REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo.
Maracaibo, Miércoles, Siete (07) de Mayo del 2025
215º y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-188/4CV-X-2025-002
ASUNTO : CV-022-2025
DECISIÓN Nº 011-2025
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ROSA MARIA PULIDO COY
Visto el escrito de Recusación interpuesto en fecha 27 de Abril de 2025, por él y la Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO y NIMIA ROSA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 57.861 y 182.835, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JERZY SLATER AGUERO BOSCAN, plenamente identificado en autos, la cual va dirigida en contra del ciudadano Abg. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo, en el cual cursa el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº. 4CV-2025-188/4CV-X-2025-002, en contra del ciudadano JERZY SLATER AGUERO BOSCAN, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.
Se recibió el presente cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 27 de abril del 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 30-04-2025.
Posteriormente, en fecha 30 de abril del 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas Dra. GISELA PARRA y Dra. ROSA MARIA PULIDO COY.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ROSA MARIA PULIDO COY. , quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra del ciudadano Abg. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias Y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Extensión Maracaibo, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, el Superior Jerárquico del Juez recusado, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA RECUSACION INCOADA
Interpuesto por él y la Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO y NIMIA ROSA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.861 y 182.835, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JERZY SLATER AGUERO BOSCAN, plenamente identificado en autos, interpusieron formal escrito de recusación, el cual va dirigido en contra del ciudadano Abg. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias Y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Extensión Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente
“…Nosotros, OSCAR ANTONIO BRICEÑO A Y NIMIA ROSA GARCIA, venezolanos mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.861 y 182.835, con domicilio procesal arriba indicado actuando en este acto con el carácter de Abogados Defensores del Imputado JERZY SLATER AGÜERO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.485.448, actualmente detenido en el destacamento de Seguridad Urbana Zulia, de la Guardia Nacional, llamado comúnmente CORE 3 de esta ciudad de Maracaibo, por haber sido señalado por la ciudadana. (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), venezolana, mayor de edad, y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, de cometer el delito de Abuso o Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Artículo 57 y 58, como lo es el Acto sexual con Victima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde presuntamente resulta víctima su menor hija de nombre (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de 12 años de edad, según los señalamientos de la ciudadana antes citada. Dejamos constancia que nuestro defendido en su escrito de Nombramiento, realizado en el Comando de la guardia Nacional, el cual fue consignado por nosotros como defensa, realizo varios pedimentos, a usted ciudadano Juez Cuarto de Control, entre ellos las torturas y violación, a lo que ha sido sometido en el interior del Comando de la Guardia Nacional, donde no se le permite visita de Abogados y muy limitada la visita de familiares. Pedimentos estos a los cuales no se le ha dado respuesta. Nombramiento este que fue consignado el día 28 de Marzo del presente año y no fue posible el Acto de Juramentación, tal como lo establece el Artículo 161 del COPP y el Artículo 51 de la Constitución y asi como también el Artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su última parte establece, que EL JUEZ O JUEZA DEBERA TOMAR EL JURAMENTO DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA SOLICITUD DEL DEFENSOR DESIGNADO O DEFENSORA DESIGNADA POR EL IMPUTADO O IMPUTADA. Cabe resaltar la sentencia de la Sala de Casación Penal No. 392. De Fecha 07 de Noviembre del 2013 de la Magistrada Ponente. Deyanira Nieves Bastidas, que establece claramente que hay que darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 141 del COPP. Cumplimiento ciudadano Juez Cuarto de Control, que es la segunda ves que este Tribunal no lo ha hecho. Porque nuestro nombramiento fue consignado en fecha 28 de Marzo del presente año 2025, con una serie de pedimentos realizados por el Imputado, entre ellos el traslado urgente a un Centro Médico y por consiguiente a Medicatura Forense y el Traslado a otro Centro de Detención, para de esa forma, Salvaguardar su Vida. No es posible que el Nombramiento se consigna, el 28 de Marzo y apenas nos Juramentan el dia 23 de Abril del presente Año 2025 o sea 25 días después, casi un Mes para que se realizara el Acto de Juramentación. Lo cual nos imposibilitó para promover pruebas en favor de nuestro defendido y así mismo Solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público y a este Tribunal de Control, que se llevara a efecto una Nueva Entrevista a la Denunciante, que según tenemos entendido acudió a la Fiscalia 33, con la finalidad de ampliar su declaración y de la cual no se tiene conocimiento, si fue realizada, ya que el Acto de Juramentación se prolongó por semanas.
