REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, cinco (05) de Abril de 2025
215º y 166º

CASO PRINCIPAL: 2CV-2025-000206
CASO CORTE: CV-001-2025
DECISIÓN Nº 009-25

I.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ROSA MARIA PULIDO COY

Esta Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2025-000206, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 26/02/25, por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia en Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903; contra la decisión No. 0301-2025, emitida en fecha 24 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos el Juez a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Delito de Acto Sexual con Victima especialmente Vulnerable, previsto sancionado en el Articulo 58 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Violencia, aunado a la gravante Genérica del Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes,así como las medidas de protección y seguridad, conforme con lo establecido en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la adolescente en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

II.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se recibió en fecha 13/04/2025, el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2025-000206, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio diecinueve (19) del cuaderno identificado “Apelación de Autos”, siendo recibida en fecha 11/04/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), DRA. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Ponente) y DRA GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 21/04/2025 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-001-25, respectivamente.

Ahora bien, en fecha 21/04/2025 fue designada por distribución de la Corte de Apelaciones a la DRA. ROSA MARIA PULIDO COY, en calidad de Jueza Integrante de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), DRA. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Ponente), y DRA GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante).

III.
DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 21/04/2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2025-000206,y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico CV-001-25,, en calidad de ponente a la Dra. ROSA MARIA PULIDO COY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, este Tribunal ad quem una vez establecida en su oportunidad legal correspondiente su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a los efectos jurídicos de la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, procedió en fecha 23/04/2025 bajo decisión N° 001-2025 a decretar la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal así como por cumplir con los extremos legales de los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Sala procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación de autos, en los términos que se detallan a continuación:

IV.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA DEL ACUSADO DE AUTOS

El Profesional del JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia en Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903; ejerció en fecha 26/02/2025, su Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 0301-2025 emitida en fecha 24 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició el apelante estableciendo su identificación como JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia en Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903 quien fue judicializado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Señala el apelante como punto PRIMERO que ocurre de conformidad con el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión de fecha VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, mediante la cual declara con lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, sin que existan, a criterio del apelante, suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que su defendido en forma globalizada, es participe o autor principal del delito indicado anteriormente, lo cual le causa un gravamen irreparable a su representado, que afecta sus actividades familiares, laborales, educativas, económicas y sociales. Así mismo el apelante en su punto SEGUNDO, indica que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, en la fecha señalada, y finalmente en el Titulo denominado MOTIVACION DEL RECURSO, quien recurre en apelación expresa que se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendido, toda vez que fue privado de su libertad, aun no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente señala que el Representante del Ministerio Publico le imputó a su defendido la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 58 numeral 1de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, pero que al analizar los elementos de convicción promovidos por el Fiscal del Ministerio Publico, según el apelante no se evidencia la comisión del hecho punible, quedando ello demostrado con la declaración de la víctima, toda vez que en la audiencia de presentación la misma manifestó lo siguiente textualmente: ..Yo estuve con él porque él me gusta no me obligo y yo quise estar con y somos novios"... (Negrillas de la Defensa)
Así mismo expone quien apela que de la declaración la víctima en la prueba anticipada celebrada en la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Publico precalifico inadecuadamente unos hechos como ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral I de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera alega en su escrito recursivo que ha sido conteste la doctrina y jurisprudencia patria concatenado con lo establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna en relación al principio universal IN DUBIO PRO REO, el cual tipifica sabiamente que en un proceso penal la duda favorece al reo, señalando que la víctima según información aportada no es menor de trece años, por lo que dicha duda debe ser necesariamente una consecuencia favorable para su defendido. Igualmente alega quien recurre ante esta Instancia que en actas no se evidencia Examen Médico Psicológico Forense alguno que determine que la adolescente es especialmente vulnerable, por lo tanto al no existir suficientes elementos de convicción en contra de su defendido y al recaer sobre el mismo una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir siquiera su existencia, toda vez que solo existe el dicho contradictorio de la presunta víctima, que no aporta elementos de convicción suficiente que comprometan de alguna manera a su defendido, en conclusión, a decir del apelante, ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en sentencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Penal en fecha 11 de Julio de 2000, alegando que la víctima no es vulnerable y que nunca podrá probar, porque no hay respaldo testifical, ni ocular y no existe para su defendido ninguna circunstancia que lo señale como responsable de lo que se le imputa.
Ahora bien, señala el apelante que la posible imputación correcta y la solicitada por la Defensa en la Audiencia de Presentación, sería la de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 376 del Código Penal Vigente, donde se establece una pena de seis a treinta meses de prisión, en los casos que la víctima sea especialmente vulnerable, expresando el Defensor Público que los hechos se adecuan a lo tipificado en dicha norma, por tanto, a su criterio la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control es DESPROPORCIONAL en relación al delito, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que lo procedente en derecho era haberle decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 del mismo Código, inclusive dicha medida es de Orden Público y de carácter obligatorio conforme al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la mencionada disposición indica si el delito materia del proceso mereciere pena privativa de libertad que no excede en su límite máximo de tres años SOLO PROCEDERÁN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Alega quien recurre que el Juez de Control desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, al decretar una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta el Defensor que en el caso de marras no existe peligro de fuga, pues su defendido aporto correctamente su domicilio y que así puede demostrarse en el acta de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
En el Titulo del recurso que hoy nos ocupa denominado “PRUEBAS” el recurrente señala lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y promueve todas las actas que reposan en la causa 2CV-2025-000206, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, señalando a su vez que las mismas reposan en el referido despacho.

