REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.168
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-170-2024, efectuada el día once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Carmen Moreno de Casas, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el No. 40.819, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.845.285, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA, fuere interpuesto por la prenombrada, contra la Sociedad Mercantil Grasas el Puerto C.A., inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 42, tomo 30-A en la persona de su presidente ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.897.459.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el abogado en ejercicio David Casas González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, presentó demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuso contra la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., en la persona de su presidente ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO.
Así las cosas, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, procedió a ADMITIR la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO consignó escrito mediante el cual, reformó la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuso contra la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., en la persona de su presidente ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO.
En la misma fecha, el Tribunal de Cognición, mediante auto, admitió la reforma de la demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al juzgado de la causa fuese librado compulsa de citación de la parte demandada, de igual forma, indicó que le fueran entregadas las mismas, a los fines de realizar dicha notificación con cualquier otro alguacil o notario, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Juzgado de la Causa, realizó exposición en la cual, indicó haber recibido los emolumentos necesarios, para elaborar los recaudos necesarios para la citación de la parte demandada, de igual forma, hizo entrega de los mismos a la representación judicial de la parte demandante, a los fines de realizar dicha notificación con cualquier otro alguacil o notario. Asimismo, en la misma fecha se libraron los recaudos correspondientes.
El día doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.535.266, en su carácter de directora general de la Sociedad Mercantil Grasas el Puerto C.A., asistida por el abogado en ejercicio Carlos Geraldo Melean Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.250, presentó diligencia mediante la cual, otorgó poder Apud-acta, al prenombrado profesional del derecho, a los fines de que ejerza su representación en el presente juicio.
Seguidamente, el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., presento diligencia mediante la cual, se dio por citada en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, en su carácter de director gerente de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., asistida en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Geraldo Melean Arteaga, presentó escrito de contestación a la demanda.
Así las cosas, en fecha ocho (8) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.
El día doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la profesional del Derecho Yosmary Pastora Romero Torres, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A, presentó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó su escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, el día quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, presentó diligencia mediante la cual, solicitó el desistimiento de la falta de cualidad invocada por la parte demandada, por resultar improcedente.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, presentó escrito mediante el cual, presentó escrito de promoción de pruebas, ampliando los primigenios; pronunciándose sobre su admisibilidad en auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
El día dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual, apeló del auto dictado por el Juzgado de la Causa, el día quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, el día veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el día quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. En consecuencia, indicando las copias necesarias, para ser remitidas a la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a cualquiera de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas; pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fechas diecinueve (19) y veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa recibió oficio No. S1-045-2024, emitido por este Órgano Superior, a los fines de remitirle expediente signado bajo el No. 15.084, en virtud de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., presentó diligencia mediante la cual, ratificó los medios de pruebas promovidos por ésta misma; siendo proveído lo solicitado mediante auto de fecha ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., presentó diligencia mediante la cual, ratificó las pruebas de informes promovidas en el lapso probatorio, siendo proveído lo solicitado mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual, desitió de los medios de pruebas que fueron ratificados con anterioridad, por no recibir respuesta de los mismos.
Así pues, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó sentencia mediante la cual, declaró inadmisible la demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS incoada por la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, contra la Sociedad Mercantil Grasas el Puerto C.A., en la persona de de su presidente ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO.
En fecha seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el abogado José Gabriel Peña, en condición de Juez provisorio del Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, se aboco al conocimiento de la causa, asimismo, ordenó la notificación de la parte demandante del abocamiento.
Así las cosas, en fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, indicó haber notificado a la abogada en ejercicio Carmen Moreno de Casas, sobre el abocamiento del abogado José Gabriel Peña, como Juez provisorio del Juzgado de Cognición, de igual forma, sobre la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De igual forma, manifestó no haber podido materializar la notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil Grasas el Puerto C.A.
Posteriormente, en fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, presentó diligencia, mediante la cual, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado de cognición en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., presentó escrito mediante el cual, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, dictó resolución mediante la cual, declaró extemporánea la solicitud de aclaratoria de sentencia.
Seguidamente, en la misma fecha, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), EN AMBOS EFECTOS. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En la misma fecha, el Juzgado de la causa, mediante oficio No. Tm9-308-2024, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió el presente expediente, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-170-2024, efectuada en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior, dictó auto en el cual, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de la Causa, en virtud de existir errores en la foliatura. En la misma fecha, se libró oficio No. S1-233-2024.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual, corrigió la foliatura del presente expediente, y consecuencialmente, ordenó la remisión del mismo a esta Instancia Superior. En la misma fecha, se libró oficio No. TM9-318-2024.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior, dictó auto en el cual, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de la Causa, en virtud de existir errores en la foliatura. En la misma fecha, se libró oficio No. S1-243-2024.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de cognición, dictó auto mediante el cual, corrigió la foliatura del presente expediente, y consecuencialmente, ordenó la remisión del mismo a esta Instancia Superior. En la misma fecha, se libró oficio No. TM9-323-2024.
Así las cosas, el día dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Órgano Superior, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, asimismo, fijó la oportunidad para dictar la decisión correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., consignó escrito en el cual, solicitó la acumulación en esta Instancia Superior el recurso de apelación interpuesto por ésta misma, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, en su escrito de reforma al libelo adujo lo siguiente:

(…Omissis…)

DE LOS HECHOS

Nuestra mandante es propietaria de un millón seiscientas cuarenta mil (1.640.000) acciones normativas, que forman el treinta y dos coma ocho por ciento (32,8 %), del capital social de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO C.A. y en esa compañía desempeñaba el cargo de Vicepresidente. El acta constitutiva-estatutos de GRASAS EL PUERTO C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de julio 1.998, bajo el N° 42, Tomo 30-A, cuyos estatutos han sido reformados en múltiples oportunidades. El domicilio social de esta empresa es en la Hacienda EL PUERTO de la población de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.

La cualidad y condición de socia accionista, la condición de socia administradora como Vicepresidente, así como la participación accionaría supra cita de nuestra mandante en GRASAS EL PUERTO C.A., consta en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el día quince de octubre de dos mil diecinueve (15/10/2019), registrada en fecha 11 de diciembre de dos mil diecinueve (11/12/2019), por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo -32 A RM 4to, asamblea esa en la cual reunificaron a modo de refundación, los estatutos sociales de esa compañía, y designaron a los miembros de la junta directiva, esto es, Presidente, Vicepresidente y Directora Gerente, por un periodo de diez (10) años a partir de ese año 2019, por lo que la vigencia de esas designaciones lo era hasta el año 2029. Se adjuntó al libelo original copia certificada de esa acta marcada con la letra “B”, la cual opongo a la demandada y la hago valer en todo su contenido y valor probatorio, ex artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de la reunificación de los estatutos sociales de GRASAS EL PUERTO C.A., se venían desarrollando las actividades propias de la empresas y existía armonía entre sus órganos administradores, pero luego surgieron discrepancias fuertes en la administración, entre nuestra mandante KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO como Vicepresidente y la otra administradora NORA KARINA URDANETA ROMERO, quien es su hermana de doble conjunción venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.897.459, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, quien funge de Presidente esta compañía, por lo que, NORA KARINA URDANETA ROMERO, en su condición dicha, comenzó a desplegar actuaciones que dejaban sin autoridad las decisiones administrativas tomadas por KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, para así NORA KARINA URDANETA ROMERO, dirigir la empresa a su solo real saber y entender, como si ella fuese la única administradora.

