REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.133
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado en fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por los abogados en ejercicio Jorge Fernández de la Cruz y Miguel Ubán Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.801 y 56.759, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 61, Tomo 43-A, contra la sentencia interlocutoria signada con el No. 21, proferida por este Juzgado Superior en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del Recurso de Casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.413, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el No. 15, Tomo 18-A de los libros respectivos, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en la presente causa y, en consecuencia, declaró NULO el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), ordenándose con ello la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado A-quo, dictase nuevo auto de admisión de pruebas sin incurrir en los vicios delatados.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador, que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad, dictó sentencia interlocutoria No. 21, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT).
Ahora bien, siendo que el aludido fallo fue proferido fuera del lapso legal de treinta (30) días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a su naturaleza de interlocutoria, es por lo que debe indicar este Operador de Justicia que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzaría a transcurrir una vez constara en actas la última de las notificaciones de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que el abogado en ejercicio Ildegar Fernando Arispe Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT), presentó diligencia en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se dio por notificado de la aludida decisión, y que por su parte, la notificación de la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., consta en actas a partir del día veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), conforme a la exposición realizada por el Alguacil Natural de esta Instancia Superior, y que corre inserta en el folio No. 126 del presente expediente, es por lo que colige este Operador de Justicia que, el lapso de diez (10) días de despacho señalado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo el anuncio del referido recurso, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones efectuadas, es decir, desde el día cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), hasta el día siete (7) de mayo del mismo año; siendo anunciado el recurso in comento, en la última de las fechas indicadas, es decir, en el décimo (10°) día. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, este Órgano Superior estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., fue presentado tempestivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a realizar consideración alguna respecto a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, estima oportuno este Jurisdicente, en atención al carácter que detenta el dictamen judicial contra el cual se propone, realizar las siguientes observaciones:
Así las cosas, constata este Operador de Justicia que, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó sentencia No. 21, mediante la cual, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, se declaró NULO el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y se ordenó con ello la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado A-quo, dictase nuevo auto de admisión de pruebas sin incurrir en los vicios delatados, por lo que colige este Jurisdicente que, dicha decisión adquiere el carácter o la connotación de sentencia interlocutoria (inter locutio). ASÍ SE DETERMINA.-
Dilucidado lo anterior, es menester para quien hoy decide, destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
Del análisis realizado al mencionado artículo, constata este Sentenciador que, el Legislador patrio previó causales taxativas para la admisibilidad del recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria, limitándose solo a las sentencias de última instancia que pongan fin o que impidan la continuación de los juicios civiles o mercantiles que cumplan con la cuantía requerida, así como a las sentencias de última instancia que pongan fin o que impidan la continuación de los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas, contra los autos dictados en ejecución de sentencia que decidan puntos no controvertidos en el juicio, que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen, y contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores que conozcan de las apelaciones contra laudos arbitrales, se insiste, cuando éstos cumplan con la cuantía exigida para acceder a la sede casacional.
Ahora bien, respecto al apartado contenido en la parte in fine del artículo in comento, debe señalar este Jurisdicente que, contra las decisiones interlocutorias, es decir, aquellas que no ponen fin al juicio principal, no procede la interposición del Recurso Extraordinario de Casación de manera inmediata o directa, sino que, ejercido éste contra la sentencia que resuelva el fondo del asunto que se trate, quedarán comprendidas en él, las interlocutorias que hayan producido un gramen no resuelto, lo que comúnmente se conoce en la práctica forense como casación diferida, concentrada o ad laterae.
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000279, de fecha primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022), contenida en el expediente No. 22-165, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció:
“(…) El derecho a recurrir en casación, presupone el cumplimiento de una serie de condiciones de recurribilidad que se dan en la fase de interposición, también conocidos como presupuestos de viabilidad del fallo para acceder a la casación, para ser dichos fallos susceptibles del recurso; requisitos éstos que son previos al medio de impugnación, que comprenden qué fallos pueden ser objeto del recurso, lo cual haría, - de no estar llenos – que la Sala no pueda entrar en la cuestión o decisión de las cuestiones de fondo que el motivo o los motivos plantean, vale decir, cuya no concurrencia genera, in limine, la denegación del recurso, una especie de improsperabilidad que impide revisar las cuestiones de fondo y al recurso le impide desplegar su eficacia.
