REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.193
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada con el Nro. TSM- 025-2025, efectuada en fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2.025), por la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.640, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.431.412, contra de la sentencia interlocutoria Nº 07 de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoare el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, contra el ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº. 11.873.058.
II
ANTECEDENTES

Consta de actas que, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial del estado Zulia; profirió sentencia signada con el Nº 5, en el cual declaro CON LUGAR, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales y por daño moral. De igual manera ORDENÓ los pagos correspondientes derivados de la decisión proferida.
Seguidamente, en fecha veinte tres (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024),el Tribunal Decimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, llevo a cavo el EMBARGO EJECUTIVO, decretado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL sigue el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN contra el ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, ambos plenamente identificado.
Consta de actas que, en fecha veintiséis (26) de noviembre de (2024), el Juzgado de la causa ofició al Registrador del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se sirva informar sobre la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 26 de marzo de dos mil veinticuatro, sobre un inmueble signado con el número 16-A de la torre II de Residencias Virginia Place situada en la parroquia Olegario Villalobos.
Seguidamente en fecha, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se levanto acta mediante el cual el Juzgado de la causa procedió a anunciar el remate judicial, fijando su fecha para el decimo quinto (15) día de despacho siguiente, a las once de la mañana, mismo que versa sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales y por daño moral incoado por el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN contra el ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, ambos plenamente identificado.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos ÁNGEL FELIPE JIMENEZ SILVA y ANYI CAROLINA HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 15.987.559 y 18.318.363 respectivamente, como terceros intervinientes y debidamente asistido en ese acto por el profesional del derecho JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.557, consignaron escrito de oposición al Remate Judicial fijado para el decimo quinto (15) día de despacho siguiente, a las once de la mañana.
De actas se desprende que, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco, la profesional del derecho YELITZA CORZO SÁNCHEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.643, actuando en representación de la parte demandante TAC PUI YOUNG YUEN, mediante diligencia expuso ante el Juzgado de la causa la preclusión de los lapsos procesales, según lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acompañado con sus respectivos anexos.
En fecha, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco, la profesional del derecho YELITZA CORZO SÁNCHEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.643, actuando en representación de la parte demandante TAC PUI YOUNG YUEN, mediante escrito solicito al Juzgado de la causa abstenerse de emitir pronunciamiento alguno solo lo solicitado por la tercera interviniente en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, en la misma fecha, el Juzgado de cognición profirió sentencia interlocutoria signada con el Nº 07, en cual declaro CON LUGAR la oposición de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), efectuada por los ciudadanos ÁNGEL FELIPE JIMENEZ SILVA y ANYI CAROLINA HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, ambos plenamente identificados en las actas procesales, ordenando en la misma la apertura de la incidencia de tercería en cuaderno por separado.
Ulteriormente, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria Nº 07 de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo ratificado a través de escrito de fecha veintiocho (28) de enero del mismo año.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se OYÓ en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se ordenó remitir las copias certificadas correspondientes, al Juzgado Superior que por distribución, correspondiera conocer.
En fecha, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Órgano distribuidor asignó el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dándosele entrada a la presente causa en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), quien fijó el término de informes tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta de actas que, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fue recibido por ante esta alzada, legajo de copias certificadas provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Mediante oficio signado con el Nº 0672025, siendo agregados a las actas procesales en la misma fecha.
De actas se desprende que, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), ambas partes intervinientes en la presente causa consignaron sus escritos correspondientes a los informes en alzada, siendo agregados a las actas procesales en la misma fecha.
Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, consigno mediante diligencia copias certificadas de poder Apud-Acta otorgado a su persona por el ciudadano antes identificado, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), profirió sentencia signada con el Nº (5), que fue del siguiente tenor.
(…Omissis…)
“En consideración de todo lo antes señalado, pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a fijar el monto definitivo del DAÑO MORAL a resarcir en el presente caso, bajo los criterios jurisprudenciales explanados con anterioridad y bajo la facultad discrecional envestida para ello y en tal sentido observa:
1. La importancia del daño. Se trata del deterioro físico sufrido por el demandante causado por las acciones legales que ha traído como consecuencia la declaratoria de nulidad del documento de compra venta. Afectando de esta forma su integridad, la paz y tranquilidad del mismo y de su núcleo familiar según se consta del informe médico psiquiátrico cursante de autos y afectando su esfera patrimonial. Lo que hace que este Juzgado lo califique como un daño moral grave. ASÍ SE DECIDE.
2. El grado de culpabilidad del autor. Se observa que están comprobados los actos de negligencia del demandado respecto al cumplimiento de la normativa regulatoria en materia de condominios a los efectos de poder realizar los actos de venta que fueron anulados por su incumplimiento. ASÍ SE DECIDE.
3. La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Es claro establecer que no hubo intencionalidad de la víctima hoy demandante, ni este tuvo alguna conducta que generara el incumplimiento del demandado en referencia a la normativa legal establecida en la vigente Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE DECIDE.
4. La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. El daño moral causado es grave, pues infirió directamente en la esfera emocional y patrimonial del demandado producto de la negligencia desplegada por el demandado al momento de realizar la venta del inmueble sin cumplimiento de la normativa el cual llega a afectar el núcleo familiar del demandante. ASÍ SE DECIDE.
5. El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica de la demandada, quien valiéndose de su posición de dominio económico (y además de la violación de normas regulatorias de la propiedad horizontal y municipal), fue negligente (dejó de hacer) y ocurrieron los hechos lamentables de la presente controversia como la nulidad del documento de compra venta y posteriores imputaciones penales. ASÍ SE DECIDE.
6. Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, a la nulidad del documento de compra venta y las afecciones psicológicas causadas al demandante, por la acusación injusta por vía penal sobre los delitos de estafa y agavillamiento, así mismo, se ve afectado su núcleo familiar por las acciones legales desplegadas en su contra por la negligencia del demandado, que hizo a este Tribunal concluir que los mismos eran de carácter grave. ASÍ SE DECIDE.
Derivado de lo anterior, y comprobado el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, lo que procede por parte de este Tribunal, es su estimación conforme a lo prescrito en la ley, en consecuencia y en consideración a todo los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral sufrido, por tanto, se CONDENA al ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.873.058,domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 35.000,00 ), tomando como referencia la tasa fijada del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago.
Respecto a la Indexación, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 628, dictada en fecha 11 de Noviembre de 2021, donde se ratificó, que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:
(…Omissis…)
Por cuanto al establecer el monto en dólares americanos y su ajuste para el momento del pago, tomando como referencia la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, se restablece el equilibrio económico de la parte. ASI SE DECIDE.
En definitiva, previas declaraciones de quien hoy decide, analizado los argumentos de hechos y de derecho explanado por las parte intervinientes en el presente proceso, en conjunto con el acervo probatoria acompañado a las actas, esta Jurisdicente debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y POR DAÑO MORAL incoada por el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, ampliamente identificado en actas, en contra del ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, ampliamente identificado en actas.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y por Daño Moral, incoada por el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.431.412, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.873.058, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, previamente identificado, al pago de la cantidad de SESENTA MIL DOLARES ESTADO UNIDENCES ($ 60.000,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados. Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución Nº 19-05-01, de fecha 02 de Mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.264, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, por concepto de Daños y Perjuicios sufridos por la parte demandante.

TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, previamente identificado, al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 35.000,00), por concepto de DAÑO MORAL causado. Dicha cantidad será pagada con la entrega de lo equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución Nº 19-05-01, de fecha 02 de Mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.264, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago, por concepto del Daño Moral sufrido por la parte demandante.

CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Consta de actas que, la representación Judicial de los terceros intervinientes en la presente causa, ciudadanos ÁNGEL FELIPE JIMENEZ SILVA y ANYI CAROLINA HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ. Venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 15.987.559 y 18.318.363 respectivamente, en su escrito de oposición al remate Judicial realizo las siguientes alegaciones.

“Los ciudadanos ÁNGEL FELIPE JIMÉNEZ SILVA y ANYI CAROLINA HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.987.559 y V-18.318.363, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.557, presentaron escrito de oposición, quedando en los siguientes términos:

“… frente a un proceso donde no fuimos notificados como parte, tenemos derecho a interponer el medio procesal idóneo para evitar se lesionen nuestros derechos contra el fallo que fue dictado a favor de TAC PUI YOUNG YUEN y en contra de MARIO DELFIN DE JESÚS CAETANO por daños y perjuicios material y moral.

En este sentido, como quiera que la ejecución forzosa de la sentencia practicada recayó efectivamente sobre el apartamento que venimos poseyendo de forma legítima a través del contrato de arrendamiento suscrito con su propietario MARIO DELFIN DE JESÚS CAETANO, es por lo que, venimos a oponernos al acto de remate que se efectuaron con fecha 23 de enero de 2025.