(…Omissis…)

Mayúscula fue la sorpresa de KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, al enterarse a mediados de este año 2023, que NORA KARINA URDANETA ROMERO, había certificado unas actas de unas supuestas asambleas de accionistas y las habían registrado en el expediente mercantil de GRASAS EL PUERTO C.A., en las cuales no solo la habían removido de su cargo como Vicepresidente, sino que también habían aumentado el capital, habían reformado nuevamente los estatutos y que producto de esas reformas, las acciones que ella tiene en propiedad en esa compañía, ahora no están reflejadas en la clausula quinta social, la cual señala quienes son los socios accionistas y la cantidad de acciones que tiene esa empresa y además aprobaron ejercicios económicos y aumentaron el capital social SIN INFORME PREVIO del Comisario y a esos fines omitieron convocatoria y señalan falsamente esas actas, que KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO se encontraba presente en esas asambleas y conforme a esa irrita certificación de esas actas que hizo NORA KARINA URDANETA ROMERO, se señala además que KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, -supuesta y falsamente- firmó esas actas.

Son falsas las certificaciones que de esas actas hizo NORA KARINA URDANETA ROMERO, porque la empresa GRASAS EL PUERTO C.A., no tenía libro de actas de asambleas sellado por el Registro Mercantil correspondiente, para la fecha en que se dicen celebradas esas asambleas. En efecto, fue apenas en fecha 22 de marzo de 2023, que se solicitó el Registro Mercantil Cuarto, la certificación del libro de actas, tal y como consta en el expediente mercantil No. 19.779 de GRASAS EL PUERTO C.A., llevado por el Registro Mercantil Cuartote la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ello evidencia, que ante la inexistencia de ese libro de comercio para la fecha en que se dicen celebradas esas asambleas, es absolutamente falsa la certificación que de las mimas hizo NORA KARINA URDANETA ROMERO, a los fines de su inscripción en el expediente mercantil de esta compañía, lo cual traduce que NORA KARINA URDANETA ROMERO, incurrió en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, al certificar como Presidente de Grasas el Puerto C.A., unas actas contentivas de unas supuestas asambleas de socios de accionistas, certificación que se hizo sin constar las mismas en el libro de actas de asambleas, en agravio de su hermana y socia KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO y del Estado Venezolano, por lo que en nombre de mi mandante, me reservo el ejercicio de las acciones penales que estime ejercer.
Seguidamente procedo a detallar las actas de asamblea objeto de esta acción de nulidad, como a continuación lo hacemos, indicando individualmente las causa anulables.

• Asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., celebrada el siete de junio de dos mil veintiuno (07/06/2021), protocolizado el día ocho de junio de dos mil veintiuno (08/06/2021), bajo el No.11, Tomo -7 –A RM 4TO.
Se adjuntó anexa al libelo primigenio en copia certificada marcada con la letra “C” .

A los fines de celebrar esta asamblea, señalaron que fue convocada a través de cartel, publicado de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA, DEL TITULO III”. En esta asamblea reformaron la cláusula décima octava del acta constitutiva estatutos sociales, en cuanto a las facultades del Presidente, Vicepresidente y Director Gerente, en el sentido de administración conjunta y separada de esos órganos sociales. Y además, estado vigentes esos cargos hasta el año 2029, sin previa remoción y sin justificación alguna, procedieron a designar nueva Junta Directiva así: Presidente a NORA KARINA URDANETA ROMERO, Vicepresidente a CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA y como Director Gerente a ALIRIA ROMERO URDANETA.

(…Omissis…)

En efecto ciudadano Juez, de la detenida lectura de esa clausula social, apreciará –sin lugar a equívocos-, que el acta constitutiva estatutos sociales de GRASAS EL PUERTO C.A., condiciona la validez de la asamblea a la previa convocatoria y que para ser válida la convocatoria, la misma se debe practicar en la forma dispuesta en esa acta constitutiva estatutos, es decir, personalmente en primer orden y en segundo orden a través de aviso en un diario de mayor circulación regional o nacional.

(…Omissis…)

Del mismo modo, es inválida la supuesta convocatoria y por ende anulable la asamblea citada, porque por mandato de lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, la publicación de la convocatoria en prensa, debe realizarse de forma concurrente con la convocatoria personal del socio accionista en su domicilio, a fin de garantizar al socio accionista su derecho a ser informado sobre la realización de una asamblea general o extraordinaria, tal y como fue establecido en doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…)

(…Omissis…)


• ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA GRASAS EL PUERTO C.A.,
DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2022, PROTOCOLIZADA EL 17 DE MARZO DE 2023 BAJO EL NO.18, TOMO 110 –A RM 4TO. Se adjuntó anexa al libelo original en copia certificada marcada con la letra “D”.

En esta asamblea a los fines de obviar la necesaria convocatoria a los accionistas para su validez, se hizo constar falsa y dolosamente que KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, estuvo presente, a fin de aprobar los ejercicios económicos de los años 2018,2019 y 2020, así como para designar nuevo Comisario y se afirma que fue falsa y fue de forma dolosa ese señalamiento, porque KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, además que no fue convocada, teniendo derecho a ello, JAMAS estuvo presente en esa asamblea y por ello, no es cierto tampoco que firmó conforme al acta que la contiene, porque no existía para la fecha de esa asamblea, libro de comercio sellado y foliado por el Registro Mercantil correspondiente y ello además evidencia que, es falsa la copia certificada del acta de esta asamblea allí indicada, la cual preparó y certificó NORA KARINA URDANETA ROMERO, a los fines de su inserción en el expediente mercantil de esta empresa, por no existir acta alguna que contenga esa asamblea y de encontrarse en a actualidad inserta en un libro de asambleas, constatará ciudadano Juez, que la fecha de apertura del libro estampado por el Registro Mercantil al inicio del libro, es de fecha 22 de marzo de 2023, es decir, de fecha posterior a la fecha en que se dice celebrada la asamblea y del mismo modo constatar{a que no esta firmada por KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, por lo que, en nombre de nuestra mandante, nos reservamos el ejercicio de las acciones penales que a bien tenga ejercer en contra de NORA KARINA URDANETA ROMERO, producto de su falsa atestación ante funcionario público, por los fines desviados y oscuros. La falta de convocatoria concurrente de manera personal y a través de publicación en prensa, le infringe a nuestra mandante los derechos a ser convocada con arreglo a las regulaciones sociales y a la ley, por lo que todo lo antes narrado, acarrea la nulidad de la singularizada asamblea.

Y tan o mas grave aún es el hecho relativo a que, no consta en el expediente mercantil de GRASAS EL PUERTO C.A., que el comisario que tenía esa empresa para esa fecha (24.11.2022), Licenciada María Felisia García Huerta, titular de la cédula de identidad No. 10.680.862, haya realizado su informe dirigido a los socios accionistas, previo a la celebración de esa asamblea, sobre los balances preparados por el Contador Público externo, relativos a los ejercicios económicos de los años 2018, 2019 y 2020, informes del Comisario esos que eran y son necesarios previo a la celebración de la asamblea, para que los socios accionistas los aprueben o no, incluso eso balances debían estar firmados por los administradores, así como no estar a disposición de los accionistas esos balances e informes, por lo menos 15 días antes de la celebración de esa asamblea, lo cual también acarrea la nulidad de la asamblea, por no estar precedida del informe de los Comisario, tal y como lo consagran los artículos 275 orinal 1, 287, 305, 306 y 311 del Código de Comercio.

• ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRASAS EL PUERTO C.A., DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE 2022, PROTOCOLIZADA EL 17 DE MARZO DE 2023, BAJO EL NO.19, TOMO 110- A RM 4TO. Se adjunta en copia certificada marcada con la letra “E”.

En esta asamblea a los fines de obviar la necesaria convocatoria a los accionistas para su validez, se hizo constar la falsa y dolosamente que KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, estuvo presente, a fin de aprobar el ejercicio económico del año 2021, así como aumentar el capital y reformar la clausula quinta del acta constitutiva estatutos, referida al capital social, los accionistas y el porcentaje o capital necesario que cada accionista tiene en propiedad y se afirma que fue falsa y fue de forma dolosa ese señalamiento, porque KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, además que no fue convocada, teniendo derecho a ello, JAMAS estuvo presente en esa asamblea y por ello, no es cierto tampoco que firmó conforme al acta que la contiene y ello además evidencia que, es falsa la copia certificada del acta de esta asamblea protocolizada, la cual preparó y certificó NORA KARINA URDANETA ROMERO, a los fines de su inserción en el expediente mercantil de esta empresa, por no existir para la fecha en que se dice celebrada, libro de comercio sellado y foliado que contenga esa acta de asamblea y de encontrarse en la actualidad inserta en un libro de actas de asambleas, constatará ciudadana Juez, que la fecha de apertura del libro estampada por el Registro Mercantil al inicio del libro, es de fecha posterior a la fecha en que se dice celebrada la asamblea y del mismo modo constatará que no está firmada por KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, por lo que, en nombre de nuestra mandante, nos reservamos el ejercicio de las acciones penales que a bien tenga ejercer en contra de NORA KARINA URDANETA ROMERO, producto de su falta de atestación ante funcionario público, por fines desviados y oscuros. Todo lo antes narrado, acarrea la nulidad de la singularizada asamblea.

Asimismo, la falta de convocatoria concurrente de manera personal y a través de publicación de en prensa. Le infringió a nuestra mandante los derechos a ser convocada con arreglo a las regulaciones sociales, a la ley y al criterio doctrinal vinculante de la Sala Constitucional que ordena que la convocatoria se debe practicar personalmente y de forma concurrente con aviso en un diario de gran circulación, y la omisión de esa convocatoria, acarrea la nulidad de la singularizada asamblea.

Y tan o más grave aún es el hecho relativo o que, no consta en el expediente mercantil de GRASAS EL PUERTO C.A., que el Comisario que tenia esa empresa para esa fecha, Licenciada aria Felisia García Huerta, titular de la cédula de identidad No. 10.680.862, haya realizado su informe dirigido a los socios accionistas, previo a la celebración de esa asamblea, sobre los balances preparados por el Contador Público externo, sobre el ejercicio económica del año 2021, ni sobre los necesarios balances a los fines del aumento de capital, informes del Comisario esos que eran y son necesarios previo a la celebración de la asamblea , para que los socios accionistas los aprueben o no, incluso esos balances deberían estar firmados por los administradores, lo cual también acarrea la nulidad de la asamblea, por no estar precedida de informe de los Comisario, así como por no estar a disposición de los accionistas esos balances e informes, por lo menos 15 días antes de la celebración de esa asamblea, tal y como lo consagran los artículos 275 ordinal 1, 287,305,306 y 311 del Código de Comercio.
• ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRASAS EL PUERTO C.A., celebrada el 13 de noviembre de 2023, por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No.17, Tomo 169- A. se adjunta anexa a esta reforma copia certificada del acta de esta asamblea, marcada con la letra “F” y sus anexos.

Esta asamblea es la que fundamentalmente originó la necesidad de reformar esta demanda y evidencia que continúan celebrando asambleas a espaldas de mi mandante y también esta viciada de nulidad como de seguidas explicito.

A los fines de esta asamblea, nuevamente fue obviada la necesaria convocatoria personal que debieron realizar a nuestra mandante, con arreglo previsto en el acta constitutiva estatutos de esta empresa, la cual debió ser concurrente con el aviso publicado en un diario de mayor circulación y ello tampoco aconteció, porque se dice publicada esa convocatoria pero no en un diario, sino en un cuenta electrónica o pagina social, incluso desconociéndose si esa cuenta electrónica se publica en una red social, por lo que es inválida la publicación de la convocatoria en esa forma por contrariar la forma dispuestas en el acta constitutiva estatutos sociales de la empresa.

En efecto, en el caso concreto de GRASAS EL PUERTO C.A., se ordena que ella sea entregada al accionista por medio por medio de carta o telegrama con acuse de recibo y ello así aconteció y en defecto de esta forma de entrega y comunicación, es cuando se permisa la publicación en un diario de circulación regional y/o nacional y ello tampoco aconteció, porque no consta en el expediente mercantil adjunta a esa asamblea, ejemplar de diario alguno que así lo acredite, al extremo que solo reposa anexa copia de una –supuesta publicación en una cuenta electrónica y no en un diario como lo ordenan su acta constitutivos estatutos.

Del mismo modo, es inválida la supuesta convocatoria y por ende anulable el asamblea citada, porque por mandato de lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, la publicación de la convocatoria en presa, debe realizarse de forma concurrente con la convocatoria personal del socio accionista en su domicilio, a fin de garantizar al socio accionista su derecho a ser informado sobre la realización de una asamblea general o extraordinaria, tal y como fue establecido en doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.(…)

(…Omissis…)

En derivación, tal y como está previsto en el articulo 277 del Código de Comercio, esa asamblea deviene en anulable, porque toda deliberación sobre un objeto no expresado en la convocatoria es nula y una cosa era discutir y aclarar un error involuntario en la clausula quinta y otra proceder a su reforma y así solicito se aprecie.

Del mismo modo, esta asamblea tiene sus efectos suspendidos y ningún efecto jurídico producen los mismos, dado a los acuerdos sociales allí adoptados, fueron realizados producto de una segunda convocatoria para esa asamblea, ante la falta de quórum para la celebración para la celebración en la primera oportunidad, tal y como está dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio por no constar hasta la presente fecha que se haya celebrado una tercera asamblea convocada legalmente, que ratifique esos acuerdos sociales.

(…Omissis…)

Evidencia este acuerdo social que el objeto del mismo es aniquilar como socio accionista a mi mandante KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, al fabricarle un crédito en un contra que jamás pactó y que por ende jamás incumplió como falsamente y así solicito allí lo señalan.
Por lo expresado, resulto procedente la declaratoria de nulidad de esta asamblea y así solcito se aprecio y declare.