La ratio legis de tal restricción está dada por la incorporación al Código de Procedimiento Civil de 1986 del principio de la casación diferida, concentrada o ad laterae, que consagra la inadmisibilidad inmediata del recurso contra las interlocutorias que no pongan fin al juicio o impidan su continuación, ya que será, en la oportunidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fondo, cuando se concederá el recurso de casación contra la interlocutoria y ello, cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: que el gravamen producido por la interlocutoria no hubiere sido reparado por la definitiva y, que se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Así, en conclusión, los fallos interlocutorios (inter locus, decisión intermedia) o como expresa VICTOR DE SANTO (Diccionario de Derecho Procesal. Ed. Universidad. Buenos Aires, Argentina. 1984. Pág. 403) es aquella que resuelve cuestiones incidentales durante la secuela del proceso, sin prejuzgar sobre el fondo del pleito, contra las cuales se alega la existencia de un gravamen irreparable, el recurso de casación deberá proponerse en la oportunidad de la definitiva que ponga fin al juicio, tal cual lo establece el in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
De allí que el cimiento de la recurribilidad pasa por el gravamen y el principio del agotamiento previo de los recursos para desembocar en el principio de concentración procesal conforme al cual, el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias, vía refleja, en la oportunidad del anuncio contra la definitiva, siempre que se hubieren agotado todos los recursos y, el gravamen causado por las primeras no fuere reparado por ésta última, evitándose así la multiplicidad de recursos en un mismo juicio. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, precisa este Administrador de Justicia que, no existe posibilidad alguna de ejercer el Recurso Extraordinario de Casación de manera inmediata o directa contra las sentencias interlocutorias, es decir, aquellas que resuelven alguna incidencia dentro del proceso, en razón de ello, el gravamen que pudiese estar contenido en aquéllas, solo podrá ser reparado con la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., fundamentó el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación hoy discutido, mediante jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a través de la sentencia No. 000008, de fecha ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, es por lo que considera menester este Sentenciador, traer a colación el criterio asentado por ésta y que a continuación se transcribe:
“Así las cosas, el artículo 312 del código adjetivo civil, permite establecer que en nuestro sistema procesal, solo tienen recurso de casación de inmediato las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia, las definitivas formales o las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su continuación. Tienen asimismo casación de inmediato, los autos de la ejecución de sentencia, siempre y cuando reúnan los presupuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo supra citado; contra los fallos de los laudos arbitrales de derecho y contra los fallos de estado y capacidad de las partes.
(…Omissis…)
Por lo que en el caso bajo análisis, la Sala observa que el juzgado superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación, por cuanto la decisión contra la cual se recurre corresponde a una sentencia interlocutoria que: “se trata de una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio, ni impide su ejecución, toda vez que su pronunciamiento obedece a la negativa de la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte actora representada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RENDON (sic) VELASQUEZ (sic), señalando el Tribunal (sic) que la misma no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debiendo negarse el recurso de casación anunciado”.
Asimismo, la Sala ha establecido que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, como ocurrió en el presente caso.
En este mismo orden de ideas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: Antonio Farrauto Puma, contra Chaleb Sujaa, expediente N° 04-089, expresando lo siguiente:
“...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación.
En el presente asunto, se advierte que el demandado no apeló de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia por haber resultado victorioso; sin embargo, la dictada por el juzgado superior le causó un perjuicio, al declarar con lugar la demanda y sin lugar la reconvención...”.
En consecuencia a lo precedentemente expuesto, la Sala evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la sentencia causa un agravio puesto que tanto la admisión de la demanda, como la citación e intimación de la parte demandada en todo proceso constituyen orden público, lo que debe ser analizado con precaución puesto que se está discutiendo la validez del procedimiento en una fase imprescindible del proceso como es el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales y que el demandado tenga certero y puntual conocimiento de los cargos o demanda que se le imputa, en el presente caso, se discutió en la sentencia recurrida en segunda instancia, una intimación presunta que puede resultar en violación al derecho de la defensa y puede causar gravamen irreparable a la parte intimada.
Con base en los razonamientos antes expuestos y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la Sala, concluye que la decisión del juez superior causa un agravio por lo que se recurre en casación al pronunciarse sobre una fase imprescindible en cualquier juicio como lo es la citación o intimación, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.
En razón a todo lo antes expuesto, esta Sala conlleva a determinar que se cumple con el requisito de la naturaleza de la decisión, aunque es una interlocutoria, causa un agravio, lo que en consecuencia, permite la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puntualiza este Operador de Justicia que, el fundamento utilizado por la parte recurrente para el anuncio del recurso extraordinario de casación, dista considerablemente de la materia que motivó la decisión dictada por esta Instancia Superior, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), cuya impugnación por vía casacional hoy se pretende, toda vez que, el razonamiento explanado por el Máximo Tribunal de la República, atiende a la fase introductoria del proceso, tal y como lo es la citación o intimación de la parte demandada, significando este hecho una circunstancia protegida a nivel constitucional por verse involucrado el orden público y el derecho a la defensa que, en definitiva, causan un agravio perfectamente denunciable en casación, mientras que, en el asunto que hoy nos ocupa, nos encontramos ante una decisión cuyas resultas buscan ordenar y corregir la tramitación del procedimiento tal y como lo concibió el Legislador, en aras de evitar la vulneración de los derechos de los litigantes, dejándose constancia que, en el caso de que se haya materializado –a criterio de la parte interesada- algún agravio irreparable no subsanado en la sentencia definitiva, ésta tendrá casación refleja o diferida, siempre que se hayan agotado contra la misma, los recursos pertinentes. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de los argumentos previamente expuestos, dado que la sentencia dictada por este Órgano Superior en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se trata de una interlocutoria que no impide la continuación del proceso ni mucho menos le pone fin, es por lo que este Juzgador colige que, la misma, no se subsume en los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para ser admisible en sede casacional, razón por la cual, esta Alzada se ve en el deber de declarar, tal y como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por los abogados en ejercicio Jorge Fernández de la Cruz y Miguel Ubán, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado por los abogados en ejercicio Jorge Fernández de la Cruz y Miguel Ubán, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil TRANSNAVE, C.A., contra la sentencia No. 21, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la prenombrada, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A. (VENSPORT).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 51.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.133.-
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