechurías realizado por los demandados, ya identificados, asimismo, solicita la nulidad de todos los actos jurídicos derivados de los documentos anteriormente mencionados, en este orden ideas, teniendo en cuenta el estudio y análisis de los documentos que son solicitados a declarar nulos, le es dable para esta Juzgadora pronunciarse sobre los mismos.
De igual forma, es preciso indicar que los dos documentos suscritos por la parte demandada (documento de compra-venta y documento bienhechurías), suficientemente identificados en actas, cumplen con la formalidad de protocolización ante un Registro Público, teniendo protección frente a terceros, a su vez, dichos documentos cuenta con fe pública de un funcionario competente, y observando detalladamente dichos documentos se cumplió con el objeto destinado que se buscaba a realizar, que era una venta de una parcela de terreno y un documento de mejoras realizado posteriormente, hubo consentimiento, como también su causa es lícita, ya que el negoció realizado cumplió con las formalidades de Ley y con los procedimientos administrativos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, estado Zulia, la cual cuenta con funcionarios dedicados para la supervisión, evaluación y análisis de las cesiones, ventas o cualquier otro contrato que celebre la Municipalidad con los particulares, y sin prueba en contrario, no puede estipularse que hubo una venta en contra de una disposición expresa de la Ley, o contrario al orden público y las buenas costumbres, y la parte demandante no alegó, no probó en ningún momento del inter procesal los vicios o fallas 8de (sic) forma o fondo), que adolecía los documentos, in comento. ASÍ SE DECIDE.
Vale señalar, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la propiedad del inmueble de actas, por cuanto los elementos probatorios traídos a las actas, no constituyen pruebas fehacientes e idóneas para demostrar la titularidad de las bienhechurías reclamadas, pues sólo con el documento autenticado o notariado no logra demostrarlo, en virtud de que el Notario o funcionario que lo autentica sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenida del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia, por consiguiente, no surte ningún efecto contra terceros. ASI SE DETERMINA.
Es así, que transcrito parcialmente el anterior criterio de nuestro Máximo Tribunal, se aprecia que con respecto al documento autenticado consignado por la parte demandante, como es el documento de mejoras y bienhechurías, ya identificado, el cual no cumple con la formalidad de protocolización, estando entonces, en presencia de que el actor establece su derecho a pedir la nulidad absoluta de documentos bajo una titularidad de unas bienhechurías, sin reglas generales que podrían determinar la propiedad frente a terceros, en contraposición a esto, los demandados de autos adquirieron sus derechos e intereses bajo un documento autenticado y posteriormente protocolizado, como son el documento de compra-venta del terreno municipal celebrado con la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también el documento protocolizado de mejoras y bienhechurías suscrito por los demandados, todo esto, con las formalidades necesarias que establece nuestro marco jurídico.
Siendo así, es necesario exponer sobre la naturaleza jurídica de las declaraciones de mejoras, y si esta es capaz de transmitir la propiedad; y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad sobre los documentos declarativos de mejoras. Por lo tanto, por documento se entiende todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza; es entonces, documento todo objeto producto de la actividad del hombre que contiene una información, que nara, hace conocer o representa un hecho o acto humano. El documento según la doctrina tiene una diversa clasificación entre la que se encuentran los documentos declarativos representativos, los cuales son aquellos que contienen una declaración de quien lo crea, otorga o suscribe. Asimismo, tenemos que el título supletorio es el que sirve para suplir el título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o derechos reales, sustituyendo el título originario y verdadero, revelador de la transmisión o adquisición, en que se justifica que aquel existió, como acto o como documento, de un modo más o menos imperfecto.