CAPITULO IV
PETITUM

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 290, 296 del Código de Comercio, en armonía con la previsión sustantiva dispuesta en el artículo 1.346 del Código Civil, peticiono la declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea fechada 07 de junio de 2021, y en las tomadas en las dos (2) asambleas fechadas 24 de noviembre de 2022, por ser estas contrarias a la Ley y los estatutos sociales de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., y a disposiciones expresas de la ley especial que regula el comercio y las actividades de los comerciantes y por ello, demando en nombre de nuestra mandante KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, como en efecto lo hacemos a la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., para que convengan en la nulidad de las asambleas celebradas en fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021), en las dos (2) asambleas fechas veinticuatro (24) noviembre de dos mil veintidós (2022), así como la asamblea celebrada en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y en tal sentido, se declaren nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a las mismas, especialmente cualquier acto de administración y disposición realizado por NORA KARINA URDANETA ROMERO, por prevenir de asambleas nulas desde su nacimiento y por estar suspendidos los efectos de la asamblea celebrada en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dado que no consta la tercera asamblea que ratifique el acuerdo social adaptado en esa asamblea celebrada en fecha 13 de octubre de 2023 y consecuencialmente reconozcan que KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, es socia accionistas de empresa, que posee en la misma Un Millón Seiscientas Cuarenta Mil Acciones (1.640.000), así como que está vigente su designación como Vicepresidente de la demandada hasta el año dos mil veintinueve (2029), así como que el acta constitutiva y estatutos sociales vigentes de GRASAS EL PUERTO C.A., son los contenidos en la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha quince de octubre de dos mil diecinueve (15/10/2019), asamblea esa en la cual se acordó la reunificación del acta constitutiva estatutos y en caso contrario así lo declare el Tribunal en sentencia, con la imposición de las costas procesales, las cuales ya protesto.

Hago expresa reserva del ejercicio de las acciones tanto civiles, como penales que se deriven de las dolosas actuaciones que dieron origen a las irritas asambleas cuya nulidad demando.

Posteriormente, la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Melean, presentó escrito mediante el cual, arguyó:
(…Omissis…)

PUNTO PREVIO
ADVERTENCIA

Mi condición y facultad de Director Gerente para este acto están dadas en la asamblea general extraordinaria de accionistas de GRASAS EL PUERTO C.A., celebrada el día quince de octubre de dos mil diecinueve, protocolizada en once de diciembre de dos mil diecinueve, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.24, Tomo -32 A RM 4to. En esa asamblea unificaron el acta constitutiva estatutos y designaron a los tres miembros de la Junta Directiva por diez años, esto, Nora Urdaneta Presidente, Karym Urdaneta Vicepresidente y yo como Directora Gerente, por diez (10) años contados desde esa fecha, tal y como consta en la copia certificada de esa acta anexa la demanda.

(…Omissis…)

CONSTETACION AL FONDO

En mi condición de Director Gerente de la empresa GRASAS EL PUERTO C.A., y facultada como me encuentro para la representación y administración de la misma, expresamente reconozco que son ciertos todos los hechos narrados en el libelo y que es procedente al derecho invocado y así lo reconozco es la real verdad de todo lo que ha acontecido y está acontecido en esta empresa y debe privar la verdad por encima de todas las formas procesales, la transparencia del proceso y en aras de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

Incluso han sido de tal gravedad los actos desplegados por NORA KARINA URDANETA ROMERO, que en acuerdo con la socia accionista y cuñada de ambas CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, fue removida del cargo de Vicepresidente KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO y fue designada en ese cargo CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA y esa alianza acontece porque CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA tiene una empresa de transporte que le hace ese servicio a GRASAS EL PUERTO C.A., y a ella no le conviene enemistarse con NORA KARINA URDANETA ROMERO para preservar esos contratos.

También me señalar que el contenido del acta de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRASAS EL PUERTO C.A., fechada 13 de octubre de 2023 e inscrita el día 03 de noviembre de 2023, por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No.17, Tomo 169- A, se señalo que KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, tenia un crédito a favor de la empresa ORO ROJO C.A (OROCA), así como aprobaron que GRASAS EL PUERTO C.A., se subrogó ese crédito, siendo absolutamente falso crédito, porque KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO no le adeudó jamás crédito alguno a ORO ROJO C.A (OROCA), al extremo que ella fue socia accionista hace de esa empresa y hace varios años vendió sus acciones en la misma, por ningún vinculo la une a esa tercera empresa, ni le adeuda dinero alguno.

Todos estos hechos aquí narrados, entre otros, si bien no forman parte del contradictorio, son la verdad absoluta que debe privar y que solicito así se aprecie, porque además que soy la directora Gerente de GRASAS EL PUERTO C.A., soy la madre legitima de NORA KARINA y KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, quienes se han distanciado y se han vinculado familiarmente en ocasión a esta empresa GRASAS EL PUERTO C.A., empresa esta además fomentamos su padre y yo en beneficio de todos nuestros hijos.

Lo que yo pretendo es que salga a flote la verdad verdadera, para que mis hijas NORA KARINA y KARYM VICTORIA resuelvan sus conflictos tanto como socias accionistas como hermanas que son doble conjunción, sin atropellos ni abusos de una ni de la otra, porque ambas tienen el mismo derechos y mismos deberes en esa empresa, destacando, que esta actuación mía en modo alguno constituye un fraude procesal, porque como ya lo dije, además de Directo Gerente soy la madre de estas dos ciudadanas a quienes amo por igual y no puedo tener privilegios con ninguna de ellas, pero tampoco puedo permitir abusos y tropelías por el control de la administración de esta empresa y ruego a Dios se haga justicia para que pueda volver todo a la normalidad en esta empresa y nuestra familia.


Por otra parte, la abogada en ejercicio Yosmary Patora Romero, en su carácter de apodera de la parte demandada GRASAS EL PUERTO C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, indicando:

(…Omissis…)

Contestación
I
PUNTO PREVIO

(…Omissis…)

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso de autos puede observarse que luego de la admisión de la mandante haya realizado algún acto de impulso procesal para lograr la citación de la demandada, ya que no consta en actas que la parte interesada haya cumplido con los obligaciones y carga que le impone la Ley, debidamente detalladas en la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de nuestro máximo Tribunal.

DE LA DENUNCIA INCIDENTAL DE FRAUDE PROCESAL

(…Omissis…)

Ahora bien, procedemos a denunciar el fraude procesal en la presente causa, cometido por la parte demandante en anuencia con su progenitora, la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.535.266, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en fecha (12) diciembre de 2023, quien presento Poder Apud Acta arrogándose de forma maliciosa la representación jurídica de mi representada, con la finalidad de enervar su legitimo derecho a la defensa en la presente causa y favorecer a su hija, quien es la parte demandante. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, consignó un supuesto escrito de contestación de la demanda, del cual se evidencia el fraude alegado, al admitir de forma pura y simple los hechos alegados de la demanda, pretendiendo dejar sin ningún tipo de defensa judicial a la demanda, a sabiendas que legal y estatutariamente no ostenta su representación, tal y como fue advertido por ésta representación judicial mediante diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, que conforme a la Ley y los estatutos Sociales, es la única legitima, válida y legal representación judicial de la parte demandada en éste juicio.(…)

(…Omissis…)

Por los razonamientos antes expuestos, solicito a este Tribunal que apertura la incidencia correspondiente y posteriormente decrete el fraude procesal denunciado en la presente causa, declarando la nulidad de los actos procesales de fecha doce (12) y dieciocho (18) de diciembre de 2023, realizados por la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, antes identificada.

