REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.195
I
INTRODUCCIÓN

En vista de la solicitud presentada en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil once (2.011) bajo el Nº 33, Tomo 23-A RM1, mediante la cual, DESISTE del recurso de apelación que fuese interpuesto en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.210, contra el auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por DAÑO MORAL, incoare la antes referida Sociedad Mercantil, contra los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.227.376 y 26.171.396, respectivamente, conlleva a este Jurisdicente, a realizar las siguientes consideraciones:
II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que mediante diligencia suscrita en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A., antes identificada, señaló lo siguiente:
“Desisto del recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 10 de Febrero del 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dicho desistimiento lo realizo en base a que mi patrocinada celebró Transacción Judicial con la codemandada DIALYN ROXANA NAVARRO ZERPA, plenamente identificada, en el juicio llevado por el Tribunal a quo bajo la nomenclatura 15.499, (…)” por último, Solicito a esta Digna Superioridad homologue el presente desistimiento, más aún, no existiendo ante este (Sic) Instancia actuación Procesal por los codemandados en el Juicio” (…).
En derivación de lo anterior, considera necesario este Operador de Justicia, traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su aclamada obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II. Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 351, 330 y 331, establece, respecto al referido modo de autocomposición procesal, lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.

b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella (…)”.
c) “El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico (…)”. (Negritas del Tribunal).
En anuencia con la idea principal, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC-00981, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resalta lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…)”. (Destacado de esta Superioridad).
En este mismo orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg (Ob. cit. pág. 353), reseña la posibilidad que ostenta la parte actora para desistir de algún recurso que haya interpuesto, interpretando lo siguiente:
(…Omissis…)
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se autoriza a sostener que por la función auto compositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. (Resaltado de este Superior)
En observancia a las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes trascritas, se colige que, la figura procesal del desistimiento atiende a la declaración unilateral de la parte accionante o demandante de no proseguir con la pretensión subjetivo sustancial que haya instaurado de manera previa por ante algún órgano administrador de justicia. Esta circunstancia no significa que la parte accionante haya renunciado al Derecho que la Ley pueda tutelarle, al contrario, nuestro ordenamiento legal adjetivo permite intentar nuevamente la acción después de trascurridos noventa (90) días, acorde a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, y haciendo alusión a la capacidad potestativa que tiene la parte accionante de abandonar la instancia en la que se encuentra incurso, la normativa vigente permite ejercer el desistimiento en cualquier estado y grado de la causa, verbigracia: el recurso de apelación, siendo su tramitación el desarrollo de la segunda instancia, no significando en este supuesto en especifico la renuncia de la acción principal.
En este mismo orden de ideas, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, determina la procedencia de la referida figura procesal de la siguiente manera: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Así pues, para hacer uso del desistimiento, basta en líneas generales con que el actor tenga capacidad procesal para solicitarla, puesto que, el propósito que persigue la norma antes transcrita, es evitar o impedir que el referido modo de autocomposición procesal, sea celebrado por una persona incapaz, como lo es un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado. Por ende, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y, el mandatario, debe tener facultad expresa para desistir, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa. (Destacado de esta Alzada).
Aunado a lo anterior, tenemos que, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados (…)”. En armonía con esta disposición, el artículo 1.169 del Código Civil, establece que: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último (…)”. No obstante, en lo que respecta a la representación de las personas jurídicas, la Ley Adjetiva Civil, preceptúa en el artículo 138, lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos (…)”.
Así las cosas, se desprende de las disposiciones normativas previamente transcritas que, existen ciertos actos procesales reservados expresamente por la ley para las partes mismas, en virtud de la influencia que éstos ejercen sobre la esfera de los derechos intersubjetivos de los litigantes, por lo que, el Legislador contempló que aún cuando aquéllos al momento de celebrar dichos actos, pueden ser representados judicialmente por abogados, sea que se trate de personas naturales o jurídicas, es necesario que el poder que los faculte para obrar en juicio, contenga autorización expresa para ello. En tal sentido, por ser los litigantes quienes tienen la titularidad y disponibilidad de los derechos en pugna, en el caso de de los actos tipificados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siempre que aquéllos sean representados judicialmente por abogados, resulta imperativo que el poder que los faculta para obrar en juicio, contenga dicha mención y que sea otorgado con anterioridad a la celebración del acto en cuestión. ASÍ SE OBSERVA.-