A modo de conclusión, señaló en el aparte titulado “PETITORIO” que “Solicito que a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EVER DAVID ATENCIO REYES, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ORDENANDO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de mi defendido o en su defecto una medida Menos gravosa de Conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia.”
V.
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Las profesionales del derecho, ABG, DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscala Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ABG, CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), presentó en fecha 11/03/2025, el escrito de contestación, al Recurso de Apelación de Autos, accionado por la defensa del acusado de autos, bajo los argumentos siguientes:

Inició el Ministerio Público, indicando en el aparte titulado “CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN” los datos de identificación de las Fiscales adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes así como el fundamento legal en el que respaldan sus argumentos, siendo estos, los artículos 285 ordinales 1°, 2°, 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 31 ordinal 5° y 43 ordinal 23° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
De este modo, señalaron que estando dentro del término legal previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, interponen escrito de contestación a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación de Autos, planteado por la defensa publica del acusado de autos.

Como parte de sus argumentos, quienes contestan explicaron que la precalificación jurídica realizada durante el acto impugnado por la defensa publica, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, toda vez que los hechos descritos en actas así lo demuestran.

En tal sentido, puntualizan que durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados pro flagrancia se encontraban presentes todas las partes, quienes cada uno en su oportunidad procesal correspondiente, le indicaron de manera sucinta al imputado EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903, que los hechos que se les atribuían así como los elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad.

Asimismo, narraron que al analizar y concatenar las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903 en la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral I de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de dieciséis (16) años de edad.
En base a tal razonamiento, quienes contestan citaron de manera textual la Sentencia Nº 205 del Expediente Nº C09-432, de fecha 22/06/2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hace un análisis del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de respaldar sus argumentos, así como el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 445 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente: C06-0351 que establece : (…Omissis…).

Continuando con sus fundamentos de derecho, las representantes del Ministerio Público, refieren que en el presente caso se han protegidos los derechos de la víctima de autos, toda vez que se dictó las medidas de protección y seguridad, conforme con lo establecido en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de dieciséis (16) años de edad.
Concluyó en el “PETITORIO” las representantes del Ministerio Publico solicitaron que se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano EVER DARIO ATENCIO REYES, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de 16 años de edad, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión N° 301-25, de fecha 24-02-2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.