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
(…Omissis…)

Solicito se apliquen en el caso de autos, en función del principio de confianza legítima y expectativa plausible, solicito que sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

(…Omissis…)

En este sentido, tal y como lo establece la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina el supuesto necesario para que ésta caducidad legal especial, es la publicación del acto registral que se impugna, momento en el cual comenzará a transcurrir de forma perentoria el lapso necesario para su verificación. En el caso de autos, podemos observar que la parte demandada pretende la nulidad del Acta de Asamblea de fecha siete (07) de junio de 2021, registrada en fecha ocho (08) de junio de 2021, publicada en el Diario Mercantil de Venezuela de Circulación Nacional ALIANZAS SOLUCIONES INTEGRALES en fecha (09) julio del 2021, agregado al expediente mercantil en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, lo que demuestra la existencia del supuesto de Ley y la ocurrencia plena del lapso de caducidad para intentar la presente acción, por el transcurso del tiempo donde feneció la misma. En consecuencia, solito a este Tribunal que declare la caducidad de Ley, y declare la extinción parcial de la pretensión, en lo que respecta dicha Acta.

II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Negamos y rechazamos los hechos y afirmaciones realizadas por la parte demandante en su libelo de demanda, así como existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción intentada, y la aplicación del derecho se invoca, con la excepción de que la demandante es legítima accionista de mi representada, siendo propietaria de un millón seiscientas cuarenta mil (1.640.000,00) acciones nominativas, que representan el 32,8% del capital social, lo que ejemplifica que no ostenta la mayoría accionaría necesaria para imponer su pensar en la Asamblea General de Accionistas, único hecho que expresamente reconocemos.

DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS ACONTECIDOS

En primer lugar, debemos afirmar que en ningún momento la Asamblea General de Accionistas de mi representada, ha tenido la intención de evitar la asistencia y presencia de la demandante en las Asambleas impugnadas, así como tampoco en cualquier otra futura por celebrase, el dolus non praesumitur. Sin embargo, es importante destacar que el porcentaje accionario que ostenta, no le otorga la legitimidad necesaria para oponerse a las decisiones que mayoritaria y democráticamente se tomaron en dichas Asambleas, y cuyo porcentaje se encuentra representado por esta defensa judicial, en consecuencia y de acuerdo a la Teoría de las Nulidades, su anulabilidad es inoficiosa y no persigue un fin útil.

En segundo lugar, y a pesar de la carga de la prueba que existe en cabeza de la actora sobre los hechos alegados en su demanda, debemos afirmar con contundencia, y como se demostrará durante el lapso probatorio, que la demandante, así como su madre y progenitora, estuvieron presentes en las Asambleas impugnadas, celebradas en fecha la primera: el Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2022, siendo las Diez de la mañana (10:00 am) y la segunda el Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2022, siendo las Once de la mañana (11:00 am), ambas registradas el día Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023)por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, la primera anotada bajo el 18, Tomo 110A RM4TO, y la segunda anotada bajo el No. 19, Tomo 110-A RM4TO. Igualmente, como también se demostrará durante el lapso probatorio, nuestra representada de conformidad con la legislación mercantil, cuenta con todos y cada uno de los Libros de Actas de Asambleas, donde se encuentran insertadas tanto las ordinarias como las extraordinarias en orden cronológico, independientemente de la fecha de apertura de tales Libros por el Registrador Mercantil, cuya formalidad no implica la nulidad de ningún societario, y cuando se termina un Libro de Actas de una Empresa Mercantil, por el propio dinamismo del derecho comercial, resulta insensato que se paralice su giro social hasta que se cumpla una mera formalidad excesiva.

(…Omissis…)

Por otro lado, resultar menester indicar que la remoción de cualesquiera de los órganos de la Sociedad, es una decisión autónoma y soberana de la Asamblea General de Accionistas que se toma de forma mayoritaria y democrática, que no necesita justificarse, ya que los estatutos no disponen otra cosa. Igualmente, y con respecto a la subrogación tratada en la última de las Asambleas impugnadas, y pesar que no es materia del presente juicio, durante el lapso probatorio demostraremos de forma fehaciente la existencia de la obligación en cabeza de la deudora y demandante que conllevaría a la intervención de la sociedad por parte de un tercero ajeno al grupo familiar.

DE LA LEGALIDAD DE LAS CONVOCATORIAS

En virtud de los hechos alegados por la demandante en su libelo de la demanda, referidos a supuestos vicios en las convocatorias de las Asambleas que se pretenden impugnar en nulidad, resulta necesario citar el contenido de la cláusula décima primaria de los Estatutos Sociales, que dispone:

“… La Convocatoria es requisito indispensable para la validez de las Asambleas Generales de Accionistas y esta ha de ser entregada por medio de carta o telegrama con acuse de recibo o cualquier otro medio auténtico, y en efecto de tales medios, será publicada en un diario de mayor circulación regional y/o nacional...”. (Subrayado propio)

(…Omissis…)

En el caso de autos, la convocatoria de la demandante a cada una de las Asambleas que pretende impugnar, fueron realizadas válidamente conforme a las Estatutos Sociales de mi representada, donde de forma expresa posibilita la única convocatoria mediante la publicación en un Diario de Circulación Nacional. En este sentido, la asamblea celebrada en fecha siete (07) de junio de 2021, fue publicada de forma digital en el Diario de Publicación Nacional Ultimas Noticias en fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021), la cual se encuentra inserta en el expediente mercantil. Las dos (02) asambleas celebradas en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2022, se realizaron en diferentes horas y se obviaron las convocatorias, por estar presente el cien por ciento de capital social 100%; y en la última Asamblea celebrada en fecha trece (13) de octubre se realizaron dos convocatorias, la primera se publicó en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, en el Diario impreso de circulación nacional Ultimas Noticias y la segunda se publicó en fecha cinco (05) de octubre de 2023, en el mismo Diario, las cuales se encuentran insertan en el expediente mercantil.

DE LA CONVALIDACIÓN DE CUALQUIER VICIO EN LAS CONVOCATORIAS

En este sentido, y a pesar de mantener la legalidad de las convocatorias realizadas para la celebración de la Asamblea que se impugnan, debemos afirmar cualquier supuesto vicio quedó convalidado con la presencia en las Asambleas de la totalidad del capital accionario, es decir, de todos los accionistas de la compañía, tal y como se desprende de las Actas registradas que gozan de veracidad probatoria y constituyen instrumentos públicos que demuestran los hechos que contienen, salvo prueba en contrario que no ha sido acompañada por la accionante junto con la demanda para demostrar los hechos alegados en su demanda. Así fue establecido de manera convencional y voluntaria por todos los accionistas en la CLÁUSULA DECIMA CUARTA de la refundación estatutaria realizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2019, que dispuso:

“Cuando en la Asamblea General de Accionistas, sena estas ordinarias o extraordinarias, se encuentre representado la totalidad del capital social, no se requerirá la Convocatoria para que pueda constituirse y deliberar válidamente.

III
PETITORIO

Por los fundamentos antes expuestos, solicito en nombre de mi representada a desechar la anterior demanda, y condene en costas procesales a la parte demandante.

IV
COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por la profesional del derecho Carmen Moreno de Casas, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el No. 40.819, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.845.285, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA ADHESIÓN DE LA APELACIÓN

Ahora bien, y en continuación con lo que es hoy objeto de estudio, consta en las actas que, la representación judicial de la parte demandada manifestó en su escrito de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), solicitud de adhesión a la apelación, resaltando lo siguiente:

En caso de que la anterior solicitud fuere negada por este digno Tribunal, procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, a adherirme a la apelación de la parte contraria.

