REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo.
Maracaibo, 09 de mayo del 2025
215º y 166°

ASUNTO: 2CV-2025-000129
CASO CORTE: CV-023-25
DECISION Nro. 012-25


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO.


Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, en su carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.184.798; contra la decisión No. 0166-2025, emitida en fecha 01 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, invocada por el Ministerio Público en relación a la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley La (sic) Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el numeral 3 Y 12 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). TERCERO: Este Juzgador SE APARTA de la solicitud fiscal en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-30.184.798, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”; NUMERAL 6: “Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia”. QUINTO: Se decreta el trámite del presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 SAN FRANCISCO OESTE de lo aquí decidido. Se deja constancia que en ésta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, y culminó siendo las una y treinta minutos horas de la tarde (01:30PM). Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECLARA.-” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

En fecha, nueve (09) de Abril de 2025, las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°17.098.508, Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N°9.701.141 y DRA. ROSA PULIDO, titular de la cedula de identidad N°7.624.228 se constituyen en la sala de apelaciones, para asumir el conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal de Alzada, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.

Observa esta Sala, que en fecha 25/04/2025 se recibió el presente Cuadernillo de Apelación de Auto, proveniente de la Corte de Apelaciones de la sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a la Resolución, N°2023-0019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA PULIDO y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, se da entrada en fecha 02-05-2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico. CV-005-2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal, en calidad de ponente la Dra Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO.

En este sentido, este Tribunal ad quem una vez establecida en su oportunidad legal correspondiente su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación de Autos. Se deja constancia que en fecha 06-03-2025, mediante decisión N°042-25, la Corte de apelaciones de la sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien para el momento contaba con la competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de le estado Zulia, procedió a decretar la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal así como por cumplir con los extremos legales de los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Sala procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación de autos, en los términos que se detallan a continuación:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, en su carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.184.798; interpuso su acción recursiva contra la decisión No. 0166-2025, emitida en fecha 01 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Pública en su escrito recursivo alegando en el capítulo “TERCERO” denominado “DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO” que: “…La Defensa Pública está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerle el juzgado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, actuaciones que son el motivo del recurso de apelación de la Defensa y más con actuaciones policiales irritas y nugatorias del debido proceso, por el quebrantamiento de principios constitucionales y legales los cuales fueron delatados. Aunado a ello el Tribunal A QUO fue mas allá de lo pedido por las partes, al DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZÁLEZ SERRUDO, VIOLANDO así los Derechos y Garantías Constitucionales que AMPARAN a mi representado, siendo que la defensa Publica y el Ministerio Publico Solicitaron una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Defensa compartió la precalificación Jurídica y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal de Flagrancia adscrita al Ministerio Público, solicitando las medidas cautelares de fácil cumplimiento, en razón a las Actas Policiales, demostrando la actuación desproporcionada e inadecuada de los Funcionarios Policiales, irrespetando los Derechos y Garantías establecidos en nuestra Carta Magna y las leyes adjetivas; por lo que el juez a quo debió entonces tomar que el órgano de investigación comparte el criterio de que dicho procedimiento puede ser llevado y juzgado en libertad, así como se refleja en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento policial que dio como resultado la aprehensión de mi defendido a los fines que sea presentado ante el tribunal de control y se le haga un juicio justo y en libertad…” (Destacado Original).
Seguidamente, expone la Defensa que: “…Se fundamenta el presente Recurso de Apelación a la Decisión del Tribunal SEGUNDO de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Primero de Febrero del año 2025, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 en sus ordinales 4° y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el Juzgador la negativa a la Procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, primero con sustento en los alegatos de hecho y de derecho antes esbozados, aunado a que no existen suficientes elementos de Convicción para considerar que mi defendido sea Autor o Responsable de los hechos que se le imputan, violando el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en el vicio de inmotivación del auto, por cuanto de la simple lectura del mismo, permite inferir de las solicitudes de las partes quienes solicitaron la Medida Cautelares y acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin elementos de convicción suficientes para privar al mismo…”.
Continuó la recurrente expresando que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que la ampara consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se privó de libertad a mi defendido, imponiéndole una medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04-04-2011, señaló: (omissis)…”.
Apuntó el defensor, que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; (omissis)…”.
Continuó el Profesional del Derecho enfatizando lo siguiente: “…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta…”.

Así mismo, señala que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada violentar el derecho constitucional a un debido proceso que ampara a mi representado, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma clara, precisa y fundada al momento de tomar una decisión tampoco tomó en consideración lo expuesto por la defensa, puesto que no argumentó la licitud de las actas policiales que hoy se recurren, no hubo análisis alguno de las circunstancias de modo, tiempo o lugar que dieron motivo al irrito proceder de los funcionarios…”.