Lo mismo ocurrió con otro Imputado, el año pasado de nombre WILKER MORILLO GARCIA, quien estaba detenido en la Policía Municipal de San Francisco y pasaron semanas y su Secretario. TRAVIESO, cuando nos íbamos a Juramentarnos decía, que la causa la tenía el Juez o sea usted. Dr. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ, por lo tanto yo como el Dr. ORLANDO RODRIGUEZ, nos vimos obligados a presentar la Renuncia a la causa, ya que el acto de Juramentación se dio porque la presidenta del Circuito de Violencia de Genero, se lo ordeno, desde su oficina en presencia mía y del colega Orlando Rodríguez, ya que usted no le dio instrucciones a sus secretarios, en esa causa para que nos Juramentaran y cuando se llevó a efecto habían pasado varias semanas, igual que en ésta causa.
En tal sentido, con el debido respeto y acatamiento, acudimos a usted, para proceder en su contra la presente RECUSACION Y LA INHIBICION, de conformidad con lo previsto en los Artículos 88, 89, 90, 91, 796 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a la Sentencia de-la Sala Constitucional No. 553, de Fecha 07 de Junio del 2010, del Magistrado Ponente. Arcadio Delgado Rosales. Y la Sentencia de la Sala-Constitucional No. 250, de fecha 17 de Octubre del 2024, que establece que la Recusación si Constituye la Vía idónea para resolver la pretensión esgrimida por la parte actora. Se anexan copias para demostrar la cantidad de hechos irregulares cometidos por este Tribunal, que usted dirige. Entre ellos el escrito presentado en fecha 21 de Abril del presente año, donde se le pide con la Urgencia del caso, que nos Juramenten y se le dé cumplimiento a lo solicitado por el Imputado y que hasta el día de hoy no se le dio cumplimiento.
PETITORIO
Juramos la urgencia del caso, y rogamos a este Tribunal Cuarto de Control, que una vez admitida la presente RECUSACION, en su contra, se le de la mayor celeridad posible, dado el interés legítimo que tenemos tanto nosotros como defensa y el cómo detenido, para salvaguardar la Vida de nuestro defendido, y en consecuencia se le dé la verdadera Investigación y por consiguiente la Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por Razones Humanitarias, por su estado de salud. Así mismo pedimos que la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente RECUSACION, que el Juez o la Jueza que corresponda conocer de la presente Recusación, no pase lo mismo que ha pasado que el pronunciamiento en tres oportunidades, ha sido la misma Juez.
Es Justicia, que se solicita en Maracaibo, a los 27 días del Mes de Abril del 2025…” (Destacado Original).