Así las cosas, y en aras de garantizar el Derecho a la defensa que merecen los justiciables de la presente relación jurídico-procesal, es menester para este Administrador de Justicia, puntualizar:

El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, dispone como norma rectora la figura de la adhesión de la siguiente manera: “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.

Haciendo alusión al precipitado artículo, el aclamado doctrinario patrio Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 434, define la Adhesión a la Apelación de la siguiente manera:

“La adhesión a la apelación es el recurso accesorio y subordinado a la apelación principal por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento recíproco de los litigantes, solicita en la alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer juez produce gravamen al adherente.”

En la interpretación que le merece esta Alzada al comentario ut supra transcrito, se tiene que, la Adhesión a la Apelación es un mecanismo procesal de impugnación que la Ley le confiere a la parte que se vea agraviada por el pronunciamiento de un Juzgado de Instancia, y que no ejerció en la oportunidad legalmente establecida, el Recurso Ordinario de Apelación. En tal sentido, ésta podrá adherirse o apegarse a la apelación ejercida por su contraria, en caso de que esta ultima lo haya hecho, en miras a que el nuevo fallo le resulte favorable conforme al Derecho invocado; a pesar de esto, la particularidad y diferencia con el Recurso Ordinario de Apelación, radica en la accesoriedad y subordinación de ésta con la que se ejerció de forma autónoma o principal, siendo en consecuencia persistente y posible, en tanto no se desista de la que se principió.

A su vez, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 300, discrimina lo que puede ser materia de impugnación en la adhesión por cualquiera de los litigantes de la siguiente forma: “La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla”.

Es suficiente la disposición abarcada en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Civil en permitir a cualquiera de los litigantes adherentes poder contradecir el fallo impugnado por las mismas razones de la apelación principal o por distintas a aquella, ante esta situación, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2015, Págs., 293 y 294, determina lo presente estatuido:

Cuando la adhesión tiene por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, se presupone que la decisión ha afectado negativamente a ambos litigantes, así ocurre con la previsión del artículo 245 Código de Procedimiento Civil.: “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine”, por mencionar a título de ejemplo sobre los efectos de estas sentencias de reposición en las cuales el Juez oficiosamente ordena que se reponga la causa por haber advertido la falta de un requisito procedimental que le impide decidir sobre el merito del asunto; en consecuencia, ambas partes pueden estar inconformes con la decisión, y si uno de ellos apela, el otro puede adherirse para reforzar el recurso.

También prevé la norma, que la adhesión puede versar sobre cuestión distinta al objeto de la apelación, esto implica una sentencia que comprende diversas decisiones, algunas favorables y otras no, entonces, si el actor apela porque considera que no se le concedió todo lo pedido, el demandado aprovecha la oportunidad para adherirse ya que considera asimismo, que resultó agraviado con la sentencia y busca que el Juez revise también el punto en el cual resulto vencido.

Finalmente el objeto de la adhesión puede ser opuesto al objeto de la apelación, en caso de vencimiento parcial, no se otorga al ganancioso en la litis todo lo que pidió, mientras que el demandado considera que no debe perder y por lo contrario, debió quedar totalmente absuelto en la definitiva.

Por lo tanto, para nuestro ordenamiento jurídico no existe distinción entre lo que puede ser o no materia de impugnación en la adhesión, siguiendo la lógica en que, cuando la decisión ha sido total o en parte desfavorable para uno de los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, éste podrá a su elección apelar o adherirse a la apelación ejercida por su contraria, quien lo hará para poder aspirar a una reforma en su favor, si así fuese procedente, respondiendo a la naturaleza propia del Recurso ejercido.

Cónsone con lo estudiado, el Código de Procedimiento Civil es preciso al disponer en su artículo 301, el tiempo, modo y lugar de su consignación, acotando lo siguiente: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

Se verifica que, a diferencia de la apelación que se interpone ante el A-quo, la adhesión se formula ante el Ad-quem directamente, desde que éste recibe el expediente, esto es, a partir del momento en que el Secretario dé cuenta al Juez de la distribución asignada, hasta la oportunidad para presentar informes.

En este mismo orden de ideas es conveniente concluir que, la representación judicial de la parte demandada, se adhirió a la de su contraparte, mediante escrito de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), razón por la cual, resulta evidente para quien hoy decide indicar que la parte demandada ejerció efectivamente la adhesión en el modo, tiempo y lugar correcto. ASÍ SE OBSERVA.-

En consecuencia, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo PROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cuanto a la Adhesión a la apelación planteada por ésta. ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe a los recursos de apelaciones interpuestos por la profesional del derecho Carmen Moreno de Casas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, así como por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., contra la sentencia dictada el día veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2.204), por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones el presente juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoaré la prenombrada ciudadana, contra la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., en la persona de su presidente y vicepresidente ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETE.
Así las cosas, una vez precisada la materia sobre la cual recae el presente asunto, se hace indefectiblemente necesario, establecer, en primer lugar, qué se entiende por inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido, considera oportuno este Operador de Justicia, traer a colación lo establecido en sentencia No. 284 de fecha dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutierrez Parra, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, (caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Asimismo, el autor Vicente J. Puppio en su obra “Teoría General del Proceso”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 1995, en su pág. 213, el cual señaló lo siguiente con respecto a la acumulación de varias acciones:
Es un acto procesal mediante el cual se reúnen en un solo proceso dos o más pretensiones para que todas sean decididas en una misma sentencia.
Por tanto debemos tener en cuenta las observaciones siguientes:
• Las pretensiones acumuladas deben tener en común alguno de sus elementos, bien sean los mismos sujetos, el mismo objeto, o el mismo título.
• El instituto de la acumulación pretende evitar sentencias contradictorias en asuntos conexos y procurar la economía procesal. Las pretensiones se dilucidan en un sólo proceso y una misma sentencia las decide.
• La acumulación de varias pretensiones en un mismo proceso es un acto procesal y puede ser por iniciativa exclusiva de la parte actora o por decisión del juez en los casos en que se la solicitan las partes de acuerdo a los supuestos legales.
Bajo esta misma línea, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “instituciones del Derecho Procesal”, Ediciones CEJUV, Caracas, 2013, pag. 217, determinó que:

“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son reunidos posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”.


Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudencial establecidos ut supra, colige este Operador de Justicia que, la acumulación de pretensiones responde a la necesidad de evitar que se sustancien por separado pretensiones que son conexas o posean una relación de accesoriedad o continencia, que puedan dar lugar a fallos contradictorios o de imposible cumplimiento por efecto de la cosa juzgada; de modo que, persigue la unificación de pretensiones, dentro de un mismo expediente, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas. No obstante, para agotar esta finalidad, el Juez deberá verificar si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, todo ello, en atención a la prohibición legal establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (...)”.

Conforme a la norma parcialmente transcrita, el legislador instituye la imposibilidad o prohibición de concentrar en la misma demanda determinadas pretensiones, señalando taxativamente los casos en que ésta se configura.