En este orden de ideas, y siendo que el desistimiento de la actividad recursiva ejercida en el presente asunto, fue efectuado mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A., conlleva a este Operador de Justicia, a observar las disposiciones normativas contenidas en los artículos 264 y 138 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exceptuarse en este oportunidad, el análisis del artículo 154 eiusdem, toda vez que, la misma, consagra las facultades expresas que debe ostentar el poder de representación de todo apoderado judicial, que pretenda llevar a cabo actos procesales cuya celebración esté destinada por Ley, para las partes mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a la Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil once (2.011) bajo el Nº 33, Tomo 23-A RM1, que riela del folio No. 21 al 29 de la Pieza marca como Única, se desprende lo siguiente:
“NOVENA: El administrador Principal es el órgano ejecutivo y de representación legal y comercial de la compañía. Tendrá los más amplios poderes de administración y de disposición, pudiendo celebrar todo tipo de contratos que fueren convenientes a los intereses de la compañía, librar, aceptar, endosar, avalar, y descontar letras de cambio, pagares y demás títulos de créditos , abrir, movilizar y cancelar cuentas corrientes Bancarias. Tendrá amplias facultades para (…) convenir, desistir, transigir, disponer del objeto de litigio (…)” (Destacado de esta Alzada)
En derivación de lo anterior, y habiendo sido constatado por esta Superioridad que, el ciudadano ROBERTO ANTONIO QUIJADO BARROSO, representa legalmente a la Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A y que éste a su vez, tiene las más amplias facultades de disposición para constituir apoderados judiciales con las facultades de darse por citado y notificado en nombre de la compañía, convenir, desistir, transigir y disponer del objeto del litigio, en este punto considera pertinente quien hoy decide traer a colación el contenido del poder otorgado por el prenombrado ciudadano a los abogados en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI y GRETDY SOLARTE PINEDA, antes identificados, y que es del siguiente tenor:
“Yo, ROBERTO ANTONIO QUIJADO BARROSO (…) actuando para este acto en acto en nuestra condición de Administrador Principal, de la Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A., (…) Por medio del presente instrumento declaro: LA COMPAÑÍA confiere PODER JUDICIAL ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio de la profesión RAFAEL PINEDA ELJURI, LADIMIRO ALONSO NÚÑEZ GONZÁLEZ, GRETDY SOLARTE PINEDA y VERONICA LUCIA PIRELA HERNANDEZ, (…) quienes podrán conjunta o separadamente actuar en defensa de los derechos, acciones e intereses de LA COMPAÑÍA, en cualquier juicio que se pueda presentar, bien sea como demandante o demandada y en cualquier asunto extrajudicial. Quedan los ciudadanos apoderados, facultados para comparecer ante toda clase de personas u autoridades para intentar y contestar demandas; darse por citado e intimado, notificado, emplazado, oponer y contestar cuestiones previas, solicitar decisión judicial según la equidad; proponer reconvenciones y contestarlas; hacer citas de saneamiento o de garantía; convenir, desistir, transar, disponer de los derechos en litigio (…)”
De o antes transcrito, se desprende que, el ciudadano ROBERTO ANTONIO QUIJADO BARROSO otorgó al abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI la facultad para desistir de las acciones y recursos en nombre de la Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A, lo cual conlleva a este Operador de Justicia a determinar que, el prenombrado profesional del derecho, tenía capacidad para desistir del objeto sobre el que versa el presente recurso ordinario de apelación, dándose con ello cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en los artículo 264 y 138 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la capacidad para disponer del objeto de la controversia, así como a los sujetos que se encuentran facultadas para representar a las personas jurídicas en juicio. ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, este Sentenciador se encuentra en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, antes identificado, contra el auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró llenos los extremos de Ley en la oposición planteada y ordenó la apertura de una articulación probatoria para que las partes desplieguen las probanzas que consideren necesarias, todo ello, en relación al juicio que por DAÑO MORAL, incoare la antes referida Sociedad Mercantil, contra los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA ambos antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, antes identificada, contra el auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaro llenos los extremos de Ley en la oposición planteada y ordeno la apertura de una articulación probatoria para que las partes desplieguen las probanzas que consideren necesarias, todo ello, en relación al juicio que por DAÑO MORAL, incoare la antes referida Sociedad Mercantil, contra los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA ambos antes identificados
No hay un especial pronunciamiento respecto a las costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 50.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO



Exp. 15.195.
YJCR