Aunado a lo anterior, en el presente caso, no hay una identidad lógica, formal y jurídica entre el inmueble que manifiesta el actor ser de su propiedad y los inmuebles (varios), construidos en la parcela de terreno ubicado en el Callejón El Porvenir, a 82 metros de la Avenida 34, de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, según el libelo de demanda y el instrumento autenticado de mejoras que acompaño el actor con la misma, y de todos los documentos bajo análisis objeto de la presente pretensión de Nulidad Absoluta, lo cual se evidenció con la comunicación emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia AML-DCM-2023-087, dónde se hace distinción de las diferentes propiedades en la parcela de terreno, ya mencionado; así como también de las testimoniales rendidas por los ciudadanos DORIS MARISOL HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ, y JEAN MANUEL GUTIÉRREZ, ya identificados; y de la Inspección Judicial evacuada en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinte (2020), por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; probanzas estas ya valoradas, y que fueron adminiculadas entre sí, todo lo cual suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual de la parte demandante suficientemente identificadas en actas, lo cual también contribuye a que su pretensión sucumbe en derecho.
En consecuencia, de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado en la presente causa, la parte que activó el órgano jurisdiccional, solicitó la nulidad absoluta de los documentos notariados y protocolizados suscritos por la parte demandada, ya identificados, los cuales cumplen con todas las formalidades de la Ley, como se estableció en líneas anteriores, sin embargo, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, dado al fundamento de la presente causa, la parte demandante no demostró la veracidad de su planteamiento, a los fines de la procedencia de la presente acción, no cumplió con la carga probatoria de demostrar la propiedad del inmueble, no trajo pruebas al proceso; invocó la titularidad del derecho ejercido bajo un documento meramente autenticado, frente a otros con la formalidad de la protocolización, documento autenticado que por sí solo, no constituye prueba fehaciente e idónea para demostrar la titularidad de las mejoras y bienhechurías aquí reclamadas. ASI SE DECIDE.”

ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA.
INFORMES DEL DEMANDANTE.
En la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante explanó los siguientes argumentos en su escrito de informes de la siguiente manera:
Que el juzgado de la causa cometió un error ante la falta de otorgamiento del término de la distancia comporta una violación al debido proceso Y DICHO OTORGAMIENTO NO FUE REALIZADO EN ESTE ACTO-
Que, en el presente caso, de la lectura del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 3 de octubre de 2019, se aprecia que no se cedió a la parte demandante el término de la distancia que le correspondía en virtud de la distancia que existe entre el domicilio de los accionantes (Ciudad Ojeda, Estado Zulia) y el asiento de la Instancia, término que debía ser calculado a efectos de establecer las de promoción de pruebas, lo cual comporta en criterio de esta defensa, una violación al debido proceso y, en consecuencia, un quebrantamiento del orden público, que no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, salvo que el acto procesal haya alcanzado en fin para el cual fue destinado (vid., sentencia de esta Sala Núm. 01365 del 20 de octubre de 2011); situación que no se configura en este.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE POR PARTE DE LA DEMANDADA.
En la oportunidad legal correspondiente para asistir al acto de presentación de observaciones, la representación judicial de los codemandados, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora mediante el cual explanó los siguientes argumentos:
“Ciudadano Juez, las partes y el abogado debe lealtad a su cliente, al sistema legal, al proceso judicial y al tribunal, no deben ser desconsiderado e irrespetuoso con las personas, abogados y organismos judiciales que le brindan la noble oportunidad de dirigirse a ellos para hacer valer sus derechos como profesional y los derechos de las personas a quien representa, debiendo asumir con humildad, ética y valentía los errores y faltas que cometemos en contra de todas aquellas personas que confían en nuestro conocimiento y profesionalismo, reconocer nuestros errores y pedir disculpa de ello.
De lo antes expuesto solicito al Tribunal declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la ciudadana CELIS TRUJILLO, con el objetivo de cubrir la grave falta y torpeza cometida, al no aperturar el lapso de prueba (promover y evacuar) alejando (-sic-) que han dejado a su representas en total estado de indefensión que no se le participo el lapso de pruebas y otorgarle un término de distancia, y ahora pretende que su tribunal corrija semejante falta y torpeza, para beneficiar a sus representadas y no asumir el efecto negativo y la responsabilidad de haber cometido las faltas antes mencionadas.