En relación a ello, este Juzgado Superior estima pertinente dar por reproducido lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 2032, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), Exp. No. 03-2283, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se determinó:

“(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, (…)”

Del criterio jurisprudencial citado, se colige que toda concentración de pretensiones efectuada en inobservancia a la ley debe ser considerada como una inepta acumulación, la cual no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse), toda vez que, ello constituye causal para inadmitir la demanda. En consecuencia, ante el supuesto de una acumulación prohibida, el Juez deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda por contrariar la disposición legal prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello, conforme a la premisa legal prevista en el artículo 341 eiusdem, que autoriza al juez para el rechazo in limine de la demanda, en los siguientes términos:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”

Aunado a lo anterior, esta Superioridad estima pertinente señalar el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 14 de febrero de 2013, en exp. No. AA20-C-2012-000525, donde dejó asentado lo siguiente:
(…) para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deber verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.”
En armonía a ello, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2621 de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), con ponencia de la Magistrado VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
(…Omissis…)
“En este sentido es de señalar que sobre el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la Sala ha establecido que el mismo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala Nro. 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. c/ C.T.M.U.).
Ahora bien en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698 (...)”.
Así pues, visto los criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluye este Sentenciador que la acumulación, es una figura procesal mediante el cual concurren varios objetos y/o pretensiones en una misma demanda. Así pues, esta es posible solamente cuando el actor que haga valer su pretensión en primer término, la presente de manera subsidiara, mas nunca de forma directa, es decir, solo como una pretensión que sea consecuencia de la demanda principal, siempre y cuando los procedimientos por los cuales sean tramitadas las causas, no sean incompatibles entre sí.
Con base en lo expuesto, debe este Operador de Justicia analizar la pretensión contenida en la reforma de demanda, para cual, resulta necesario traer a colación el mismo, de la siguiente manera:
Seguidamente procedo a detallar las actas de asamblea objeto de esta acción de nulidad, como a continuación lo hacemos, indicando individualmente las causa anulables.
• Asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., celebrada el siete de junio de dos mil veintiuno (07/06/2021), protocolizado el día ocho de junio de dos mil veintiuno (08/06/2021), bajo el No.11, Tomo -7 –A RM 4TO.
Se adjuntó anexa al libelo primigenio en copia certificada marcada con la letra “C” .

A los fines de celebrar esta asamblea, señalaron que fue convocada a través de cartel, publicado de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA, DEL TITULO III”. En esta asamblea reformaron la cláusula décima octava del acta constitutiva estatutos sociales, en cuanto a las facultades del Presidente, Vicepresidente y Director Gerente, en el sentido de administración conjunta y separada de esos órganos sociales. Y además, estado vigentes esos cargos hasta el año 2029, sin previa remoción y sin justificación alguna, procedieron a designar nueva Junta Directiva así: Presidente a NORA KARINA URDANETA ROMERO, Vicepresidente a CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA y como Director Gerente a ALIRIA ROMERO URDANETA.

(…Omissis…)

• ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA GRASAS EL PUERTO C.A.,
DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2022, PROTOCOLIZADA EL 17 DE MARZO DE 2023 BAJO EL NO.18, TOMO 110 –A RM 4TO. Se adjuntó anexa al libelo original en copia certificada marcada con la letra “D”.
(…Omissis…)

• ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRASAS EL PUERTO C.A., DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE 2022, PROTOCOLIZADA EL 17 DE MARZO DE 2023, BAJO EL NO.19, TOMO 110- A RM 4TO. Se adjunta en copia certificada marcada con la letra “E”.

(…Omissis…)

• ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRASAS EL PUERTO C.A., celebrada el 13 de noviembre de 2023, por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No.17, Tomo 169- A. se adjunta anexa a esta reforma copia certificada del acta de esta asamblea, marcada con la letra “F” y sus anexos.
(…Omissis…)

CAPITULO IV
PETITUM

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 290, 296 del Código de Comercio, en armonía con la previsión sustantiva dispuesta en el artículo 1.346 del Código Civil, peticiono la declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea fechada 07 de junio de 2021, y en las tomadas en las dos (2) asambleas fechadas 24 de noviembre de 2022, por ser estas contrarias a la Ley y los estatutos sociales de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., y a disposiciones expresas de la ley especial que regula el comercio y las actividades de los comerciantes y por ello, demando en nombre de nuestra mandante KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, como en efecto lo hacemos a la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., para que convengan en la nulidad de las asambleas celebradas en fecha siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021), en las dos (2) asambleas fechas veinticuatro (24) noviembre de dos mil veintidós (2022), así como la asamblea celebrada en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y en tal sentido, se declaren nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a las mismas, especialmente cualquier acto de administración y disposición realizado por NORA KARINA URDANETA ROMERO, por prevenir de asambleas nulas desde su nacimiento y por estar suspendidos los efectos de la asamblea celebrada en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dado que no consta la tercera asamblea que ratifique el acuerdo social adaptado en esa asamblea celebrada en fecha 13 de octubre de 2023 y consecuencialmente reconozcan que KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, es socia accionistas de empresa, que posee en la misma Un Millón Seiscientas Cuarenta Mil Acciones (1.640.000), así como que está vigente su designación como Vicepresidente de la demandada hasta el año dos mil veintinueve (2029), así como que el acta constitutiva y estatutos sociales vigentes de GRASAS EL PUERTO C.A., son los contenidos en la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha quince de octubre de dos mil diecinueve (15/10/2019), asamblea esa en la cual se acordó la reunificación del acta constitutiva estatutos y en caso contrario así lo declare el Tribunal en sentencia, con la imposición de las costas procesales, las cuales ya protesto.

Hago expresa reserva del ejercicio de las acciones tanto civiles, como penales que se deriven de las dolosas actuaciones que dieron origen a las irritas asambleas cuya nulidad demando. (Resaltado por este Juzgado Superior).

Ahora bien, dadas las amplias consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, este Operador de Justicia es firme en concluir que, si bien es cierto que existe como pretensión principal de la parte accionante la nulidad de unas actas de asamblea, no es menos cierto que, ésta fundamentó su pretensión legalmente en los artículos 290 y 296 del Código de Comercio, que en principio disponen en su contenido lo siguiente:
Artículo 290. A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

Artículo 296° La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.

Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, los socios podrán ante la toma de decisiones que resulten ser contrarias a los estatutos o la ley, formular ante el Juez de comercio su oposición o impugnación, a los fines de que éste conmine al resto de los socios a celebrar una nueva asamblea en donde se discutan o reconsideren los puntos debatidos, en aras de ajustarlos a la voluntad del órgano societario.

Dilucidado lo anterior, y toda vez que lo pretendido por la parte accionante en su libelo de demanda, atiende a la nulidad e impugnación de las actas de asambleas antes descritas, es por lo que considera necesario este Jurisdicente, traer a colación lo asentado por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000041, de fecha nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, quien, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, específicamente, en su modalidad de exclusión entre si, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si ”.
En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
(…Omissis…)
“…conviene en este punto atender a las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes invocado, concluye este Operador de Justicia que, se entiende por pretensiones excluyentes o contrarias entre si, a aquellas que persiguen una finalidad distinta, en tanto que los efectos jurídicos emergentes de cada una de ellas resulten ser contrapuestos, representando o significando su acumulación en un mismo libelo, la imposibilidad de tramitarlas.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que las pretensiones ejercidas por la parte actora son la nulidad e impugnación de las actas de asambleas objeto de la presente controversia, debe indicar este Jurisdicente qué se entiende por nulidad e impugnación de acta de asamblea, explanándose de esta manera los siguientes argumentos lógicos:
El juicio de nulidad de acta de asamblea no encuentra un fundamento legal exhaustivo, no obstante, ello no significa un impedimento categórico para el ordenamiento jurídico venezolano y las fuentes del Derecho que lo instruyen, justamente como se ha visto con anterioridad, la base legal para aducir la falta de validez de un acta de asamblea encuentra su razón de ser en el artículo 290 de la ley sustantiva comercial, la cual ha dado un paso importante para la doctrina nacional al desarrollar a profundidad esta clase de acción tan particular, encontrando tales estudios características materiales en el proceso de su formación más que formales, tal y como sucedería con la impugnación de acta de asamblea. Así pues, y sin más preámbulo, es preciso señalar la existencia de la Ley de Registros y Notarías cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.668, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiunos (2021), cuya labor tipificando la acción de nulidad de acta de asamblea en su artículo 56 ha sido fundamental para el estudio positivo del Derecho Mercantil.
Establecido lo anterior, la referida disposición legal es del siguiente tenor:
Artículo 56.- La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000361, emitida en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, recopiló en el apartado motivado de su fallo, un recorrido cronológico encargado de develar la acción de nulidad de acta de asamblea, haciéndolo de la siguiente manera:

(…Omissis…)
Desde el año 1975, según decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de enero de ese mismo año (caso: Templex), se admite la posibilidad de ejercer la “acción de nulidad” o la “acción autónoma de nulidad” para la impugnación de los acuerdos sociales, cuando se distinguió de otro mecanismo, la oposición a las decisiones de las asambleas (art. 290 del C.Co.), al mencionar, entre otros aspectos:
“…cuando se trate de decisiones de Asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del código de comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio…”

Como se evidencia de lo anterior, la acción de nulidad procede no solo frente a vicios de nulidad absoluta, también por vicios de nulidad relativa si no se ha empleado el mecanismo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual es de “jurisdicción voluntaria” según reiterada jurisprudencia. El referido carácter fue reconocido por la Sala de Casación Civil en decisión número 362, de 15 de noviembre de 2000 (caso: Ernesto D'escrivan Guardia contra Construcciones Carúpano, C. A.), al referir:

“…estamos en presencia de un procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio. Dicho procedimiento, según se ha sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil, se ubica dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, no tiene concedido el especial recurso de casación, pues no es subsumible en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que regula las decisiones recurribles en casación.

Este criterio ha sido ratificado en decisiones números: 1.236, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Fares Usama Azan Zayed contra Vilma Zulay Carrero y otros), 431 de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Súper Servicios La Meca C.A. y otro), 183, de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Eleonora Villoria De Pumar y otra Contra Edificio Villoria, C. A.), y más recientemente, en decisión 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel De Biase Masi contra Pasquale Borneo Missanelli y otra), donde se lee:

“…la oposición e impugnación de asambleas que está prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, es la que prevé un procedimiento no contencioso y está regulada por las disposiciones que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.

En dicho Título se dispone un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.

Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.

Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento, desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.

Asimismo, en cuanto a la elección entre estos mecanismos, la Sala de Casación Civil dispuso en su sentencia número 992, de fecha 30 de agosto de 2004 (caso Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henri Bauza y otros):

“…De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.

En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.

No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que ”...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”. De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso.”.

En relación al plazo para proponer la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, se presentan, incluso al día de hoy, múltiples fundamentos legales tanto en demandas como en decisiones definitivas, entre ellas los artículos 1.346 del Código Civil, como régimen general, el 132 del Código de Comercio y el vigente artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 del 19 de noviembre de 2014, en adelante Ley de Registros y del Notariado, o las disposiciones equivalentes a éste artículo aplicables en razón del tiempo, la primera de ellas desde el 13 de noviembre de 2001, según Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de la misma fecha, eso entre otras disposiciones. También con menos frecuencia, se invoca el artículo 1.977 del Código Civil.

(…Omissis...)

Ahora bien, por el alcance que puede tener una modificación estatutaria, el Código de Comercio ha previsto una serie de garantías formales y reglas especiales para la tutela de los socios, consagrando igualmente supuestos especiales como en su artículo 280 eiusdem. En el mismo sentido, que la asamblea se haya convocado en el plazo legal, que la forma de convocatoria haya sido adecuada al régimen legal o estatutario y; que la convocatoria se haya realizado por quien realmente tiene facultades para ello, son aspectos esenciales para la validez de las decisiones de las sociedades de capital, y su infracción da lugar a su nulidad absoluta.

La participación en la formación de la voluntad social es un aspecto esencial que busca garantizar la legislación mercantil, y se vería frustrada en numerosos casos si no se considera al sistema jurídico de manera coherente y consistente con los fines y valores que consagra. De tal manera, debe garantizarse la efectiva realización de las normas jurídicas básicas, a fin de evitar que las decisiones de las sociedades de capital se celebren a espaldas de los socios aprovechándose de un breve lapso de caducidad, pues bastaría esperar el trascurso de ese tiempo para hacer inatacables los acuerdos, conculcándose no solo la tutela judicial del socio, también el derecho de los terceros por la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico, en detrimento de normas imperativas. (Resaltado y subrayado por esta Superioridad)

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, se entiende por nulidad de acta de asamblea aquella acción dirigida a atacar la validez o existencia jurídica del acto en cuestión, motivado por la ausencia de elementos esenciales para su formación, que en efecto vayan en detrimento de los derechos de los accionistas y a la garantía constitucional sobre la libertad de comercio y de asociación, por ende aquellas acciones que inobserven las normativas imperativas en el proceso creador de la voluntad decisiva de los socios, deben refutarse como nulas de nulidad absoluta, obteniendo como consecuencia su fulminación para la vida societaria y en general para los terceros. ASÍ SE ESTABLECE.-

En contraste, la impugnación de un acta de asamblea consiste en la oposición que realiza cualquiera de los socios en contra de disposiciones que se encuentren contenidos en el acto en cuestión, por ser netamente contrarias a la voluntad de los estatutos y su objeto comercial, conjuntamente a las ordenanzas mercantiles que regulen la materia discutida, pudiendo a tal efecto los accionistas incitar al aparato jurisdiccional para suspender los efectos de la misma hasta tanto se celebre una nueva asamblea que modifique o sustituya las decisiones en pugna. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, concluye este Operador de Justicia que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora alegó a su favor una misma disposición legal como fundamento de dos pretensiones disímiles entre si, siendo éstas la nulidad e impugnación de acta de asamblea, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su apartado de efectos excluyentes obtiene como consecuencia su necesaria inadmisibilidad, por haberse verificado la acumulación prohibida ante señalada. ASÍ DECIDE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandante KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se deberá CONFIRMAR por diferentes motivos el aludido fallo, en el sentido de declararse INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD E IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, incoare la prenombrada ciudadana contra la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., por haberse materializado la inepta acumulación de pretensiones consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al resultar ser las referidas pretensiones se excluyen mutuamente, toda vez que, tramitar las mismas conjuntamente pudiesen conllevar a la emisión de un fallo que resulte contradictorios o que los motivos sean tan contrarias que se destruyan entre sí . ASÍ SE DECIDE.-



VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., en su escrito de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cuanto a la adhesión a la apelación planteada por ésta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandante KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: CONFIRMAR por diferentes motivos el aludido fallo, en el sentido de declararse INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD E IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, incoare la prenombrada ciudadana contra la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., por haberse materializado la inepta acumulación de pretensiones consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al resultar ser las referidas pretensiones excluyentes entre si.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MCs. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 53.-

LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO











Exp. 15.168.-
YJCR.-