REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.208
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-060-2024, efectuada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de exequátur intentada por la abogada en ejercicio Yulibeth Marianny Atencio Ocando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.808, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO y FRANCESCO ELMI VERGEL, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. 25.970.892 y 23.554.588, respectivamente, con domicilio en el condado Montgomery, ciudad de Tomball, estado Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria de la Sentencia de Divorcio proferida en la causa Nº 240609547, por el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), que DECLARÓ disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO y el ciudadano FRANCESCO ELMI VERGEL, anteriormente identificados.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), realizó distribución bajo el No. TSM-060-2025, asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente solicitud; siendo recibida en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), esta Alzada le dio entrada a la presente solicitud, en consecuencia se ordenó notificar a Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que compareciera a este Juzgado, dentro de un lapso prudencial de tres (03) días hábiles de despacho siguiente a su notificación, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la misma, aunado a ello, una vez vencido el referido el lapso haya comparecido o no, esta Alzada pasaría a decidir lo conducente, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en las actas procesales exposición suscrita en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el alguacil natural de este Juzgado Superior, dejando constancia de haber logrado la notificación a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así las cosas, encontrándose la causa en el estadio procesal correspondiente a emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado, esta Instancia Superior pasa a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La parte peticionante del exequátur, alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
(…Omissis…)
“DE LOS HECHOS
Mis poderdantes (Sic) contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 2018, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho matrimonio se evidencia del Acta de Matrimonio No. 272 que lleva la oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que acompaño con la letra “B”,y de esta reunión no se procrearon hijos.
Es el caso ciudadano Juez que los cónyuges ya identificados, mediante una sentencia de disolución matrimonial dictada por Juez Jack m. Riley en el Condado de Monttgomery en fecha 22 de agosto de 2024 y teniendo la jurisdicción ORDENA Y DECRETA que “El matrimonio de las partes se rompe irremediablemente y por este medio se disuelve”, dando por terminada la referida unión matrimonial , quedando el caso anotado bajo el No. 240609547, y registrado el día 33 de agosto de 2024 y cuya decisión en lo adelante se denominara LA SENTENCIA, la cual acompaño apostillada, en fecha 03 de septiembre de 2024, debidamente traducida y distinguida con letra “E”.
DEL DERECHO Y LA COMPETENCIA
En virtud de lo anterior ocurro ante su competente autoridad para solicitar le sea atribuida fuerza ejecutoria en el territorio de la República de Venezuela a la Sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2024, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) dictada por el Juez Jack m. Riley en Condado de Montgomery, en la que se declaro disuelto el vinculo Matrimonial existente entre FRANCESCO ELMI VERGEL y ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO, antes identificados
DEL DERECHO Y LA COMPETENCIA
Por todas las consideración (Sic) de Hecho y de derecho , anteriormente expuestas en nombre y representación de los ciudadanos FRANCESCO ELMI VERGEL y ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO, antes identificada, recurro ante su competente autoridad con el fin de solicitar formalmente a este honorable Tribunal, declare el pase o exequátur de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juez Jack m. Riley en Condado de Montgomery en fecha 22 de agosto de dos mil veinticuatro 2024,caso No. 240609547, en la que declaro disuelto el vinculo matrimonial existente entre mis representados FRANCESCO ELMI VERGEL y ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO, antes identificados, a in de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
A los fines legales pertinentes, acompaño junto al presente escrito:
• Poder Original distinguido con la letra “A”.
• Copia Certificada de Matrimonio, distinguido con la letra “B”.
Copia de La Sentencia apostillada, distinguida con la letra “C”.
DE LA ADMISION
Por ultimo pido con todo respecto (Sic) que la presente solicitud de EXEQUATUR de La Sentencia, sea admitida y sea sustanciada conforme a Derecho y en definitiva con lugar.
Así mismo solicito me sean expedidas cuatro (4) copias certificadas para ser consignadas en los Organismos Nacionales correspondientes.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracaibo a la fecha de su presentación.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, considera menester quien hoy decide, aludir a la disposición normativa contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De conformidad con lo establecido en el citado artículo, concluye este Operador de Justicia que, los Tribunales Superiores son competentes para decretar el pase en autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República, de todas aquellas sentencias o actos dictados por autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es decir, de todos aquellos asuntos pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o graciosa, debiendo el Jurisdicente examinar, en cuyo caso, que el instrumento en cuestión reúna las condiciones exigidas por la Ley para que pueda ser otorgada su fuerza ejecutoria en el Estado venezolano.