De lo antes expuesto, solicito al tribunal declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las ciudadanas CELIS TRUJILLO”.

MOTIVACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO.
Debe esta Alzada, luego de valoradas y analizadas todas las probáticas promovidas y evacuadas dentro del respectivo procedimiento, realizar las consideraciones al fondo del asunto, a fin de resolver el caso que se somete a su conocimiento y para ello debe llevar a cabo las siguientes consideraciones:
Es determinante para quien aquí decide, de conformidad con el aforismo Quaestio Iuris y Quaestio Facti tomar en cuenta los alegatos y demás argumentos de hechos formulados por las partes para dar una adecuada resolución a la Litis planteada en el presente caso, el cual no es más que un procedimiento que se inicia teniendo como pretensión la Nulidad de Documento. Tal procedimiento se enfoca en tres (03) documentos en específicos que corren insertos en las actas y que integran el Quid del asunto sometido a consideración y conocimiento de esta Superior Instancia, para lo cual se hará un análisis de tales documentos de la siguiente manera:
Se destaca 1) el documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha veintiséis (26) de marzo del año de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual fue inserto bajo el N° 77, Tomo 17 de los libros respectivos, en el cual consta que el ciudadano DAVID CELIS PAMA, parte demandante en el presente juicio, declaró que ha ido poseyendo de forma pública, pacífica e ininterrumpida una parcela de terreno ejido que pertenece al patrimonio municipal desde hace más de treinta (30) años, siendo el caso que, según alega, también ha llevado a cabo una serie de mejoras en beneficio del mismo, a expensas de su propio patrimonio; asimismo también se destaca el 2) documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia en fecha del doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009) respectivamente, el cual fue inserto bajo el N° 58, Tomo 83 y que posteriormente fue protocolizado en fecha del diecisiete (17) de agosto del año dos mil nueve (2009) bajo el N° 2009.1465 correspondiéndole el asiento registrar N° 1 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.615 del foclio real del año 2009 en el que se evidencia que la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que en aquel momento estaba presidida por el ciudadano EDUIN ANTONIO PIRELA, mediante el cual el referido Alcalde y los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LODES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-81.967.367 y V-13.873.968 respectivamente y quienes funden como parte demandada en el presente juicio de Nulidad de Documento, CELEBRARON UNA COMPRAVENTA DE UNA EXTENSIÓN, identificado con la cédula catastral N° 23-11-01-21-50-27 de un inmueble situado en el Callejón Porvenir, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia; y a su vez 3) un documento protocolizado en fecha del dieciocho (18) de agosto del año dos mil nueve (2009) el cual fue inscrito bajo el N° 2009.1465 del folio real del año 2009 a través del cual declararon los referidos ciudadanos y parte demandada en el presente juicio que desde hace más de treinta y cinco (35) años aproximadamente han ido poseyendo de forma legítima y a la vista de todos, una serie de mejoras y bienhechurías construidas con propio patrimonio, sobre una porción o parcela de terreno que, en su momento, fue adquirida mediante documento celebrado con la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Es de aclarar que todo lo relacionado con la identificación y linderos del referido inmueble se encuentra reproducido en las actas que corren insertas en el presente expediente.