III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO
El profesional de Derecho ciudadano Abg. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…INFORME POR RECUSACIÓN
Quien suscribe, abogado CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-20.441.306, en mi condición de Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, y debidamente juramentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de abril de 2025, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el respectivo informe habida cuenta de la recusación planteada por en la presente causa, en este caso por el abogado OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y NIMIA ROSA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el nº 57.861 Y 182.835, respectivamente, en su carácter de Defensor Privado de los Imputados de autos: en contra de quien suscribe, en mi carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, sin aludir ninguna causal del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a realizar de la siguiente manera: “Cursa por ante este Juzgado. Causa penal signada con el número 4CV-2025-188, seguida en contra del Ciudadano JERZY SLATER AGÜERO BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-24.485.448, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; en perjuicio de su hija adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de doce (12) años de edad; cuyo conocimiento por distribución en fecha 15/02/2025, correspondió a este Juzgador, en virtud de encontrarse en funciones de guardia, observa quien suscribe, en primer lugar, que no comprende si el recusante alude a una recusación formal o a una solicitud de inhibición, como quiera que refiere presentar “RECUSACIÓN INHIBICION”, evidenciando de marras que el recusante posee un desconocimiento jurídico total de la diferencia entre ambas Institucionales Procesales de Competencia Subjetiva, que son estudiadas en la materia de pregrado “Teoría General del Proceso”; observándose una ignorancia jurídica que redunda en un agotamiento del Sistema de Administración de Justicia. Seguidamente se observa que la Defensa Privada del imputado a través de un relato infundado y alejando de la realidad, con el antecedente que el mismo profesional del derecho a formulado en reiteradas ocasiones sin ningún fundamento sendas recusaciones contra quien suscribe las cuales han sido declaradas INADMISIBLES POR INFUNDADAS (vid. Causa 4CV-2024-1298), por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes la cual tenía atribuida la competencia para conocer en segunda instancia en la materia de delitos de violencia contra la mujer, lo cual es conocido por esa Alzada por Notoriedad Judicial; situación ésta que se ha convertido en recurrente por parte de los referidos profesionales del derecho, quienes utilizan desmedidamente la institución de la recusación a su antojo, a los fines de utilizar la misma como tácticas dilatorias, siendo que ni siquiera circunscribe sus falaces dichos en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente arguye lo siguiente: “(…) Dejamos constancia que nuestro defendido en su escrito de Nombramiento, realizado en el Comando de la Guardia Nacional. el cual fue consignada por nosotros como defensa, realizando varios pedimentos (…). Pedimentos estos a los cuales no sele ha dado respuesta. Nombramiento este que fue consignado el día 28 de Marzo del presente año y no fue posible el Acto de Juramentación, (…) Cumplimiento ciudadano Juez Cuarto de Control, que la segunda ves (sic) que este Tribunal no lo ha hecho. Porque (sic) nuestro nombramiento fue consignado en fecha 28 de Marzo del presente año 2025, con una serie de pedimentos realizados por el imputado, entre ellos el traslado urgente a un: Centro Médico y por consiguiente a Medicatura Forense y el Traslado a otro Centro de Detención, para de esa forma, salvaguardar su vida. No es posible (sic) que el Nombramiento se consigna, el 28 de Marzo y apenas nos Juramenten el día 23 de Abril del presente Año 2025 o sea 25 día después, casi un Mes para que se realizara el Acto de Juramentación. Lo cual nos imposibilitó para promover pruebas a favor de nuestro defendido y así mismo solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público y a este Tribunal de Control, que se llevara a efecto una Nueva Entrevista a la Denunciante, que según tenemos entendido acudió (sic) a la Fiscalía 33, con la finalidad de ampliar sus declaración y de la cual no se tiene conocimiento, si fue realizada, ya que el Acto de Juramentación se prolongó (sic) por semanas”; sobre las sendas falacias que arguyen los recusantes, quien suscribe, deja constancia que una vez recibido el escrito de designación de defensa privada suscrito por el imputado, el cual si bien fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito en fecha 28/03/2025, no es sino hasta el 31/03/2025, que fue recibido por la Secretaría de este Tribunal, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal procedió dentro de los tres (03) días de despacho, mediante