En este orden de ideas, corresponde analizar prima facie el contenido de la Sentencia de Divorcio proferida en la causa signada con el No. 240609547, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, a los fines de determinar sí, el aludido acto jurisdiccional, fue dictado con ocasión a un procedimiento contencioso o no. En tal sentido, se observa del contenido íntegro del mismo, lo siguiente:
(…Omissis…)
“1.Comparencias:
Solicitante
Nombre del demandante: Francesco Elmi Vergel
El Demandante es el Esposo
El Demandante estuvo presente, se presentó a sí mismo y acepto los términos de este Decreto Final de Divorcio (llamado “Decreto” en todo este documento).
(…Omissis…)
Nombre del demandado(a): Andrea Valentina González Llano
La Demandada es la Esposa
La Demandada no estuvo presente, pero presentó una respuesta o renuncia a la notificación y firmo en la página 9 aceptando los términos de este decreto.
Se desprende del extracto ut supra transcrito que, el divorcio contenido en la causa Nº 240609547, dictada en fecha en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo exequátur es solicitado en la presente oportunidad, fue dictada en el marco de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, efectuada por los ciudadanos ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO y FRANCESCO ELMI VERGEL, previamente identificados, quienes estuvieron representados por un mismo profesional del Derecho durante la tramitación de la referida causa por ante el prenombrado Órgano Jurisdiccional, demostrándose con ello que, la misma, fue procesada a través de la jurisdicción voluntaria por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, al no existir conflicto de intereses entre las partes intervinientes; razón por la cual, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, y toda vez que este Órgano Jurisdiccional resulta ser competente para conocer del presente asunto, es por lo que de seguidas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El tratadista venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra titulada “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, Págs. 567 y 577, señala, respecto al exequátur, lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
(…Omissis…)
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (…).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. EXEQ.00236, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), Exp. No. AA20-C-2004-000673, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.
Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada (…)
Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél.”
En virtud del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente establecidos, concluye este Operador de Justicia que, el exequátur, es un procedimiento especial contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en atribuirle fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a una sentencia definitivamente firme, en materia privada, dictada por un Juez extranjero, previo el cumplimiento de las exigencias de forma señaladas en el artículo 852 de la Ley Adjetiva Civil, así como de los requerimientos de fondo estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiendo limitarse el Juez venezolano en cuyo caso, a realizar una revisión de forma de la sentencia extranjera, mas no de fondo, para que una vez sea declarada su ejecutoria, se proceda con su ejecución.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Superioridad, hacer referencia en primer lugar, a los requisitos de procedencia que debe cumplir toda solicitud de exequátur presentada por ante los Tribunales de la República, pues, es necesario que quien interponga este tipo de solicitud, consigne la sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer, conjuntamente con la ejecutoria que se haya librado, todo ello, debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, por cuanto la decisión que se pretende hacer valer en esta oportunidad, proviene del el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, siendo éste un Órgano Jurisdiccional, ubicado geográficamente en el estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, es por lo que esta Superioridad, advierte que, en lo que respecta a la legalización de los documentos públicos extranjeros, tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de Norteamérica, son signatarias del Convenio de la Haya, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), mejor conocido como Convenio sobre la Apostilla, en virtud del cual, los Estados Contratantes eximen de legalización los documentos públicos que deban ser presentados en sus respectivos territorios, exigiendo como única formalidad la fijación de la denominada apostilla.
A propósito de este último señalamiento, estima oportuno esta Sentenciadora, traer a colación los artículos 3 y 4 de la referida Convención, los cuales señalan lo siguiente:
“Articulo 3.- La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento (…).
Artículo 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá ajustarse al modelo anexo al presente Convenio”. (Destacado de esta Superioridad).
Del análisis practicado a los preceptos normativos previamente citados, así como de un estudio minucioso realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Jurisdicente que, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, toda vez que la decisión cuyo exequátur es pretendido, versa sobre la Disolución del Vínculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO y FRACESCO ELMI VERGEL, donde no hubo contención alguna, y cuya decisión fue dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), por el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, y toda vez que ésta fue consignada en actas en copia certificada, conjuntamente con la ejecutoria que se libró respecto de la misma, todo ello en forma autenticada por la autoridad competente, es por lo que procede esta Instancia Superior a analizar los requisitos de procedencia de la presente solicitud, partiendo de las siguientes consideraciones:
Contempla la Ley de Derecho Internacional Privado, en su Capítulo X, titulado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, específicamente en su artículo 53, lo siguiente:
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la disposición normativa anterior, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial, la decisión objeto de la presente solicitud, pasa esta Alzada a verificar si, en efecto, la misma, cumple con los extremos legales previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a la verificación de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la decisión cuya fuerza ejecutoria se pretende, es de naturaleza esencialmente civil, por cuanto la misma atiende a la Disolución del Vínculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO y FRACESCO ELMI VERGEL, ambos plenamente identificados, cumpliéndose así con el primero 1° de los requisitos consagrado en el mencionado artículo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre el segundo particular, puntualiza esta Operadora de Justicia que, la Sentencia Civil Extranjera proferida en la causa Nº 240609547, fue dictada en el marco de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, la cual, tuvo como antecedente un acto de convención y estipulación de divorcio, tal y como se desprende del texto íntegro del dispositivo del aludido fallo, que se cita a continuación:
“(…)COMPARENCIAS:
Demandante:
Nombre del demandante:
Francesco Elmi Vergel
El Demandante es el Esposo
El Demandante estuvo presente, se presentó a sí mismo y acepto los términos de este Decreto Final de Divorcio (llamado “Decreto” en todo este documento).