De lo anteriores documentos ut surpra mencionados, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante demanda la nulidad absoluta del documento de compraventa que fue protocolizado en fecha del diecisiete (17) de agosto del año dos mil nueve (2009) bajo el N° 2009.1465 correspondiéndole el asiento registrar N° 1 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.615 del folio real del año 2009 en el que se evidencia que la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que en aquel momento estaba presidida por el ciudadano EDUIN ANTONIO PIRELA, mediante el cual el referido Alcalde y los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LODES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, así como también la nulidad absoluta del documento protocolizado en fecha del dieciocho (18) de agosto del año dos mil nueve (2009) el cual fue inscrito bajo el N° 2009.1465 del folio real del año 2009, a través del cual declararon los referidos ciudadanos y parte demandada en el presente juicio que desde hace más de treinta y cinco (35) años aproximadamente han ido poseyendo de forma legítima y a la vista de todos, una serie de mejoras y bienhechurías construidas con propio patrimonio, sobre una porción o parcela de terreno que, en su momento, fue adquirida mediante documento celebrado con la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia; y en consecuencia de ello, demanda también la nulidad de todos los actos jurídicos y normativos de disposición y enajenación amparándose para ello en la titularidad previa del inmueble que adquirieron los demandados tomando como fundamento el documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha veintiséis (26) de marzo del año de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual fue inserto bajo el N° 77, Tomo 17 de los libros respectivos, en el cual consta que el ciudadano DAVID CELIS PAMA, parte demandante en el presente juicio, declaró que ha ido poseyendo de forma pública, pacífica e ininterrumpida una parcela de terreno ejido que pertenece al patrimonio municipal desde hace más de treinta (30) años.
Respecto a la nulidad de los documentos y demás tipos de convenciones celebradas entre los sujetos de Derecho, la doctrina ha sido unánime en establecer que la misma se puede presentar en dos formas o maneras: Como nulidad absoluta o nulidad relativa. Hablamos de la nulidad absoluta de un contrato o convención celebrada entre dos o más sujetos de Derecho cuando la misma no puede producir efectos jurídicos plenos entre las partes por carecer de un elemento esencial para su existencia, ya sea voluntad, causa u objeto, o bien porque el mismo documento o convención sea contraria al orden público, a la Ley o a las buenas costumbres, lo cual lo convierte en un documento de imposible o prohibida ejecución por determinarlo así la Ley.
Lo anteriormente expuesto se encuentra previsto por nuestro legislador patrio en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.141- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes.
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.

Artículo 1.142- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad leal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios de consentimiento”.

Los referidos preceptos legales previstos en el Código Civil, determinan de forma exacta y precisa cuáles son los requisitos necesarios para que el contrato exista en el mundo material, y en consecuencia, tenga plenos derechos entre las partes intervinientes, así como también determina las condiciones necesarias para que el mismo sea válido, siendo menester precisar que la validez del contrato implica que el mismo se encuentre libre de cualquier vicio que pueda detentar o adolecer, y que el mismo no impida que se perfeccione la referida convención entre las partes.
El autor venezolano JUAN GARAY en su obra CÓDIGO CIVIL COMENTADO VOLUMEN IV nos indica, con relación a los antes mencionados artículos que:
“El Art 1141 señala los tres requisitos para la existencia de un contrato. Si falta cualquiera de ellos, el contrato no existe. Respecto al artículo 1142, este artículo trata sobre los requisitos para la validez de los contratos. La anulación de un contrato puede deberse a la incapacidad del contratante o a vicios del consentimiento. A diferencia de la falta de requisitos del art 1141, que ocasiona la inexistencia del contrato, en los casos del art 1142 el contrato existe, pero es anulable si se prueba que se incurrió en alguna de las dos causas mencionadas”.

Corolario con lo anterior, bien se ha expuesto que la doctrina patria ha sido unánime en cuanto a las formas necesarias para que un acto jurídico, como lo es el contrato, puede tenerse como existente y válido para que pueda surtir plenos efectos jurídicos en el mundo material o del Derecho, y en razón de ello, que pueda ser oponible no solo a las partes, sino también a terceros, a fin de que los efectos que, de él se producen, puedan nacer consecuencias jurídicas que afectan la esfera jurídico-patrimonial de los particulares.
En este mismo orden de ideas, el autor venezolano OSCAR PALACIOS en su obra OBLIGACIONES, página 356 nos dice que:
“La nulidad relativa es llamada también anulabilidad. Cuando el contrato está sancionado por ella, se dice que el contrato es anulable. Con esto se quiere decir que el contrato no es nulo absolutamente de derecho, sino que la parte tiene la facultad de pedir o no la declaración de nulidad.