Por otro lado, refiere que: “…Es por ello, que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo está siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Libertad Inmediata bajo una de las modalidades establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano…”.
De igual manera, señala que: “…En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (omissis)…”.
Prosiguió alegando quien recurre que: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, por violación a los derechos y garantías constitucionales que ampara a mi representado, en base a los fundamentos supra indicados por esta defensa, al momento de fundamentar el presente recurso, para que la sala de la Corte de Apelaciones de este circuito que le corresponda conocer verifique lo señalado por esta defensa…”.

Asimismo enfatizó quien recurre en el título “QUINTO”, denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” que: “…Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciados en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, el expediente completo signado bajo el N° 2CV-2025-129. Excepcionalmente puede solicitar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso…” (Destacado Original).

Por último solicita, en el título “SEXTO” denominado “PETITORIO” lo siguiente: “…Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley, se admita y sea declarada CON LUGAR en la definitiva y se modifique la decisión tomada en fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2.025), durante la audiencia de presentación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos en contra de la mujer mediante la cual se admite la imputación Fiscal y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, Privación que no fue solicitada por ninguna de las partes, así como el procedimiento ordinario en contra del mismo, toda vez qua dicha decisión carente de fundamento causa un gravamen la cual es excesiva e irreparable en contra de mi representado…” (Destacado Original).

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

La Profesional del Derecho GISELA PARA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública su escrito de contestación esgrimiendo que: “…La defensa pública fundamenta su apelación según lo establecido en el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas ha causado un gravamen irreparable a su representado por haberle decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo énfasis que es una medida inadecuada y desproporcionada en relación a los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación…”.
Asimismo, manifiesta la Representante del Ministerio Público que: “…En ese sentido, esta Representación Fiscal considera que el juez ad quo decretó las medidas pertinentes al caso ajustadas a derecho, por cuanto el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZÁLEZ SERRUDO le fue imputado la pre - calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 58 y 55 concatenado con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 84 numerales 3o y 12° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual la ley establece que tales agravantes incrementan la pena de un tercio a la mitad, por cuanto el ciudadano en mención agredió físicamente a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) utilizando para ello como instrumento u objeto un palo de escoba, en presencia de sus cuatro hijos menores de edad, constando en el expediente para el momento de la presentación en flagrancia lo siguiente: acta policial, acta de denuncia, acta de inspección técnica, planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, oficio de remisión al servicio nacional de medicina y ciencias forenses e informe médico provisional de fecha 31-01-2025 suscrito por la DRA. MAÍBELIN MORALES, Cl V-18.626.031, MPPS 99.269, quien determinó que la víctima de autos presentó las siguientes lesiones (omissis)…” (Destacado Original).
Prosiguió argumentando quien contesta, que: “…Sin embargo, es preciso y verosímil resaltar que la audiencia de presentación de imputado por flagrancia es simplemente una fase incipiente del proceso, por cuanto se requiere que el Ministerio Público como titular de la acción penal durante el lapso de investigación recabe los elementos que determinen o no la responsabilidad del imputado, subsumiendo así su acción y tipicidad dentro de la calificación jurídica que corresponda, por lo que en el corto tiempo que ha transcurrido en fecha 18-02-2025 se recabó el resultado médico forense practicado a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quien en fecha 01-02-2025 fue evaluada por la DRA. JEANINA MONTERO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien en su cualidad de médico experto determinó lo siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).
Señalando a su vez, que: “…En ese sentido, los órganos del Estado debemos tener plena observancia de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y especialmente en el artículo 10 numeral 8 ejusdem; así como también los instrumentos internacionales, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Beiem do Para, 1994), suscrito por el Estado venezolano, según la cual la medida de protección por excelencia es la prisión preventiva del presunto agresor cuando se observe claramente que se encuentra en riesgo la integridad física e incluso la vida de la víctima. Expresa el referido artículo 10 numeral 8 de la Ley especial: (omissis). Igualmente, como disposición fundamental de la mencionada ley especial, el artículo 7 establece: (omissis)…”.
Enfatiza la Fiscal, que: “…En consecuencia, estima el Ministerio Público que la decisión del tribunal se encuentra ajustada a derecho, tras decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZÁLEZ SERRUDO, por los hechos que le fueron imputados en el acto de presentación efectuado en fecha 01-02-2025, con la precalificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 y 55 concatenado con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 84 numerales 3o y 12° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) …” (Destacado Original).

Finalizó la Profesional del Derecho, requiriendo en su título denominado “PETITORIO” a esta Alzada que: “Por los motivos expuestos, solicito que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, defensor público del ciudadano imputado ANDERSON ENRIQUE GONZÁLEZ SERRUDO, y confirme la decisión dictada en fecha 01-02-2025, mediante la cual Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZÁLEZ SERRUDO…” (Destacado Original).





