REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de 2025
214° y 165°
Vista la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del Derecho Alberto Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.019, en su carácter de codemandado en el juicio que por NULIDAD DE ACTA siguen los ciudadanos ALEXIS VÁSQUEZ, CARLOS FERNÁNDEZ, ANA ÁVILA, HILDEMAR MATEHUZ, ÁNGEL RIVERA, KARINA CASTELLANO, JOEL AULAR, PAULO ARAUJO, HAYDEE GALICIA, VICTOR CARRASQUERO, HORTENSIA SIERRA, WILLIAM SALAS, MARTHA GUTIERREZ, ADONAY FERNANDEZ, KARINA SANCHEZ y NORELYS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.612.047, V-12.867.405, V-5.833.013, V-9.053.090, V-5.561.453, V-10.419.062, V-13.677.281, V-11.862.038, V-12.211.426, V-9.316.789, V-6.002.851, V-12.394.824, V-7.807.851, V-16.353.806, V-12.947.058 y V-7.717.757, respectivamente, contra los ciudadanos ALÍ GARCIA, ALBERTO CASTELLANO, EVIN CAMPOS, RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE, WILIMALDO SOTO y HENRY AVENDAÑO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.945.134, V-18.007.075, V-9.788.447, V-15.465.210, V-10.426.122, V-13.244.870, V- 7.707.867, respectivamente; actuación a través de la cual anunció el recurso ordinario de apelación contra el auto proferido por esta Superioridad en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025), que ORDENÓ librar cartel de notificación a los demandados de autos, conforme a lo preceptuado en los artículos 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta pertinente para este Juzgador de Alzada, previo pronunciamiento respecto a lo peticionado por el codemandado de autos, realizar las siguientes observaciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, mediante diligencia presentada el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), el abogado en ejercicio Alberto Castellano, en su carácter de codemandado en la presente causa, señaló lo siguiente:
“(…) Apelo y denuncio que con la decisión tomada el 23 de Abril del 2025 por este Tribunal, se está violentando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución cuando ordena con dicha decisión la notificación cartelaria de las partes sin agotar, las notificaciones personales como lo establece el Código de Procedimiento Civil (…)”
En virtud de lo argumentado, debe indicar este Operador de Justicia que, dicha actuación, pretende enervar los efectos jurídicos emanados del auto proferido por esta Superioridad en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025), que ORDENÓ librar cartel de notificación a los ciudadanos ALI GARCÍA, HENRY AVENDAÑO, ALBERTO CASTELLANO, RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE, EVIN JOSÉ CAMPOS y WILIBALDO SOTO, antes identificados, conforme a lo preceptuado en los artículos 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en el portal web del diario Qué Pasa y El Regional del Zulia, así como en la cartelera de este Juzgado. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, visto que el pedimento antes descrito atiende al anuncio del recurso de apelación contra un auto, resulta pertinente abordar la distinción doctrinaria respecto a los mismos, a los fines de determinar la calificación jurídica del acto impugnado, así como el fin que éste persigue, y de este modo, constatar la posibilidad de ser recurrido a través de los mecanismos procesales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, es conveniente abordar qué ha determinado la doctrina nacional respecto de los autos ordenadores del proceso, señalando el jurista Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, página 140, lo siguiente:
“Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de ningún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables. Pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.
En concordancia con lo anterior, el autor Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2015, página 298, consagra:
“(…) Estos denominados auto de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. En contrapartida a este razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable (…)”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 682 del día primero (01) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, precisó lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso de la causa, que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Vid. Sentencia N° 2091/2006 de esta Sala)”. (Negrillas y subrayado propio de esta Alzada)
De conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritos, concluye este Operador de Justicia que, los autos de mero trámite o de mera sustanciación, son aquellos cuyo contenido no comporta una decisión que sea susceptible de generar algún gravamen irreparable a las partes, toda vez que éstos tienen como finalidad la ordenación y continuación del proceso. No obstante, conforme a la disposición normativa consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser modificados o revocados, bien a solicitud de parte, o de oficio por el Tribunal que los dictó.