¿En qué se diferencia la nulidad relativa de la nulidad absoluta? Para algunos autores la nulidad absoluta existe, como les decía, cuando no hay uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, o cuando lesiona el orden público, las buenas costumbres o la ley. En cambio, los casos de nulidad relativa serían tan sólo los vicios del consentimiento y la incapacidad. Sin embargo, esta solución, bastante simplista, no es cierta. Recuerden ustedes, cuando explicamos la teoría del error, que, según Planiol y Ripert, hay casos en los cuáles, aunque no exista consentimiento, el contrato no queda viciado de inexistencia sino de nulidad relativa. Por ejemplo, supongamos un contrato en el cual el consentimiento de una de las partes ha sido arrancado por violencia física, su mano ha sido llevada para que suscribiera el documento correspondiente. Aquí no hay consentimiento, pero sí la sanción fuera inexistencia o, lo que es lo mismo, la nulidad absoluta, entonces cualquier interesado –incluyendo a la otra parte- podría alegarla. En este caso lo justo es sancionar al contrato de nulidad relativa, por lo cual sólo el contratante cuyo consentimiento fue coaccionado, tendría el derecho de pedir o no la nulidad, según su conveniencia.
También el error en la causa, que según algunos impide el consentimiento, da lugar, no a la nulidad absoluta, alegable por cualquier interesado, aun por la otra parte, sino a una nulidad relativa, o sea, alegable sólo por aquel que incurrió en el error. Si él quiere puede mantener el contrato en pie, confirmándolo; si no, puede demandar la nulidad.
En realidad, nuestro Código acoge en cierta forma este criterio. No podemos decir que todo caso cuando no hay consentimiento hay siempre inexistencia o nulidad absoluta, y sólo cuando hay consentimiento, pero viciado, procederá la nulidad relativa. Nuestro Código, por ejemplo, dice que el contrato celebrado por un entredicho, persona sin discernimiento, está viciado de nulidad relativa. En este caso no hay consentimiento. Sin embargo, la consecuencia no es la inexistencia del contrato, sino tan sólo puede convenir mantener el contrato. Así pues, sólo el entredicho le corresponderá decidir si mantiene el contrato o si no anula, y no a cualquier interesado”.

Ante las doctrinas citadas, se debe precisar que los documentos señalados por el demandante como aquellos que detentan o adolece de algún vicio, específicamente los documentos de compraventa y el documento de mejoras y bienhechurías respectivamente, a criterio de este sentenciador, previo el análisis de los mismos en la etapa probatoria correspondiente, cumplen con los requisitos indispensables para la validez y eficacia de los mismos, es decir, poseen los requisitos necesarios para su existencia según lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, es decir, que tales documentos surten efectos jurídicos por cuanto se cumplieron todas las formalidades necesarias para su protocolización ante un Registro Público, lo cual significa que el mismo puede ser oponible incluso a terceros, sin mencionar que, como fueron realizados y presentados ante un funcionario competente para ello, los mismos gozan de fe pública, lo cual se traduce en que el contenido que emana de ellos se tiene como cierto hasta prueba en contrario, situación esta que en ningún momento fue desvirtuada por la parte demandante, según la regla general prevista en el artículo 782 del Código Civil el cual establece: La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla
De hecho, se destaca que los documentos cuya nulidad se demandan cumplieron con el propósito para el cual fueron creados, ya que se realizó efectivamente la venta de una parcela de terreno, y posteriormente a la misma, se realizó el respectivo documento de mejoras y bienhechuría, quedando asentado para esta Superior Instancia que hubo pleno consentimiento de las partes en la formación del referido contrato, se contó con una causa lícita amparada por el ordenamiento jurídico y que el negocio jurídico realizado cumplió con todas las exigencias de la Ley en virtud del espíritu, propósito y razón del legislador en establecer una serie de formalidades necesarias para la validez de los actos jurídicos, y del caso de marras, se