auto de fecha 02/04/2025, a pronunciarse sobre las solicitudes, estableciendo lo siguiente: “Recibido el anterior escrito, mediante el cual el ciudadano imputado JERZY SLATER AGÜERO BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24,485,448, en primer lugar designa como su defensa privada a los profesionales del derecho Oscar Antonio Briceño y Nimia Rosa García, inscritos en el inpreabogado bajo los números 57.861 y 182.835, respectivamente; ahora bien este Tribunal ACUERDA: Darle entrada, agregar al presente expediente y se ordena tomar el juramento a la defensa privada de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las veinticuatro (24) siguientes, por lo que se les insta a comparecer a la sede de este Despacho Judicial, respecto a las demás solicitudes, este Tribunal se pronunciará por auto por separado, una vez conste que se haya llevado a cabo la juramentación de la defensa designada de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal” como bien es sabido, desde el 24/03/2025, se inició un nuevo horario laboral, en el cual sólo se laboran los días lunes, miércoles y viernes de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce y treinta del mediodía (12:30 m.); de conformidad con la Resolución nº 2025-003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del ahorro energético ordenado por el Ejecutivo Nacional de tal manera que le correspondía a los abogados recusante comparecer al Tribunal al siguiente día hábil, vale decir, el 04/04/2025, a los fines de llevar a cabo la juramentación a las defensas privadas designadas, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal: siendo que no compareció sino hasta el día 11/04/2025, según me informa el Secretario de este Tribunal abogado CARLOS JOSÉ GARCÉS, quien procedió a levantar la respectiva acta de juramentación, y el abogado recusante OSCAR BRICEÑO, alegó al secretario: “que tenía una causa en juicio que iba a subir y bajaba, que no sabía sé si iba a juramentar porque esa gente -el imputado- no tenía para pagarle”; volver enseguida, concluyendo a las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), sin que se hicieran presentes nuevamente, consta que según lo referido por el Secretario funcionario éste encargado de la atención al público-; en días siguientes previos al asueto de semana santa que transcurrió desde el día 14/04/2025 al 21/04/2025, el abogado recusante se hizo presente en horas de la tarde una vez concluido el horario de despacho, de tal manera, que no es le es atribuible al órgano jurisdiccional, la irresponsabilidad y falta de compromiso de los abogados recusante con su representado, quienes a pesar de haber consignado una solicitud designación de defensa no comparecieron en tiempo hábil a juramentarse, a sabiendas que la misma no está sometida a formalidad ninguna, no se evidencia que los abogados recusantes hayan solicitado o ratificado nuevamente sus solicitudes, como quiera que nunca se dieron la tarea de comparecer a Juramentarse, mucho menos a imponerse de la causa, la cual desde el día 02/04/2025, se dictó auto ordenando la juramentación e instándolo a comparecer dentro de las veinticuatro (24) hábiles siguientes para proceder con la misma, siendo que no comparecieron, asimismo, se dejó sentado que una vez se llevara a cabo la juramentación se procedería a pronunciarse respecto a lo requerido, coma quiera que dichas peticiones las había realizado el imputado asistido de abogado, cuando el mismo se encuentra privado de libertad, y hasta la referida fecha mantenía asistencia de otra Defensa Privada, consta que mediante auto motivado signado con el nº 388-2025 de fecha 23/04/2025; decretó lo siguiente: “PRIMERO: NIEGA la solicitud de fijación de nueva prueba anticipada con la víctima, por los argumentos planteados en la motiva del auto; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión, y en consecuencia se MANTIENE, como sitio de reclusión la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulla adscrita al Comando de Zona Nro 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: TERCERO: ORDENA oficiar al Hospital Universitario de Maracaibo y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de que practique evaluación médico legal integral al imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia adscrita al Comando de Zona Nro 11 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que se ejecute el respectivo traslado: CUARTO: SE PROVEEN copias de todas las actuaciones de la presente causa, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y ordena expedir copias certificadas de las actuaciones que rielen en original, por lo que se insta a la parte requirente a consignar los fotostatos a los fines de su certificación por Secretaría: QUINTO: una vez recibida la valoración médico integral y el informe médico que emita el galeno que lo realice. Ordenara de ser necesario el suministro de tratamiento médico requerido: por lo que hasta tanto no se realizará pronunciamiento alguno respecto a la