VI.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado en Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2025-000206y por esta Segunda instancia con el alfanumérico CV-001-25, observan la mayoría de las integrantes de esta Sala de Apelaciones que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 26/02/2025, por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia en Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia del acusado EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903, busca impugnar la decisión No. 0301-2025, de fecha 24 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte del Juez a quo durante la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, esta Sala observa que durante el referido acto el Juez de Control entre otros pronunciamientos el Juez a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral I de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de dieciséis (16) años de edad. así como las medidas de protección y seguridad, conforme con lo establecido en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de dieciséis (16) años de edad.
Pronunciamientos legales, que quien recurre no comparte, por considerar en su escrito de Apelación, que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputación realizada por el Ministerio Público se adecue al delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente manifestando que, es desproporcional ante tal circunstancia, el decreto de la medida de coerción personal decretada, la cual se encuentra contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el defensor, que en fecha 24 de febrero de 2025 se llevó a el Acto de Audiencia de Presentación del Imputado de actas, en la cual el Ministerio Público imputo el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y alega que para que se constituya este delito es necesario que la victima de alguna u otra manera este privada de la parte cognitiva, que no sea capaz de tener conocimiento entre el bien y el mal, por lo que solicito la desestimación de delito imputado a su defendido y solicita otorgue al imputado una medida menos gravosa.
Finalmente, explicó, que ratifica sus pretensiones realizada por ante el Juez de Control, los cuales deben ser verificados, a los fines de su respectiva contestación por parte de la Instancia Superior y, por tales puntos de derecho, solicita que se declare con lugar la definitiva del presente caso y, en consecuencia, se revoque la decisión objeto de impugnación dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funcione de control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Una vez delimitados los motivos de impugnación planteados por el apelante en su acción recursiva, esta Sala considera oportuno realizar las consideraciones siguientes:

Con respecto al requerimiento del defensor, que trata en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputación realizada por el Ministerio Público se adecue al delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral I de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de las actas que conforman el expediente que la detención del ciudadano EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903, se ejecutó en fecha 22/02/2025, bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial No 1 Maracaibo Este Estación Policial Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto corre inserto en actas que el ciudadano ut supra identificado fue debidamente puesto a disposición ante su Juez Natural dentro de las 24 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por éste, inserta al folio 07 (inclusive su vuelto) de la pieza denominada “Presentación de Imputado”.
Partiendo de este análisis, quien recurre alegó en su incidencia recursiva que el Juez de Control validó tal procedimiento sin tomar en consideración que no están llenos los extremos legales establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señala que el Representante el Ministerio publico imputa el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, a su defendido EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903, decretando una medida de coerción personal, que priva su libertad, lo cual se debe -según lo examinado por el Juez de Control a las circunstancias propias del caso, ya que la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de dieciséis (16) años de edad.quien es la presunta víctima, tiene una “CONDICIÓN ESPECIAL”.

En virtud de ello, esta Sala considera que en el presente caso no se observa ninguna lesión de rango constitucional, toda vez que el ciudadano EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903, fue presentado dentro del plazo in commento, tal y como lo dejó plasmado el Juez de Control en su fallo, por ende su detención se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 857 de fecha 27.10.2022), el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No obstante, para reforzar tales análisis, este Tribunal ad quem al verificar la referida Acta Policial que contiene el procedimiento policial, se logra observar que durante la detención del ciudadano EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903 los funcionarios policiales dejaron constancia que respaldan su procedimiento, bajo los efectos jurídicos de los artículos 128, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia a la identificación del ciudadano aprehendido, la inspección corporal y del allanamiento del lugar, de lo cual se puede confirmar que se encuentra ajustado a derecho por las circunstancias propias del caso, donde los funcionarios en base a una denuncia realizada por la progenitora de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) de dieciséis (16) años de edad, quien es la presunta víctima, buscaban finalizar con el contexto anómalo y grave existente.