En contraposición a los autos de mero trámite o de mera sustanciación, se encuentran los autos decisorios, entendiendo por éstos a aquellos cuyo contenido causa o podría causar algún gravamen irreparable a las partes y, en razón de ello, son susceptibles de ser recurridos por la parte interesada. Sobre este particular, el comentarista venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2012, página 92, define a los autos apelables como: “Dícese del auto impugnable por aquel que se considere perjudicado por el mismo”.
En este mismo orden de ideas, el prenombrado autor (Ob. Cit.), página 478, define el gravamen irreparable como aquel: “imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”, por lo que, la praxis en nuestro proceso civil, a tenor de lo establecido en el artículo 289 de la Ley Adjetiva, admite el Recurso Ordinario de Apelación contra todo auto, resolución y sentencia interlocutoria que cause algún perjuicio o agravio de carácter material o jurídico a las partes y, en cuyo caso, dicho recurso solo se oirá en el solo efecto devolutivo, conforme a lo previsto en el artículo 291 eiusdem.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado al auto proferido por este Órgano Superior en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025), se constata que, el mismo fue dictado en atención al pedimento efectuado por el abogado en ejercicio Jim Cárdenas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.954, actuando como apoderado judicial de la parte actora, y atiende a la notificación cartelaria de la parte demandada por constar en actas la infructuosidad de la notificación personal de los mismos, en tal sentido, se ORDENÓ librar cartel de notificación a los ciudadanos ALI GARCÍA, HENRY AVENDAÑO, ALBERTO CASTELLANO, RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE, EVIN JOSÉ CAMPOS y WILIBALDO SOTO, antes identificados, conforme a lo preceptuado en los artículos 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en el portal web del diario Qué Pasa y El Regional del Zulia, así como en la cartelera de este Juzgado. ASÍ SE DETERMINA.-
Bajo esta óptica, y toda vez que esta Instancia Superior con el auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025), lejos de afectar los derechos y garantías procesales de las partes, procuró el resguardo de su estadía a derecho al ordenar su notificación para continuar así con el desarrollo del íter procedimental en el estado en que se encontraba, hace concluir a quien hoy decide que, la actuación judicial desempeñada, en nada afecta, disminuye, transgrede o minimiza la esfera de derechos de los contendientes ante la administración de justicia, por cuanto, un simple auto ordenador del proceso tendente a impulsarlo hasta su definitiva conclusión, no causa gravamen irreparable alguno, y como es bien sabido en la práctica forense de las ciencias jurídicas, son irremediablemente inimpugnables a través del recurso ordinario de apelación, a excepción de su revocación de oficio o a instancia de parte, si existe un desafuero que vaya en contra del imperio de una ley vigente o una disposición procesal preferente, tal y como lo estatuye el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención de este Sentenciador de Alzada el hecho de que el profesional del Derecho Alberto Castellano anunciara el recurso ordinario de apelación contra un auto proferido por este Juzgado Superior, razón por la cual, resulta pertinente acotar que, en palabras del procesalista uruguayo Eduardo J. Couture en su obra titulada “Fundamentos De Derecho Procesal Civil”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 327: “La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior”; en virtud de ello, el medio de impugnación bajo estudio, resulta ser el idóneo a los fines de enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones emitida por los Tribunales de Primera Instancia cuando éstas produzcan gravamen irreparable a alguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 291 de la Ley Adjetiva Civil, no así contra las decisiones emanadas de la Segunda Instancia, toda vez que, su estructura regulativa, no admite este tipo de actividad recursiva o impugnativa, debiendo señalarse que, contra las mismas, solo será admisible el recurso extraordinario de casación cuando se verifique alguno de los supuestos contemplados en el artículo 312 eiusdem. ASÍ SE ADVIERTE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación anunciado por la parte codemandada, abogado en ejercicio ALBERTO CASTELLANO, contra el auto proferido por este Juzgado Superior en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025), que ORDENÓ librar cartel de notificación a los demandados de autos conforme a lo preceptuado en los artículos 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un medio impugnativo propio de la Segunda Instancia, aunado al hecho de haber sido ejercido contra un auto de mero trámite o de impulso procesal que, dada su naturaleza, no causa gravamen irreparable alguno. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada en el copiador de sentencia bajo el No. 54.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.




Exp. 15.188
YJCR.-