referida solicitud: por lo que quien suscribe reitera que de la presente recusación se evidencia la ignorancia jurídica de los recusantes, quienes ejercen una “recusación inhibición” por una presunta omisión de pronunciamiento por parte de este Tribunal, cuando lo correcto si a bien lo tenia era el ejercicio de una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, la cual se evidencia no ocurrió en lo absoluto como quiera que este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 02/04/2025 y posteriormente mediante decisión de fecha 23/04/2025: se evidencia con suma preocupación que las Defensa Privada recusantes pretenden excusar su ineficiencia en el ejercicio de sus funciones como abogados penalista en el hecho de que presuntamente se retardó su Juramentación como defensa, cuando se evidencia de marras que nunca comparecieron a juramentarse por ante el Despacho judicial como les fue instado en el acto, pretendiendo argüir la responsabilidad de su mala praxis que generó la supuesta no promoción de pruebas en la fase de investigación, cuando se evidencia que el lapso de investigación precluyó el día 01/04/2025, es decir un día después que llegara a la Secretaría de este Tribunal la designación de la nueva defensa, en tal sentido, no es responsabilidad de quien suscribe que los profesionales del derecho que ejercieron la defensa del imputado, no realizaran durante los cuarenta y cinco (45) días del lapso de investigación las obligaciones inherentes a sus funciones, alegan los recusante de forma errada, de mala fe y pretendiendo burlar la inteligencia de la Alzada que transcurrieron 25 dias entre la consignación de la designación y la juramentación, cuando lo cierto es que en virtud del nuevo horario laboral, sólo transcurrieron cinco (05) días hábiles entre el momento en el cual se le dio entrada al escrito y el momento en el que se llevó a cabo la juramentación y todo ello atribuido a los Defensores Privados, quienes NO COMPARECIERON, al acto de juramentación, situación que se evidencia del hecho que desde aquella oportunidad no ratificaron la solicitud, ni presentaron queja o denuncia alguna al cual se encuentra acostumbrados a realizar los recusantes, Asimismo, arguye lo siguiente: “. Lo mismo ocurrió (sic) con otro Imputado, el año pasado de nombre WILKER MORILLO GARCIA, quien estaba detenido en la Polícia Municipal de San Francisco y pasarón (sic) semanas y su Secretario (…) cuando no ibamos a Juramentar nos decía, que la causa la tenía el Juez o sea Usted. (…) por lo tanto yo como el Dr. Orlando Rodriguez nos vimos obligados a presenta la Renuncia a la causa, ya que el acto de Juramentación se dio por que la presidenta del Circuito de Violencia de Genero, se lo ordeno (sic), desde su oficina en presencia mi y de mi colega Orlando Rodriguez, ya que usted no le dio instrucciones a sus secretarios en esa causa para que nos Juramentaran y cuando se llevo (sic) a efecto habían pasado varias semanas, igual que en esta causa”; en tal sentido, quien suscribe evidencia que los recusantes vuelven a mentir como estas acostumbrados, simulando hechos que solo ocurrieron en su imaginación, se observa con suma preocupación que los recusantes afirmen que la supuesta “Presidenta del Circuito de Violencia de Género”-como la denomina en su escrito- me ordenó en su presencia que procediera a juramentarlo en una causa que no tiene que ver con la presente, haciendo entender que la “Presidenta del Circuito de Violencia de Género”, da órdenes a los jueces de Instancia, dando entender una presunta intromisión en la autonomía, lo cierto, es que quien suscribe no recibe órdenes sino de Dios y mi conciencia, como quiera que de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Jueces somos autónomos, Independientes, e imparciales, de manera que si su forma de ejercer la profesión es pretendiendo que los superiores administrativos den ordenes a los operadores de justicia se evidencia el talante que lo caracteriza, y que se puede esperar de quien valiéndose de parentesco con funcionarios judiciales pretende sustraer información de causas, por otro lado, y si bien no forma parte de la presente causa, a los fines de aclarar las hechos, es menester indicar que en la causa que alude el recusante la misma se encontraba en la Corte de Apelaciones en atención al ejercicio de un recurso de apelación en efecto suspensivo cuando el aludido abogado pretendía ser juramentado, cuando ya éste Juzgador. Había sido relevado en el conocimiento de la causa. Finalmente, así las cosas. Considera quien suscribe, que el recusante en su impreciso escrito, no logra demostrar que quien suscribe se encuentra incurso ninguna de las causales legales. Pretendiendo través de la presente recusación infundada dilatar el proceso, por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por los abogados del imputado, se solicita a esa Superior Instancia, realice el respectivo llamado de atención a las partes como quiera que se evidencia la utilización de la institución de la recusación