desprende que los mencionados documentos cumplieron con los rigurosos procedimientos administrativos ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, organismo que cuenta con una suerte de funcionarios encargados de la evaluación, análisis, control y supervisión de las ventas que celebren con particulares con la Administración Pública Municipal, específicamente con la autoridad Municipal que es el Alcalde, por lo que en lo que atañe a las ventas y a los documentos cuya nulidad se demanda, se evidencia que el demandante en ningún momento probó durante el transcurso del proceso la falta de requisitos necesarios para la existencia del contrato o su validez. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, advierte este sentenciador que la parte actora en ningún momento del proceso probó los argumentos tendientes a demostrar la pretensión que se circunscribe a la nulidad de los tres documentos cuya eficacia jurídica se discute, y los cuales están debidamente identificados en la actas procesales, ya que no señaló cuáles fueron los requisitos de los que carecen tales documentales, ni tampoco explicó se existía algún tipo de vicio del consentimiento, tomando en cuenta que las partes tienen la respectiva carga de probar sus argumentos de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que nos habla de la contradicción de la prueba y del Derecho y deber que tienen las partes en el proceso de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Incluso es posible afirmar que la parte demandante tampoco demostró, con el cúmulo probatorio que se evidencia en actas la titularidad del inmueble cuya nulidad de venta reclama, así como tampoco demostró la presunta propiedad sobre las bienhechurías que se atribuyen fueron realizadas por la parte demandada, según se desprende de los documentos cuya nulidad se demanda, ya que con la sola presentación del documento notariado no fue capaz de probar el hecho que invoca, ya que del mismo solo se desprende que el funcionario da plena fe de la identidad de las partes, sin detallar en ningún momento lo relacionado con la legalidad o validez del mismo, y en razón de ello resulta tajante afirmar que el mismo no surte efectos jurídicos frente a terceros. ASÍ SE CONSIDERA.
De igual manera, la jurisprudencia patria, según sentencia N° 005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero del año 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Supermercado Fátima SRL, dejó asentado lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y cursivas propio).
En esas líneas, la acción de nulidad de contrato, relativa o absoluta, de acuerdo a como sea planteada, tiene diferentes legitimados activo y pasivos, así como causas y consecuencias que no son similares entre sí, es por ello, que al no estar presente los caracteres de uno o del otro, en vista que su diferencias son notables, podemos afirmar que estamos ante una pretensión inexistente, al no estar presente el supuesto de la demanda de nulidad de contrato esta no tiene causa y al no tenerlo no hay asidero legal (presupuesto legal), siendo esto un requisito indispensable y procesal para su admisibilidad, púes, tal falta u omisión de alegato constituye un vicio que no puede ser suplido por el juridicente, púes, no le es dable a los jueces tal actividad”.

Si bien es cierto el demandante se afirma la titularidad de las bienhechurías mediante documento autenticado en fecha del veintiséis (26) de marzo del año de 1996, empero el mismo carece del requisito necesario de la Protocolización, que no es más que la inscripción del mismo por ante la que se conocía como la Oficina Subalterna del Registro, hoy en día denominada Registro Inmobiliario, para que así hubiese plena certeza del titular de los bienes allí descritos, y que en consecuencia de ello, el mismo fuese oponible frente a terceros. Respecto al requisito de protocolización, el artículo 1920 del Código Civil dice lo siguiente:
“Artículo 1920 Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º. Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes”.

De igual manera, citando la Ley del Registro Público y del Notariado, en su artículo 46 reza lo siguiente:
“El registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad”.