III.
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la decisión No. 0166-2025, emitida en fecha 01 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, invocada por el Ministerio Público en relación a la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley La (sic) Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el numeral 3 Y 12 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). TERCERO: Este Juzgador SE APARTA de la solicitud fiscal en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-30.184.798, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”; NUMERAL 6: “Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia”. QUINTO: Se decreta el trámite del presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 SAN FRANCISCO OESTE de lo aquí decidido. Se deja constancia que en ésta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, y culminó siendo las una y treinta minutos horas de la tarde (01:30PM). Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECLARA.-” (Destacado Original).

IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, en su carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.184.798, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Esgrime el Profesional del derecho en su primer motivo de impugnación sustentado en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, ya que de la simple lectura de la misma se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue acordada por el Jurisdicente sin elementos de convicción suficientes para considerar que su defendido sea autor o responsable de los hechos que se le imputan, siendo que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la Audiencia de Presentación no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, realizando el Juzgador la valoración sobre la procedencia o no de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra de su representado sin señalar fundamento alguno en relación a los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a su defendido, obviando dar cumplimiento a la exigencia de una debida motivación.

Por otro lado, en su segundo motivo de impugnación sustentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere el recurrente que el Tribunal de Instancia fue más allá de lo pedido por las partes al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, toda vez que tanto la Defensa como el Ministerio Público solicitaron el dictamen de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de las actas policiales, demostrando la actuación desproporcionada e inadecuada de los funcionarios policiales, irrespetando los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna y las leyes adjetivas, por lo que, esgrime el apelante que el Juez a Quo debió compartir el criterio de la Defensa y la Vindicta Pública de que el procedimiento puede ser llevado y juzgado en libertad.

En tal sentido, al recaer sobre su defendido una Medida Privativa de Libertad por un hecho cuya comisión no está demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse en ningún modo su participación, el mismo está siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo que, la Defensa solicita a este Tribunal Superior le otorgue a su defendido la libertad inmediata bajo una de las modalidades establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en atención al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano.

En virtud de los argumentos previamente expuestos, solicita la Defensa Pública a este Tribunal de Alzada que el aludido Recurso de Apelación de autos sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, modificando la decisión tomada en fecha 01 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer mediante la cual se admite la imputación fiscal y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, la cual no fue solicitada por ninguna de las partes.

De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por todo lo antes expuesto y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a recalcar que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) ACTA POLICIAL, DE FECHA 31.01.2025, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 SAN FRANCISCO OESTE. 2) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 31.01.2025, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 SAN FRANCISCO OESTE. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 31.01.2025, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 SAN FRANCISCO OESTE. 4) NOTIFICACION DE DERECHOS, DE FECHA 31.01.2025, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 SAN FRANCISCO OESTE. 5) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) DE FECHA 31.01.2025, SUSCRITA POR EL MEDICO MAIBELIN MORALES 6) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO ANDERSON GONZALEZ DE FECHA 31.01.2025, SUSCRITA POR EL MEDICO MAIBELIN MORALES 7) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 31.01.2025, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 SAN FRANCISCO OESTE. 8) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 31.01.2025, SUSCRITO POR EL ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, REPRESENTANTE FISCAL QUINCUAGESIMA PRIMERA (51º); tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí. Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, invocada por el Ministerio Público en relación a la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el numeral 3 Y 12 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). TERCERO: ESTE JUZGADOR SE APARTA de la solicitud fiscal en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numeral 3° y 8°, artículo 242° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 30.184.798. de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”, NUMERAL 6: “Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia”. QUINTO: Se decreta el trámite del presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO:, SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 SAN FRANCISCO OESTE de lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA…” (Destacado Original).

Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que el Juez de Instancia estimó ajustado a derecho decretar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.184.798, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que se verifica de las actuaciones que el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue calificada provisionalmente por la Vindicta Pública. Asimismo, admite la calificación invocada por el Ministerio Público en relación a la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 56, en concordancia con los numerales 3 y 12 del artículo 84 ejusdem, en razón de considerar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Asimismo, se evidencia que el Juez a Quo se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando igualmente las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y finalmente decreta el trámite del presente asunto conforme al Procedimiento Especial establecido en el artículo 113 ejusdem, acordándose oficiar al Cuerpo de Policía del estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 07 San Francisco Oeste de lo decidido.

En tal sentido, respecto al primer motivo de impugnación aludido por el recurrente en su escrito recursivo, quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento del Defensor Público cuando denuncia la inmotivación del fallo, por estimar que el Juez de Control no explicó los motivos en razón de los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; sino que por el contrario, se puede constatar de la recurrida que el Juez dio una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación.

Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado, se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva.