de forma infundada a las fines practicar actuaciones dilatorias innecesarias para retrasar el curso de la causa, asimismo de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se aparte al profesional del derecho OSCAR BRICEÑO, de la causas, que correspondan conocer a este Tribunal, en virtud de la su actitud reiterada, que desdice se su función como profesional del derecho, dilatando con sus actuaciones Infundadas el buen curso de todos los procesos donde es partes. Finalmente, como elementos de prueba documentales, ofrezco: 1) original de la causa signada con el número 4CV-2025-188; así como la Testimonial de los ciudadano CARLOS JOSÉ GARCES LÓPEZ, Secretario adscrito a este Despacho Judicial: el cual promuevo en este acto como testigo, cuya declaración es pertinente y necesaria a los fines de esclarecer los falaces hechos argüidos por el recusante; todos los cuales se consideran pertinentes y necesarias, a fin de demostrar que los hechos ocurridos, y que siempre se ha actuado dentro de los principios y garantías constitucionales. Respetando el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y debido proceso. Ejerciendo la loable labor de administrar justicia con honestidad, probidad, rectitud. E igualdad entre las partes, por lo que finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del estado Zulia. Extensión Maracaibo, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada. Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Juezas Profesionales que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en esta Jurisdicción Especializada, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA, por ser maliciosa. Infundada y temeraria. Solicito formalmente, que declare la temeridad y mala fe de la recusación, en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”; asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oírá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables”; solicito se imponga multa de cien unidades tributarias al abogado recusante, asimismo, se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la sanción impuesta, para su conocimiento, y a fin de que imponga las sanciones a la que hubiere lugar, a tal efecto invoco el criterio asentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal de Adolescente quien tenía atribuida la competencia especial de violencia contra la mujer, mediante sentencia nº 220-23, de fecha 19/10/2023, en la causa signada con el n° AV-1891-23. Es todo, se leyó y conforme firma.
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ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 30 de Abril de 2025 se recibió RECUSACION, procedente del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, el presente asunto penal signado con el alfanumérico 4CV-2025-188 / 4CV-X-2025-002, seguida en contra del ciudadano JERZY STALER AGUERO BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V- 24.485.448, por la comisión de los delitos, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 99 del Código Penal aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, cometido en perjuicio de la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , se recibió 1.- Una (01) pieza denominada cuadernillo de recusación con dieciséis (16) folios útiles.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
En fecha 27-04-2024, los Abogados OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y NIMIA ROSA GARCIA, venezolanos mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.861 y 182.835, con domicilio procesal arriba indicado actuando en este acto con el carácter de Abogados Defensores del Imputado JERZY SLATER AGÜERO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.485.448, interpus formal incidencia de RECUSACIÓN en contra del Juez del tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en el Artículos 88, 89, 90, 91, 96 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a la Sentencia de la Sala Constitucional No. 553, de Fecha 07 de Junio del 2010, del Magistrado Ponente. Arcadio Delgado Rosales. Y la Sentencia de la Sala-Constitucional No. 250, de fecha 17 de Octubre del 2024, que establece que la Recusación si Constituye la Via idónea para resolver la pretensión esgrimida por la parte actora, en los siguientes términos:
"... Juramos la urgencia del caso, y rogamos a este Tribunal Cuarto de Control, que una vez admitida la presente RECUSACION, en su contra, se le de la mayor celeridad posible, dado el interés legítimo que tenemos tanto nosotros como defensa y el como detenido, para salvaguardar la Vida de nuestro defendido, y en consecuencia se le de la verdadera Investigación y por consiguiente la Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por Razones Humanitarias, por su estado de salud. Así mismo pedimos que la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente RECUSACION, que el Juez o la Jueza que corresponda conocer de la presente Recusación, no pase lo mismo que ha pasado que el pronunciamiento en tres oportunidades, ha sido la misma Juez...."