(…)
Demandado
Nombre del demandado(a):
Andrea Valentina González Llano
La Demandada es la Esposa
La Demandada no estuvo presente, pero presentó una respuesta o renuncia a la notificación y firmo en la página 9 aceptando los términos de este decreto.
(…)
2. Registro (El Tribunal completa esta sección)
Un taquígrafo judicial grabo la audiencia de hoy.
(…)
3. Jurisdicción
El Tribunal escucho las pruebas y determina que tiene jurisdicción sobre este caso, y las partes, que se han cumplido los requisitos de residencia y notificación, y que la petición de divorcio cumple con todos los requisitos legales. El Tribunal determina además que: (…)
Han pasado al menos 60 días desde que se presento la petición de divorcio.
(…)
(…Omissis…)
12. Órdenes finales
Se deniegan todas las órdenes solicitadas que no consten en las anteriores.
Este Decreto es una sentencia final que resuelve todas las reclamaciones y todas las partes (…)”. (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, se verifica el tercer requisito sobre el particular segundo, el cual se observa en el texto de la sentencia cuyo pase se solicita, y en vista de que no se evidencia fehacientemente la ejecutoriedad que le da fuerza de cosa juzgada; no es menos cierto que, de la traducción consignada de la Sentencia la cual se pretende dar fuerza ejecutoria en el territorio nacional, quedó demostrado que la misma establece que: “(…) Este Decreto es una sentencia final que resuelve todas las reclamaciones y todas las partes (…)”, de lo cual, si bien es cierto no es suficiente para otorgarle fuerza de cosa juzgada, hace presumir el carácter de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente, se verifica del tercer 3° requisito que, la presente solicitud no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto. ASÍ SE DETERMINA.-
En relación al cuarto 4° presupuesto, el Órgano Judicial del Condado de Montgomery, Estado de Texas, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y resolver el presente asunto de acuerdo con la Ley de Derecho Internacional Privado, pues, del examen efectuado a las documentales acompañadas conjuntamente con el escrito de solicitud, se desprende que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 272, que corre inserta en el folio diez (10) del presente expediente, asimismo, se verificó del texto íntegro del acto Jurisdiccional dictado por el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), ambas partes tenían su domicilio y residencia en el Condado de Montgomery, estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía conferida la competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia. ASÍ SE CONSTATA.-
En lo que respecta al 5° presupuesto contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe puntualizar este Operador de Justicia que, el derecho a la defensa de ambas partes estuvo debidamente garantizado por el Órgano Jurisdiccional, por cuanto éstas hicieron uso del aparato jurisdiccional para ver tutelados sus derechos e intereses, siendo en este caso, su solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, el cual representa un asunto de naturaleza no contenciosa, por cuanto los interesados manifestaron su voluntad inequívoca de separarse ante la imposibilidad de sostener una vida en común. ASÍ SE DETERMINA.-
De la misma forma, no se desprende de autos que la Sentencia Civil Extranjera dictada en la causa Nº 240609547, el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga carácter de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la aludida decisión, es por lo que se da cumplimiento con el sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la parte solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, pues, la Sentencia Civil Extranjera cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, no contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva sobre esta materia y no es manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público interno venezolano. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, en virtud de los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por la abogada en ejercicio Yubileth Marianny Atencio Ocando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO y FRACESCO ELMI VERGEL, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera, dictada en la causa Nº 240609547, el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO y FRACESCO ELMI VERGEL, previamente identificados, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por la abogada en ejercicio Yubileth Marianny Atencio Ocando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.808, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO y FRACESCO ELMI VERGEL, con cédula de identidad Nos. 25.970.892 y 23.554.588, respectivamente, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera, dictada en la causa Nº 240609547, el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ANDREA VALENTINA GONZÁLEZ LLANO y FRACESCO ELMI VERGEL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.55.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.208
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