Se evidencia entonces que, de las disposiciones legales que regulan la materia propia del registro, si alguien pretende asumir la titularidad de un determinado bien que se encuentra sometido a la obligación o la carga del registro, deberá hacerlo so pena de no poder oponerse a terceros. Tal previsión la estableció el legislador en el Código Civil, específicamente en su artículo 1924 que nos dice:
“Artículo 1924 Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

De lo anterior, se evidencia que el documento presentado por la demandante y que es el fundamento para llevar a cabo su pretensión de nulidad de documento, se encuentra autenticado, no así protocolizado, por lo que el mismo no surte efectos jurídicos frente a terceros, toda vez que solo se limita a indicar con claridad la identificación de las partes, pero bien es sabido que el artículo ut supra citado establece que, cuando la Ley existe un título registrado, el mismo no puede suplirse con otra clase de prueba.
En este mismo orden de ideas, se debe concatenar el razonamiento anterior con el anunciado de esta causa, por cuanto el demandante DAVID CELIS PAMA, quien falleciere durante el desarrollo de la presente causa demanda la nulidad absoluta de los documentos de compraventa, mejoras y bienhechurías, los cuales fueron posteriormente notariados y registrados por los demandados de autos, fundamentando su pretensión en un documento autenticado donde se acredita la titularidad de unas mejoras sobre una parcela de terreno ejido que perteneció en su momento a la Municipalidad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, pero a juicio de este sentenciador, y estando en una etapa clave del proceso como lo es la oportunidad para dictar sentencia, y en virtud de que el Juez es director del proceso, tomando en consideración que se informa por los principios de exhaustividad, no puede pasar por alto que, desde un principio, la intención del demandante en el caso de marras es obtener una declaración de certeza o validez del título autenticado en fecha de mil novecientos noventa y seis (1996) para así obtener una decisión favorable a su pretensión como lo es la nulidad de documento, cuando en realidad se evidencia, según todo lo plasmado por este sentenciador que dicho documento no es suficiente para probar ipso iure la titularidad del bien que se reclama y no puede pretender obtener dicho resultado con una decisión que supla tal deficiencia, tomando en cuenta que la mencionada decisión también debe ser registrada y protocolizada en todo caso, por lo que no es viable ver satisfecha totalmente su pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, debe hacer énfasis este operador de justicia en la falta de identidad lógica que se aprecia de las actas procesales, toda vez que no hay una identidad formal y jurídica entre el inmueble que describe el autor en su demanda y que fundamenta en un documento autenticado y los inmuebles que fueron registrados y protocolizados por ante la Oficina de Registro Público por los demandados ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO plenamente identificados en actas, ya que de las resultas del oficio emitido por el Juzgado de la Causa a las oficinas de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, se evidencia que existe una distinción entre las parcelas del terreno, y de igual manera, según se aprecia de las testimoniales rendidas por los ciudadanos DORIS HERNÁNDEZ, CARLOS JIMÉNEZ Y JEAN MANUEL GUTIERREZ, todos plenamente identificados en actas, así como también de la Inspección Judicial evacuada y practicada en fecha en fecha del veintitrés (23) de enero del año 2020 por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por lo que, en consideración de las probáticas evacuadas y practicadas por el Juzgado de la Causa, esta Superior Instancia sin necesidad de dictar un Novum Iudicium, considera que la pretensión del demandante no cumplió con el propósito del proceso, por cuanto no demostró la razón que asiste al Derecho que invoca. ASÍ SE CONSIDERA.