En virtud que una vez practicada la ejecución forzosa de la sentencia este Tribunal procedió a librar los tres (3) carteles de remate de conformidad con lo establecido para su debida publicación por la prensa.

Sin embargo, de un análisis que se haga de los tres (3) carteles de remate de su contexto no se extrae que se hubiese hecho la advertencia a las personas que entrarían en pública subasta que al EDIFICIO RESIDENCIAS VIRGINIA PALACE, le fue negada la constancia de variable urbana fundamental y no cuenta con el permiso de habitabilidad…

Siendo, entonces que venimos a solicitar se ordene suspender el acto de remate y que se proceda a la reposición de la causa con la consecuente nulidad de todo lo actuado, al estado en que se ordene librar nuevamente todos y cada uno de los respectivos carteles de remate donde se informe sobre la situación relacionada con la habitabilidad en cuestión.

… en caso contrario se nos estarían violando nuestros derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto al no habernos notificados no pudimos por no ser parte en el proceso proceder a efectuar los alegatos antes mencionados relacionados con que se procediera a la reposición de la causa con la consecuente nulidad de todo los actuado al estado de que se ordenara el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem para el restablecimiento de orden jurídico infringidos con todos los pronunciamientos legales procedentes”

Seguidamente la representación Judicial de la parte demandante ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN en su escrito de contestación a la oposición al remate.
(…Omissis…)
“La abogada en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.643, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.431.412, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presento escrito mediante el cual contradijo el escrito de oposición al remate presentado por los ciudadanos anteriormente mencionados, quedando en los siguientes términos:

“ciudadana Juez, en la presente causa hay una sentencia definitivamente firme (cosa juzgada) y los lapsos procesales precluyeron por lo que no le es dable a este órgano jurisdiccional emitir algún pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la ocupante, hoy depositaria ANYI CAROLINA HERNÁNDEZ y su conyugue en un proceso ya terminado, escrito totalmente extemporáneo e inexistente desde el punto de vista procesal, lo que constituiría la violación de expresa disposiciones de orden publico contenidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…

La oposición del tercero prevista en el articulo antes mencionado (Art. 546) es al embargo, no al remate, y para que proceda la oposición a la medida de embargo, es necesario no solo la tenencia legitima del bien, sino que la ejerza un tercero, este realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de la PROPIEDAD del bien por un acto jurídico valido…”

Consta de actas que, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la representación Judicial de la parte demandante ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN en su escrito de informes alego lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ciudadano Juez, la Juez a quo, al admitir una incidencia de tercería de acuerdo con el articulo 370 ordinal 1, la cual solo aplica cuando el tercero opositor pretenda tener un derecho preferente al del demandado o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o una prohibición de Enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…), siendo que lo realmente procedente en derecho es la demanda por vía principal más no incidental, si fuere el caso y menos con el instrumentó traído a las actas que de ninguna forma es oponible a mi representado, por cuanto el mismo no surte efecto a los fines de poder suspender la etapa procesal de remate en la que se encuentra la presente causa, lo que configuro un error grave en derecho por parte del Tribunal, porque conforme al ordenamiento jurídico de existir el arrendamiento solo deberán respetarse los derechos de los poseedores precarios que realmente acrediten su condición, más no suspender el remate del inmueble embargado ejecutivamente y cuyos carteles ya fueron publicados conforme a la disposición legal instituida.
(…Omissis…)
En este sentido, es importante establecer que el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el remate una vez pagado el precio fijado para este, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudico y se transmiten los mismos derechos que tenia la persona a quien s ele remató, con la única excepción establecida en el artículo 1.911 del Código Civil, por lo que, en el caso de autos, no podía el Juzgador suspender la ejecución del fallo, máxime si se tiene en cuenta que la tradición de los inmuebles se realiza una forma documental ex artículo 1.488 del Código Civil, sin perjuicio de los de derechos posesorios del terceros que no han sido partes en el juicio.

Es decir, que el acto de remate no constituye el desalojo inmediato del inmueble, cuya tradición se realiza en forma documental como lo establece la mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Honorable Juez, en el presente caso la Juez a quo, podía suspender la entrega material del inmueble la cual acontece después del acto de remate, para proteger los derechos posesorios de terceros, pero no el remate.