III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por los abogados del imputado, se solicita a esa Superior Instancia, realice el respectivo llamado de atención a las partes como quiera que se evidencia la utilización de la institución de la recusación de forma infundada a las fines practicar actuaciones dilatorias innecesarias para retrasar el curso de la causa, asimismo de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se aparte al profesional del derecho OSCAR BRICEÑO, de la causas, que correspondan conocer a este Tribunal, en virtud de la su actitud reiterada, que desdice se su función como profesional del derecho, dilatando con sus actuaciones Infundadas el buen curso de todos los procesos donde es partes. Finalmente, como elementos de prueba documentales, ofrezco: 1) original de la causa signada con el número 4CV-2025-188; así como la Testimonial de los ciudadano CARLOS JOSÉ GARCES LÓPEZ, Secretario adscrito a este Despacho Judicial: el cual promuevo en este acto como testigo, cuya declaración es pertinente y necesaria a los fines de esclarecer los falaces hechos argüidos por el recusante; todos los cuales se consideran pertinentes y necesarias, a fin de demostrar que los hechos ocurridos, y que siempre se ha actuado dentro de los principios y garantías constitucionales. Respetando el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y debido proceso. Ejerciendo la loable labor de administrar justicia con honestidad, probidad, rectitud. E igualdad entre las partes, por lo que finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del estado Zulia. Extensión Maracaibo, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada. Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Juezas Profesionales que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en esta Jurisdicción Especializada, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA, por ser maliciosa. Infundada y temeraria. Solicito formalmente, que declare la temeridad y mala fe de la recusación, en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”; asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oírá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables”; solicito se imponga multa de cien unidades tributarias al abogado recusante, asimismo, se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la sanción impuesta, para su conocimiento, y a fin de que imponga las sanciones a la que hubiere lugar, a tal efecto invoco el criterio asentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal de Adolescente quien tenía atribuida la competencia especial de violencia c contra la mujer, mediante sentencia nº 220-23, de fecha 19/10/2023, en la causa signada con el n° AV-1891-23. Es todo, se leyó y conforme firma.” (Destacado Original).
IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido. (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o de la Juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente: “La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los Jueces y las Juezas sólo pueden ser recusados o recusadas de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que dicha institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad de los recusantes, se observa que la incidencia fue planteada por el y la Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO A Y NIMIA ROSA GARCIA plenamente identificados en autos, la cual va dirigida en contra del ciudadano Abg. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo, carácter que se desprende del Acta de Juramentación insertas al folio ocho (08) y de la pieza denominada “Recusación”. En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado o legitimada para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal, les otorga la facultad de recusar, están legitimadas o legitimados para interponer en nombre de la cualidad que representan esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado o legitimada afectado o afectada por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, de la revisión realizada del cuadernillo de Apelacion, que él y la Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO A Y NIMIA ROSA GARCIA, plenamente identificados en autos, la cual va dirigida en contra del ciudadano Abg. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto De Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo, por lo que, constan de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. De esta manera, se verifica por las integrantes de esta Sala de Apelaciones, la acreditación como parte, de los mencionados Profesionales del Derecho.
De igual manera, se verifica que la aludida incidencia es tempestiva, por haber sido interpuesta en el lapso legal.
En relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que los recusantes presentaron la incidencia alegando el contenido del artículo 89 numeral 7 y Artículos 88, 90, 91, 96, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que el Juez de la Instancia, incurrió en el mencionado ordinal, por considerar que el mismo conoció de la presente causa cuando la misma se encontraba en fase intermedia, emitiendo opinión y certificando varias actuaciones; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.
En este orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424, de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que los accionantes señalan en su escrito de recusación los supuestos establecidos en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, que a tenor se transcriben:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (Omissis)”.
Ahora bien, se observa de actas, que los recusantes arguyen como fundamento en su escrito de recusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y Artículos 88, 90, 91, 96 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Juzgador conoció de la causa en la fase intermedia de la presente investigación cuando desempeñaba sus labores como Juez, emitiendo opinión y certificando varias actuaciones.
No obstante, al entrar en el fundamento de la incidencia, aún cuando los recusantes refirieron el precepto contenido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Subrayado y destacado de la Sala) Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:
“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…” (Subrayado y destacado de la Sala).
En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o Jueza (en caso que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este orden de ideas la Doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En otro orden de ideas, y es propicio en el caso de marras traer a colación el significado de la imparcialidad que debe imperar en todo juzgador o juzgadora de justicia en tal sentido el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 89, numerales 7 y 8)”.
De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar su imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N° 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.
Ahora bien, siguiendo en el mismo orden de ideas las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior, que si bien los recusantes indicaron los motivos por los cuales pretenden la exclusión del Profesional del Derecho Abg. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ, en el Asunto Penal que se le sigue al ciudadano JERZY SLATER AGUERO BOSCAN, no incorporan en la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, lo cual no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por carencia probatoria como se explico ut supra.
Se colige entonces, que en el caso in comento, la recusación interpuesta por él y la Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO y NIMIA ROSA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 57.861 y 182.835, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JERZY SLATER AGUERO BOSCAN, plenamente identificado en autos, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el Nº 4CV-2025-188/4CV-X-2025-002, no cumple con el requisito, que la Ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos.
Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que los recusantes no ofrecieron medios probatorios que fundamenten la causa de recusación planteada, lo que la hace insostenible.
Como corolario de lo anterior, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “…Las causales de Recusación , bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).
De lo asentado por el Máximo Tribunal de la República se colige, que la recusación a los fines de su declaratoria con lugar, debe responder a varios elementos esenciales, que en definitiva no se verifican con criterio de razonabilidad en el presente caso, y es por ello que no se puede comprobar las causales que se alegan en la presente incidencia, por carencia de medios probatorios que la sustenten, lo que la hace inadmisible. Así se declara.-
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el y la Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO y NIMIA ROSA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 57.861 y 182.835, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JERZY SLATER AGUERO BOSCAN, plenamente identificado en autos, la cual va dirigida en contra del ciudadano Abg. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2025, siendo constatado en la presente incidencia que los recusantes no se apoyan en pruebas demostrables que separen a la Jurisdicente del conocimiento de la Causa, es por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara INADMISIBLE por no estar debidamente fundada en derecho, ya que los profesionales del derecho no demostraron que la Jurisdicente que regenta el Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esté incursa en las causales previstas en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no promovieron pruebas algunas expresando su pertinencia, necesidad y utilidad. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INFUNDADA, la Recusación propuesta por el y la Profesional del Derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO y NIMIA ROSA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 57.861 y 182.835, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JERZY SLATER AGUERO BOSCAN, plenamente identificado en autos, la cual va dirigida en contra del ciudadano Abg. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado por el Tribunal a quo con el Nª Nº. 4CV-2025-188/4CV-X-2025-002, todo de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena al ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, continuar conociendo del Asunto Penal Nº 4CV-2025-188/4CV-X-2025-002.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LAS JUEZAS
Dra. ROSA MARIA PULIDO COY. DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE VIRGINIA FERRER HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 011-25. en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE VIRGINIA FERRER HERNANDEZ
MCBB//JAMM
ASUNTO: 4CV-2025-188/4CV-X-2025-002
CASO INDEPENDENCIA: CV-2022-2025