En atención a los anteriores razonamientos esbozados por este sentenciador, se determina, con relación a la nulidad de los documentos notariados y registrados identificados como, el primero: documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia en fecha del doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009) respectivamente, el cual fue inserto bajo el N° 58, Tomo 83 y que posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez en fecha del diecisiete (17) de agosto del año dos mil nueve (2009) bajo el N° 2009.1465 correspondiéndole el asiento registrar N° 1 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.615 del folio real del año 2009 en el que se evidencia que la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que en aquel momento estaba presidida por el ciudadano EDUIN ANTONIO PIRELA, mediante el cual el referido Alcalde y los ciudadanos ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-81.967.367 y V-13.873.968 respectivamente y quienes funden como parte demandada en el presente juicio de Nulidad de Documento, CELEBRARON UNA COMPRAVENTA DE UNA EXTENSIÓN, identificado con la cédula catastral N° 23-11-01-21-50-27 de un inmueble situado en el Callejón Porvenir, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia y el segundo documento protocolizado en fecha del dieciocho (18) de agosto del año dos mil nueve (2009) el cual fue inscrito bajo el N° 2009.1465 del folio real del año 2009 bajo el asiento registral número 2 a través del cual declararon los referidos ciudadanos y parte demandada en el presente juicio que desde hace más de treinta y cinco (35) años aproximadamente han ido poseyendo de forma legítima y a la vista de todos, una serie de mejoras y bienhechurías construidas con propio patrimonio, sobre una porción o parcela de terreno que, en su momento, fue adquirida mediante documento celebrado con la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Es de aclarar que todo lo relacionado con la identificación y linderos del referido inmueble se encuentra reproducido en las actas que corren insertas en el presente expediente, que los mismos gozan de plenos efectos jurídicos y que cumplieron cabalmente con todos los requisitos exigidos por la Ley para su validez y su consecuente ratificación para hacerlos valer frente a terceros. ASÍ SE DECIDE.
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, así como por los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios citados en el análisis del caso sometido a consideración de esta Alzada, que resulta forzoso para quien aquí decide dictar, en el dispositivo que corresponda al fallo de esta decisión, lo siguiente: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS RIERA en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha del 04 de noviembre del año 2024; asimismo, declarará SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes documentos: 1. Documento autenticado de compra-venta de fecha 12 de Agosto del 2009, el cual quedó anotado bajo el número 58, Tomo 83, de los libros respectivos de esa notaria y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, referidos al terreno en fecha 17 de Agosto del año 2009, quedando anotado bajo los números 2009.1465, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del folio real del año 2009; 2. Documento protocolizado de mejoras y bienhechurías de fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2009, quedando inscrito bajo los números 2009.1465, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del folio real 2009., incoada por el ciudadano DAVID CELIS PAMA, en contra de los ciudadanos ANTONIO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, todos ya identificados, lo que se dispondrá de manera expresa, precisa y positiva en la disposición a que hubiese lugar; de igual manera se declarará PROCEDENTE en Derecho los efectos jurídicos derivados de los documentos antes identificados, cuya nulidad se demanda, y en consecuencia de ello queda confirmado en fallo apelado en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva interpuesta por el profesional del Derecho CARLOS RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°53.659 en fecha del 22 de noviembre del año 2024, actuando en nombre y representación de la parte demandante de autos, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, en fecha del 04 de noviembre del año 2024.
SEGUNDO:SIN LUGAR la demanda DE NULIDAD ABSOLUTA, de los siguientes documentos: 1. Documento autenticado de compra-venta de fecha 12 de Agosto del 2009, el cual quedó anotado bajo el número 58, Tomo 83, de los libros respectivos de esa notaria y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, referidos al terreno en fecha 17 de Agosto del año 2009, quedando anotado bajo los números 2009.1465, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del folio real del año 2009; 2. Documento protocolizado de mejoras y bienhechurías de fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2009, quedando inscrito bajo los números 2009.1465, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.615, y correspondiente al libro del folio real 2009, de unas mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre una parcela de terreno propia, adquirida al Municipio Lagunillas, estado Zulia, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, incoada por el ciudadano DAVID CELIS PAMA, en contra de los ciudadanos ERNESTINA CELIS TRUJILLO y ANTONIO LOPES DAS NEVES, todos ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: PROCEDENTE EN DERECHO LOS PLENOS EFECTOS LEGALES de todos y cada uno de los actos jurídicos derivados de los documentos anteriormente mencionados. |ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: como consecuencia, de lo anterior, queda CONFIRMADA en todos sus términos la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en esta Instancia, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ SUPERIOR,

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO
Exp.2772-24-30
JTOM/ajrp/ENM