Pido al Tribunal, revoque la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha veintiuno (21) de enero de 2025 y se ordena la reposición de la causa al estado que se realice la fijación del día y hora para llevar a cabo el Remate del inmueble up supra identificado, de la única y exclusiva propiedad de la parte demandada y condenada a pagar, ciudadano MARIO DELFIN JESÚS CAETANO, ampliamente identificado en la Sentencia inserta en actas, como estaba especificado en el Tercer Cartel de Remate”.


Consta de actas que, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), los terceros intervinientes, en la presente causa ciudadanos ÁNGEL FELIPE JIMENEZ SILVA y ANYI CAROLINA HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ antes identificados, debidamente asistido en ese acto por el profesional del derecho JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.557, consignaron escrito de informes ante esta Superioridad, realizando las siguientes alegaciones:
(…Omissis…)
“Como punto previo se hace constar que el presente Recurso Ordinario de Apelación interpuesto se contraerá única y exclusivamente, sobre los alegatos, que fueron vertidos en el Escrito de Oposición al Remate que no fueron resueltos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su sentencia dictada en fecha 21 de Enero (Sic) de 2025, que se contrae a la Falta (Sic) de Actividad (Sic) desplegada por la Defensora Ad Litem nombrado y del no Cumplimiento con el Procedimiento Previo Administrativo en el proceso en cuestión.
(…Omissis…)
Conforme consta en la transcripción parcial del Escrito de Oposición al Remate, en el mismo, se procedió alegar entre otros aspectos sobre la deficiencia y omisiones de la actuación de la Defensora Ad Litem en todo el iter procesal, así como, del no agotamiento previo del procedimiento de la vía administrativa.

Sin embargo, es el caso que si se analiza con detenimiento la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa de la misma no se observa que en esta se hubiese procedido a pronunciarse sobre todos los alegatos vertidos en el Escrito de Oposición al Remate.

(…Omissis…)
En el anterior sentido, el tribunal de la causa, no solo procedió en su Sentencia a violentarnos nuestros derechos constitucionales sino también, al omitir formal pronunciamiento acerca sobre la deficiencia y omisiones de la Defensora Ad Litem en todo el iter procesal, así como, del no agotamiento previo del procedimiento de la vía administrativa, incurrió en incongruencia negativa bajo el aspecto de citrapetita.

En relación con la congruencia del fallo la misma se encuentra en la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, situación que en el presente caso no se observa, por cuanto dentro de lo alegado por nosotros en el Escrito de Oposición al Remate no fue debidamente resuelto en su totalidad.

Sin duda alguna, el Tribunal de la Cusa, en su Sentencia estaba en la obligación indefectible de decidir los alegatos vertidos con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
En virtud de todo lo antes expuesto, al detectarse que en el presente caso existe un defecto en la actividad jurisdiccional desplegada por el Tribunal de la Causa, al no haberse pronunciado en su sentencia con los alegatos vertidos en el Escrito de Oposición al Remate, relacionados con la actividad desplegada por la Defensora Ad Litem y el no agotamiento previo del procedimiento de la vía administrativa con esto se pone de manifiesto que no existe la debida correspondencia formal entre lo0 decidido y las pretensiones de modo que la controversia judicial fue indebidamente modificada al dejar de analizar todos los alegatos que fueron vertidos.

Conforme a lo anterior solicitamos a este Tribunal Superior que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5 de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento civil, declare la Nulidad absoluta de la Sentencia dictada con fecha 21 de Enero de 2025, con la debida Reposición de la Causa al estado en que se vuelva a pronunciar por haber incurrido en un desequilibrio en el proceso al no haber preservado el derecho a la defensa al debido proceso y a la debida asistencia jurídica o en caso contrario sea este mismo órgano jurisdiccional quien lo decida por ser materia de orden público contentivo a garantizar los derechos constitucionales de las partes en el proceso”.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), profirió sentencia signada con el Nº (07), referente a la oposición al Remate Judicial, alegada por la representación Judicial el cual fue del siguiente tenor.
(…Omissis…)
“Visto lo anterior, es importante destacar que a fin de garantizar los derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, y dado que toda persona tiene derecho a intervenir, alegar y probar en aquellos procesos jurisdiccionales en los cuales se hayan decretado medidas que afecten su situación jurídica, aún sin ser partes en juicio de manera estricta, considera quien suscribe, que los opositores cuentan con documento fehaciente que permiten demostrar su condición de arrendatarios del bien inmueble, aunado al hecho que los mismos no formaron parte de la causa, ni tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento por DAÑO y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, por lo que esta Juzgadora considera que no puede operar en su contra la ejecutoria de un proceso en el que no fueron llamados a juicio, por lo que no pudieron ejercer su derecho a la defensa, aun y cuando la misma parte actora en la presente causa en la persona de su Apoderada Judicial, estando presente en la práctica de la ejecución del embargo ejecutivo cumplida por el Tribunal comisionado, se encontraba presente en la misma; y esto a su vez deviene en el hecho de estar en pleno conocimiento sobre los terceros ocupantes del inmueble objeto del embargo ejecutivo; asimismo, del acta levantada consta que la ciudadana Apoderada Judicial de la parte actora expreso su acuerdo en la designación como depositaria judicial a la ciudadana ANYI CAROLINA HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, siendo una de las terceras que se encontraban ocupando el inmueble y como consecuencia de ello este Órgano jurisdiccional ordena, sea suspendido el acto de remate en la presente causa, pautado para la fecha veintitrés (23) de enero de 2025, a fin de que se le garanticen los derechos a los terceros que intervienen en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente; ya que, como normas máximas garantistas que le asisten a todas las partes, sean estos o no terceros en la causa, deben ser preservadas a los fines de una tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa.

