REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.212
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la incidencia de INHIBICIÓN planteada el día nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por la Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.407.427, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.503.501, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil S.A.IMPERIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2006, bajo el Nº. 62, Tomo 69-A, y los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.785.143, 9.784.175 y 9.722.985, respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que el día nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2.025), la Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, remitiendo las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
Subsiguientemente, el día veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado de la causa libró oficio bajo el Nº 095.2025, a través del cual remitió un legajo de copias certificadas, contentivo de cuarenta y siete (47) folios útiles correspondientes a la pieza de inhibición.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; siendo recibido en fecha treinta (30) de abril del mismo año.
Finalmente, el día siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), esta Alzada procedió a darle entrada la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), lo siguiente:
(…Omissis…)
“En el día de hoy nueve (09) del año 2025, la ciudadana AILIN CÁCERES GARCÍA (…) con el carácter Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expone:
(…Omissis…)
En virtud de la declaratoria con lugar de la actividad recursiva de la ciudadana CLAUDUA CRISTINA GIUSTI LUGO, y de la declaratoria de Nulidad de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional, es por lo que deviene esta Administradora de Justicia en merito de la imparcialidad que debe regir en correcta administración de justicia a inhibirse de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, `puesto que al afirmarse por parte del “ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, antes identificado, actuando en nombre propio en su cualidad de fiador solidario y principal pagador, en su cualidad de Presidente de la sociedad mercantil, IMPERIAL, S.A., antes identificada, que es la deudora principal, acordó realizar el pago de QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 500,00), tal manifestación conllevo al pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional a homologar su voluntad plasmada en actas, a impartir conformidad en virtud de que ambas partes del proceso manifestaron conformidad expresamente y mediante escrito, respecto a la voluntad del demandado de convenir en los hechos alegados por el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, cumpliendo así lo exigido por el legislador y dando lugar a que exista el efecto de la autocomposición procesal; en estricta consideración; en estricta consideración de que fue expreso que quien conviene en la existencia de la deuda lo hace a título personal y como presidente de la sociedad mercantil suficientemente identificada; señalándose además en la decisión proferida por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA textualmente, que el demandado al convenir en la obligación reclamada, estuvo “actuando solidariamente sobre las obligaciones de pago de los otros codemandados, LUIS CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL (…)
(…Omissis…)
Por haberse consumado a juicio de quien suscribe un supuesto de procedencia de la inhibición por una vinculación subjetiva con el objeto de la presente causa, es deber de esta Juzgadora garantizar la imparcialidad requerida por nuestro orden jurídico en el marco de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, adecuando los supuestos de hecho invocados que se contraen a señalar la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar de forma sobrevenida en virtud de la actividad recursiva dilucidada por el Tribunal de Alzada, habiéndose emitido opinión respecto al fondo de lo debatido en el presente Juicio, es por lo que considerando lo antes expuesto, yo, Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA en mi carácter de Juez Provisoria, ME INHIBO de conocer la presente causa de CAUSA, (…), en virtud de lo contenido en la causal Decima Quinta (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “En virtud de la decisión de fecha nueve (09) de agosto de (2024). Proferida por el Órgano Jurisdiccional, y en la actividad recursiva sobre ella ejercida.
Finalmente, bajo la premisa que el Juez en el ejercicio de su función de administrar Justicia no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilita del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2003. Ponente: Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA. Exp. No. 01-1827), es por lo que procedo a INHIBIRME de la presente causa. (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 48.-La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para resolver lo conducente, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En derivación de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador patrio sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Así pues, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, motivo por el cual, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que aun cuando no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, la Jueza inhibida, argumentó como fundamento para desprenderse del conocimiento del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoare el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, el hecho de haber manifestado en sentencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), su opinión respecto al fondo de lo debatido, siendo dicha decisión, posteriormente ANULADA por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante fallo Nº 03 del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), en razón de ello, resulta menester para este Jurisdicente, traer a colación lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Destacado de esta Alzada).
Respecto a la referida causal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 20, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”.(Negrillas de esta Alzada)”
Conforme a la disposición normativa ut supra citada, y el criterio jurisprudencial antes invocado, colige este Operador de Justicia que, el Juez, puede inhibirse o ser recusado cuando haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente respecto a los hechos controvertidos, siempre que la causa esté pendiente por decisión, pues, se entiende que este último ha prejuzgado o tiene una postura marcada sobre un determinado asunto, en razón de ello, para que pueda considerarse ajustado a Derecho su desprendimiento o separación de aquel, resulta necesario el cumplimiento de las condiciones antes indicadas, las cuales deberán ser, además, de carácter concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, considera oportuno este Juzgador, pasar a determinar si, en efecto, se cumplen en la presente causa, los extremos legales señalados por el Legislador patrio en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere en Derecho la separación de la Jueza inhibida del caso facti especie.
En razón de ello, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente signado con el No. 15.212 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, constata este Operador de Justicia que, la Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia No. 102-2024, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), declaró: HOMOLOGADA la transacción efectuado mediante escrito de fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, y la representación judicial del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil S.A.IMPERIAL, en consecuencia, declaró CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.503.501, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2006, bajo el Nº. 62, Tomo 69-A, y los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.785.143, 9.784.175 y 9.722.985, respectivamente.
En derivación de lo anterior, y una vez emitida la sentencia Nº 03 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró NULA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el numero 102-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, NEGÓ la homologación del modo de autocomposición procesal celebrado entre la representación judicial de la parte actora, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, así como también ORDENÓ LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se haga efectiva la citación de los cofiadores solidarios restantes. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, la Juez provisoria del prenombrado Juzgado de instancia, procedió a INHIBIRSE de la presente causa por haber dado adelanto al fondo del asunto, con la homologación de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), es por lo que, constata este Jurisdicente que la Juez inhibida, con dicha resolución, no dio adelanto al fondo de lo debatido como lo expresó en su escrito inhibitorio, toda vez que ésta sólo se limitó a verificar los requisitos de procedibilidad para dar su visto bueno respecto al modo anormal de culminación del proceso, como lo es la transacción celebrada entre las partes, sin pasar a resolver el mérito del asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual debe advertir este Sentenciador que, la inhibición, no puede ser empleada como un mecanismo para desprenderse, sin causa justificada, de los asuntos sometidos a su conocimiento. ASÍ SE DETERMINA. –
En consecuencia, y tomando en consideración que en la presente incidencia no se generó en este Jurisdicente la convicción de que pueda encontrarse comprometida o afectada la capacidad subjetiva de la Jueza Inhibida para resolver el asunto puesto a su consideración, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, en tal sentido, SE ORDENÁ a la prenombrada Juzgadora seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, y los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, todos previamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, en tal sentido, SE ORDENA a la prenombrada Juzgadora seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, y los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL.
COMUNÍQUESE mediante oficio de la presente decisión a la Jueza inhibida y a la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien correspondió conocer de la causa principal mientras se sustanciaba la aludida incidencia. REMÍTASE el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo la nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.52. Asimismo, se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.212
YJCR.-