Asimismo, determinó que existen fundados elementos de convicción, que presuntamente comprometen la responsabilidad del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.184.798, como autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían del:

1) ACTA POLICIAL, DE FECHA 31.01.2025, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 SAN FRANCISCO OESTE.
2) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 31.01.2025, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 SAN FRANCISCO OESTE.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 31.01.2025, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 SAN FRANCISCO OESTE.
4) NOTIFICACION DE DERECHOS, DE FECHA 31.01.2025, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 SAN FRANCISCO OESTE.
5) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) DE FECHA 31.01.2025, SUSCRITA POR EL MEDICO MAIBELIN MORALES.
6) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO ANDERSON GONZALEZ DE FECHA 31.01.2025, SUSCRITA POR EL MEDICO MAIBELIN MORALES.
7) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 31.01.2025, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 SAN FRANCISCO OESTE.
8) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 31.01.2025, SUSCRITO POR EL ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, REPRESENTANTE FISCAL QUINCUAGESIMA PRIMERA (51º).

Por lo que, verificados como han sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.184.798, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con los numerales 3 Y 12 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

Por otro lado, en su segundo motivo de impugnación sustentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere el recurrente que el Tribunal de Instancia fue más allá de lo pedido por las partes al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, toda vez que, tanto la Defensa como el Ministerio Público solicitaron el dictamen de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de las actas policiales, demostrando la actuación desproporcionada e inadecuada de los funcionarios policiales, irrespetando los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna y las leyes adjetivas, por lo que, esgrime el apelante que el Juez a Quo debió compartir el criterio de la Defensa y la Vindicta Pública que el procedimiento puede ser llevado y juzgado en libertad.

Por lo que, en cuanto al alegato esgrimido por la Defensa Técnica, en virtud del cual señala que el Juez de Instancia ocasionó a su defendido un gravamen irreparable al haber decretado en su contra medidas que no fueron previamente solicitadas por la Vindicta Pública, tal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere sobre la procedencia de dicha medida lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Asimismo, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado.

De igual modo, es necesario destacar que, la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

Y ello se afianza, puesto que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la trasgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

Cónsono con ello, en relación al aludido principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, por una de las partes, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Sentencia Nº 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Visto así, se constata que el decreto de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular.

En este sentido, para el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o la Juzgadora deben valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

A este tenor, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, se observa de su contexto lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a discreción de esta Alzada, el aludido criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) el peligro de fuga, la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.

En consecuencia, se observa de la decisión recurrida, que el Juez de Instancia no actuó en ultrapetita, toda vez que, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los Jueces se encuentran facultados a efectuar el estudio y consideración de todas las circunstancias que rodean el caso en particular, a los fines de adoptar una medida pertinente en aras de asegurar la permanencia del imputado dentro del proceso, y por ende garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, sin que el uso de tal facultad represente una violación alguna al principio de libertad, razón por la cual, se determina que el Juez de Instancia se encuentra facultado para apartarse de la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de considerar que los extremos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal no pueden ser satisfechos con el dictamen de una Medida Cautelar.

En consecuencia, se observa de la decisión recurrida, que el Juez de Instancia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.184.798, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 3 y 12 del artículo 84 ejusdem, en razón de tomar en consideración las agravantes del caso particular, siendo que la acción respecto a dichos delitos no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados y suficientes elementos convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe de los hechos imputados, y atendiendo a la magnitud del daño causado y la pena a imponerse, estima este Tribunal Colegiado que decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, resultaría insuficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo cual se observa que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta proporcional en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Por lo tanto, al analizar de manera minuciosa todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Juez de Instancia, no actúa de manera errática, por cuanto tomó en cuenta todas las circunstancias antes descritas al momento de imponerle al acusado ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.184.798, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, a criterio de esta Alzada, dicha medida resulta proporcional a los delitos imputados, por lo cual se determina que no le asiste la razón a la Defensa Técnica del imputado en su segundo motivo de impugnación de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, en su carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.184.798; contra la decisión No. 0166-2025, emitida en fecha 01 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, invocada por el Ministerio Público en relación a la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley La (sic) Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el numeral 3 Y 12 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: NEIMARYS PIRELA. TERCERO: Este Juzgador SE APARTA de la solicitud fiscal en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-30.184.798, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”; NUMERAL 6: “Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia”. QUINTO: Se decreta el trámite del presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 07 SAN FRANCISCO OESTE de lo aquí decidido. Se deja constancia que en ésta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, y culminó siendo las una y treinta minutos horas de la tarde (01:30PM). Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECLARA.-” (Destacado Original).

Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, en su carácter de Defensor Público Provisorio Trigésimo (30°) de Indígenas en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ SERRUDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.184.798, de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0166-2025, emitida en fecha 01 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente al Acto de Presentación de Imputados.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LAS JUEZAS


DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO.
Ponente

LA SECRETARIA
ABG. ANGIE VIRGINIA FERRER HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 012-25, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE VIRGINIA FERRER HERNANDEZ

ASUNTO: 2CV-2025-000129
Asunto Corte: CV-023-25