Este Órgano Jurisdiccional en estricto apego a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1212, de fecha 19 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejo establecido:
(…Omissis…)

Y a los fines de evitar incurrir en desobediencia y en un apercibimiento por nuestra Máxima Jurisdicción Civil en acatamiento de las decisiones de la Sala de Casación Civil que son jurisprudencia de carácter vinculante en materia civil, (Sentencia No. 000084 de fecha 01 de marzo de 2024, Exp. No.23-626), esta Juzgadora declara CON LUGAR la oposición efectuada por los ciudadanos ÁNGEL FELIPE JIMÉNEZ SILVA y ANYI CAROLINA HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.987.559 y V-18.318.363, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.557 y ordena la suspensión del acto de remate en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior a los fines de que los terceros ejerzan su derecho a la defensa se ordena la apertura de la incidencia de tercería de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por los ciudadanos ÁNGEL FELIPE JIMÉNEZ SILVA y ANYI CAROLINA HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.987.559 y V-18.318.363, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.557 y como consecuencia de lo anterior ordena la suspensión del acto de remate en la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena la apertura de la incidencia de tercería de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, una vez quede firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo”.

V
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus jurisdicciones, lo siguiente:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte interesada, ciudadana ANYI CAROLINA HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, contra el auto dictado en fecha VEINTIUNO (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
VI
PUNTO PREVIO

DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO PROCESAL

Previo al análisis respecto al mérito del presente asunto, observa este Juzgador que, le correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; conocer de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoare en fecha 10 de marzo de dos mil veintidós (2.022), el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, contra el ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, ambos previamente identificados, en las actas procesales, en el cual el Prenombrado Juzgado profirió sentencia de merito, y ordeno la ejecutoria de la misma, procediendo al remate judicial del bien inmueble objeto de medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, Como lo es un inmueble signado con el número 16-A de la torre II de Residencias Virginia Place situada en la parroquia Olegario Villalobos, ahora bien, sobre esta medida recayó, una oposición efectuada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), el cual el Juzgado de cognición declaro con lugar, ordenando la apertura de la incidencia de tercería de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º.
En tal sentido, resulta menester para esta Superioridad, traer a colación lo previsto en el artículo338 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispuso lo siguiente:

Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Dispone entonces, el artículo ut supra citado que, aquellos asuntos que no tengan previsto un procedimiento especial, se tramitarán por el procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal y como fue llevado por el Juzgado de la causa, hasta llegar a la culminación del proceso y proceder a la ejecución del remate judicial del bien inmueble embargado en la presente causa.

Ahora bien, constata este Jurisdicente que en el caso subíndice se verifica una subversión del orden jurídico procesal, por cuanto, el Juzgado de la causa, en el estadio procesal correspondiente a la ejecución del remate judicial, prefirió sentencia Nº siete (07), de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), declaró CON LUGAR la oposición planteada por los ciudadanos ÁNGEL FELIPE JIMÉNEZ SILVA y ANYI CAROLINA HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2.025), y ordeno la apertura de la incidencia de tercería de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 1º, por tener según su decir el solicitante un derecho preferente sobre el bien inmueble objeto de remate, calificando erradamente el carácter que ostentaban los prenombrados ciudadanos, en consecuencia se paralizo el remate de la cosa embargada, conllevando esto a un gravamen irreparable a una de las partes.
En derivación de lo anterior y en aras de dar mayor claridad a los justiciables, en la presente incidencia sometida a nuestro conocimiento, pasa esta Superioridad, a dilucidar lo referente a la oposición al embargo, para lo cual el autor venezolano ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, Pág. 303, la define como:
“La otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, es la oposición al embargo a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
(…Omissis…)
La exposición de motivos del nuevo código, al referirse al Procedimiento Cautelar, explica que luego de detenido estudio del asunto, se decidió abandonar el criterio tradicional de la posesión para adoptar el de la propiedad, que fue el que presidio la reforma análoga que se introdujo en materia de oposición a la medida de embargo, en la cual se dispone (Art. 546 C.P.C.), que se suspenda la medida cuando el opositor presente “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido”.
De lo anteriormente transcrito, colige este sentenciador que la oposición configura una forma de intervención voluntaria de un tercero en la causa con el fin de hacer valer para sí un derecho preferente que cree tener sobre el bien inmueble objeto de remate, presentando para ello un documento público que le acredite la propiedad del inmueble objeto de remate y le sea otorgado el derecho preferente reclamado, una vez demostrado esto el Juzgado de la causa, no podrá llevar a cabo la ejecución del bien inmueble debiendo suspenderlo hasta tanto no sea resuelta la oposición planteada.
Continuando con este hilo argumental, debemos precisar que, el legislador patrio ha consagrado la oposición de terceros al Remate Judicial, en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra reza lo siguiente:
Artículo 546 Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
De lo anteriormente transcrito se desprenden que la oposición al remate es una forma jurídica legal de suspender la venta de la cosa embargada ejecutivamente, mediante en manifestación expresa del interesado, dentro de la oportunidad legal correspondiente. En tal sentido la referida norma señala que, existen dos oportunidades en las cuales un tercero puede hacer oposición al remate Judicial, y esta puede ser al momento de ser practicado el mismo, o hasta un día después de ser publicado el último de los respectivos carteles.
En derivación de lo anterior, observa quien hoy decide que, para que la oposición planteada, prospere en derecho, deben cumplirse tres requisitos que son concurrentes, tal y como se desprende del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para ello, el opositor debe ser el tenedor legitimo de la cosa embargada, dicha cosa tiene que encontrarse en poder del tercero opositor y este deberá presentar prueba fehaciente de propiedad de la cosa, mediante un documento jurídicamente valido, y una vez verificados estos requisitos, el Juez está en la obligación de suspender la medida de embargo y proceder a la apertura de incidencia de tercería voluntaria, todo ello, en aras de tutelar el derecho preferente alegado para sí por el tercero opositor.
Ahora bien, por cuanto Ley Adjetiva Civil emplea, en el artículo 546, la frase “Prueba Fehaciente”, el autor EMILIO CALVO BACA en su obra titulada Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ediciones LIBRA C.A. Caracas Venezuela año 2.012 pagina 568, señala que, la prueba fehaciente es aquella que se vasta a si misma por haberse llenado en ella los extremos exigidos para que produzca efectos frente a terceros, es por lo que en el caso de la prueba fehaciente de la propiedad y a los fines de la demostración del derecho preferente sobre el bien inmueble objeto de remate, la parte opositora deberá presentar una prueba documental específica como lo es un instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Por lo tanto, este operador de justicia, debe señalar que, debe entenderse por instrumento público fehaciente, a todo aquel de carácter público o auténtico que pruebe clara y ciertamente, el derecho preferente que el tercero alega tener, en tal sentido, podrá presentar: instrumentos protocolizados, autenticados, instrumentos públicos administrativos y documentos que emanen de órganos jurisdiccionales, y una vez presentado dicho documento, no podrá llevarse a cabo la ejecución del remate Judicial. Y deberá el Juzgador declarar con lugar la oposición planteada, ordenar la apertura del cuaderno de tercería y abrir la articulación probatoria correspondiente. De no ser así, el Juzgador se encuentra en el deber de continuar con el remate Judicial tal cual como había sido estipulado con antelación en las acatas procesales.
Así las cosas, y de una revisión exhaustiva realizada a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte solicitante de la tercería, ciudadanos ÁNGEL FELIPE JIMENEZ SILVA y ANYI CAROLINA HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, antes identificados se desprende lo siguiente:
“(…) frente a un proceso donde no fuimos notificados como parte, tenemos derecho a interponer el medio procesal idóneo para evitar se lesionen nuestros derechos contra el fallo que fue dictado a favor de TAC PUI YOUNG YUEN y en contra de MARIO DELFIN DE JESÚS CAETANO por daños y perjuicios material y moral.

En este sentido, como quiera que la ejecución forzosa de la sentencia practicada recayó efectivamente sobre el apartamento que venimos poseyendo de forma legítima a través del contrato de arrendamiento suscrito con su propietario MARIO DELFIN DE JESÚS CAETANO, es por lo que, venimos a oponernos al acto de remate que se efectuaron con fecha 23 de enero de 2025.

En virtud que una vez practicada la ejecución forzosa de la sentencia este Tribunal procedió a librar los tres (3) carteles de remate de conformidad con lo establecido para su debida publicación por la prensa.

Sin embargo, de un análisis que se haga de los tres (3) carteles de remate de su contexto no se extrae que se hubiese hecho la advertencia a las personas que entrarían en pública subasta que al EDIFICIO RESIDENCIAS VIRGINIA PALACE, le fue negada la constancia de variable urbana fundamental y no cuenta con el permiso de habitabilidad…

Siendo, entonces que venimos a solicitar se ordene suspender el acto de remate y que se proceda a la reposición de la causa con la consecuente nulidad de todo lo actuado, al estado en que se ordene librar nuevamente todos y cada uno de los respectivos carteles de remate donde se informe sobre la situación relacionada con la habitabilidad en cuestión.

… en caso contrario se nos estarían violando nuestros derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto al no habernos notificados no pudimos por no ser parte en el proceso proceder a efectuar los alegatos antes mencionados relacionados con que se procediera a la reposición de la causa con la consecuente nulidad de todo los actuado al estado de que se ordenara el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem para el restablecimiento de orden jurídico infringidos con todos los pronunciamientos legales procedentes”

Ahora bien, en el caso sub iudice, la ciudadana ÁNGEL FELIPE JIMENEZ SILVA y ANYI CAROLINA HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, en su condición de tercero opositor en la presente causa, acredito en actas los medios probatorios que rielan de los folios Nos. Cuarenta y nueve (49) al cincuenta y ocho (58), contentivos de contrato de arrendamiento entre el ciudadano DELFIN DE JESÚS CAETANO como el promitente arrendador y los ciudadanos ÁNGEL FELIPE JIMÉNEZ SILVA y ANYI CAROLINA HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ como promitentes arrendatarios, protocolizados por ante la Notaria Octava de Maracaibo estado Zulia. Según Nº 4, Tomo 2, Folios del 13 en adelante, documentos que, los acreditan como arrendatarios del inmueble objeto de medida en la presente causa, motivo por lo que alega para sí el derecho preferente que, según su decir, del documento se desprende. ASÍ SE OBSERVA. -
No obstante, del estudio realizado por esta Alzada, se constató que, el Juzgado de la causa, mediante sentencia signada con el Nº 07, proferida en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), declaró CON LUGAR la oposición planteada por los ciudadanos ÁNGEL FELIPE JIMÉNEZ SILVA y ANYI CAROLINA HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2.025), así mismo ordeno la apertura de la incidencia de tercería de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 1º, por tener el solicitante un derecho preferente sobre el bien inmueble objeto de remate; es por lo que resulta oportuno para quien hoy decide traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 344, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en los siguientes términos.
(…Omissis…)
“De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas transcrita, es claro y evidente que la única forma que tiene un tercero para oponer un derecho sobre la cosa embargada ejecutivamente, lo será a través de la figura procesal de la tercería, y la oportunidad será hasta la publicación del último cartel de remate.
(…Omissis…)
La Sala pudo constatar de las actas, que la empresa opositora estaba en conocimiento que sobre el bien cuyo derecho precario reclama, existía un embargo ejecutivo, toda vez que del acta levantada por el juzgado ejecutor comisionado, se evidencia que estuvo presente, a través de su director Armenio Assis Lourencio Areias, debidamente asistido de abogado; lo cual crea certeza en quienes sentenciamos, que dicha empresa estaba en conocimiento del estado del proceso y que tenía a su disposición la institución de la tercería para hacer valer cualquier derecho que sobre el bien hoy rematado podía tener.
Asimismo, encuentra la Sala que con el pronunciamiento de la recurrida, mediante el cual ordenó la suspensión de la entrega material de la cosa adjudicada en remate, subvirtió el orden procesal con infracción del artículo 572 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que la intervención de las partes había cesado y la transacción debió considerarse como ejecutada. También infringió la recurrida los artículos 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al permitir la reapertura de un lapso ya vencido, como lo era el de oposición al embargo ejecutivo, y acordar la suspensión de la entrega del bien rematado judicialmente, mediante la intervención prevista para los procedimientos no contenciosos. Así se decide.
Tal como se dejó establecido en el cuerpo de esta sentencia, la presente incidencia nace en la errada oposición que hace la empresa Grupo Autoparking Pisaar, C.A., tercera ajena a la relación subjetiva procesal, que dio como resultado que se evitara poner en legítima posesión al rematador de la cosa adjudicada luego de pagado el precio; por vía de consecuencia, visto que una vez rematado el bien y pagado el precio, queda definitivamente ejecutada la decisión y que contra la consecuencia prevista en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, no cabe impugnación ni incidencia alguna, esta Sala estima que dicha oposición es inadmisible, tal como lo debió declarar la recurrida, lo cual conlleva a que en el dispositivo del presente fallo se reponga la causa al estado que él a quo cumpla con la puesta en posesión al adquiriente de la cosa adjudicada en remate judicial. Así se decide.”
De lo precedentemente, establecido por el Máximo Tribunal de la República, se observa que el Juzgado de la causa subvirtió el orden jurídico procesal, al suspender la entrega material de la cosa adjudicada en remate, admitiendo erradamente la oposición planteada, por no haber sido ejercida la misma dentro de los términos legales correspondientes, y evitando poner en legitima posesión de la cosa a quien haya pagado el precio y quedando debidamente ejecutada la decisión.
Ahora bien, en el caso que hoy nos atañe, si bien es cierto que el Juzgado A-quo suspendió el remate judicial para dar inicio a la incidencia de tercería, no es menos cierto que dicho documento tantas veces aludido, corresponde a un contrato de arrendamiento inmobiliario que no funge como un justo título que le atribuya a los ciudadanos ÁNGEL FELIPE JIMÉNEZ SILVA y ANYI CAROLINA HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, la propiedad legitima del inmueble sometido a remate judicial, como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal pudo la Juzgadora del Tribunal de cognición admitir la tercería y ordenar la apertura de la incidencia abierta a pruebas, toda vez que no se encontraron llenos los tres requisitos concurrentes establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Configurándose de esta manera una subversión del orden jurídico procesal, que hace NULA la sentencia Nº siete (07) de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como las actuaciones celebradas con posterioridad al aludido fallo. - ASÍ SE ESTABLECE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y una vez delatada como fue la subversión del orden jurídico procesal, este Operador de Justicia se encuentra en el deber ineludible de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YARYTZA CORZO DE SÁNCHEZ, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia número siete (07) proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoare el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, contra el ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, antes identificados, en tal sentido, se declara NULA la sentencia Nº siete (07) de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el prenombrado Juzgado, en consecuencia declara INADMISIBLE la oposición planteada por los ciudadanos ÁNGEL FELIPE JIMÉNEZ SILVA y ANYI CAROLINA HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veinticinco (2025), por lo tanto, se ORDENA al Juzgado de la causa dar continuidad al proceso de remate Judicial del bien inmueble objeto de medida en el caso bajo estudio, como lo es un inmueble signado con el número 16-A de la torre II de Residencias Virginia Place situada en la parroquia Olegario Villalobos, en atención a la preservación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por corresponderse a garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, ordinal 1º, 257 y 26. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YARYTZA CORZO DE SÁNCHEZ, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia número siete (07) proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoare el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, contra el ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, antes identificados.
SEGUNDO: NULA la sentencia Nº siete (07) de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: INADMISIBLE la oposición planteada por los ciudadanos ÁNGEL FELIPE JIMÉNEZ SILVA y ANYI CAROLINA HERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, en fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veinticinco (2025).
CUARTO: se ORDENA al Juzgado de la causa dar continuidad al proceso de remate Judicial del bien inmueble objeto de medida en el caso bajo estudio, como lo es un inmueble signado con el número 16-A de la torre II de Residencias Virginia Place situada en la parroquia Olegario Villalobos, todo ello en atención a la preservación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por corresponderse a garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, ordinal 1º, 257 y 26.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 56.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.





Exp. 15.193
YJCR.