En base al análisis realizado, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, toda vez que no existe ningún gravamen irreparable, en virtud que tanto el Juez de Control como los funcionarios policiales, dieron cumplimiento con sus competencias funcionales, sin afectar los derechos y garantías constitucionales del ciudadano EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 857 de fecha 27.10.2022), el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Por otro lado, en relación a lo requerido por el defensor, quien apela orientada a que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputación realizada por el Ministerio Público se adecue al delito por el cual fue judicializado su defendido EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903, esta Sala considera que guardan relación, dado que el Juez de Control sustentó el decreto de la medida de coerción personal decretada, la cual se encuentra contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a una denuncia aparentemente infundada realizada en fecha 22/02/2025 por la progenitora de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de dieciséis (16) años de edad, quien es la presunta víctima en el presente caso.

En atención a ello, esta Instancia Superior, considera necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) Cuál es el hecho constitutivo del acto delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) Cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) Establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
En base a tal análisis, se observa que el Juez a quo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de unos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos para su persecución, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, como lo es el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral I de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional y puede variar de acuerdo a las circunstancias que se acrediten en la investigación, previo el cumplimiento de las formalidades legales y jurisprudenciales emanadas de nuestro Máximo Tribunal.
Así las cosas, esta Sala considera oportuno precisar en el presente requisito legal, que la precalificación jurídica que se imputa por parte del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por aquellos sujetos que son traídos al proceso, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la referida audiencia; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el Juez o la Jueza de Control en dicho acto o por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta presuntamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley.
A tales efectos, se precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena a imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en el caso bajo estudio, se observa que el Ministerio Público durante su discurso de ley, imputó el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral I de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando el Juez de Control que existen suficientes elementos de convicción para validar dicha calificación jurídica; sin embargo, esta Sala considera oportuno precisar a quién recurre que en el caso bajo estudio, se encuentra en su FASE INCIPIENTE, en la cual, la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación.
Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.2005, ha establecido tal criterio, expresando que: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

En sintonía con lo señalado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se le atribuyen al procesado, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (por parte del Ministerio Público de oficio o a petición de parte, conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el Juez de Control que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903,es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, considerando de esta manera, su presunta participación o autoría en los delitos que se le atribuyen, en razón de los indicios que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por él a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en su fase inicial.
No obstante, como parte de tales elementos de convicción tomados en cuenta por el Juez de Control, se ubica una Denuncia presentada en fecha 22/04/2025 por la progenitora de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de dieciséis (16) años de edad, esta Sala observa lo siguiente:
En relación a la Denuncia, por parte de la progenitora de la adolescente, se puede evidenciar en la prueba anticipada que la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de dieciséis (16 años de edad. narra unas circunstancias que fueron tomadas por el Juez de Control, cuyo discurso para la fase procesal en la que se encuentra el presente caso, es coherente y señala al sujeto traído al proceso, no existiendo opiniones infundadas por la misma como lo alega el apelante, sin embargo, durante la fase de investigación, corresponde practicar otras diligencias de investigación así como llevar a cabo la prueba anticipada, oportunidad en la cual especialistas en la materia pueden permitir ampliar la perspectiva del caso y, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en relación a que tal elemento de convicción no podía ser tomado por el Juez de Control.

Ahora bien, en cuanto al Examen Médico, se observa que Galeno de Guardia del Hospital Chiquinquirá, realiza una valoración médica general de las condiciones físicas de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de dieciséis (16) años de edad en fecha 22 de febrero de 2025. cuya evaluación por la fase procesal y que se encuentra agregada al folio 11, siendo garantizado su derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, el mismos fue considerado por el Juez de Control, por las circunstancias propias del caso, en el que se suscitaron los hechos, el cual es suficiente para lo incipiente del caso, y, al respecto, no le asiste la razón a la defensa en relación a que tal elemento de convicción no podía ser tomado por el Juez de Control.

En virtud de lo analizado, esta Sala considera que cada uno de los elementos de convicción traídos al proceso y que fueron tomados en cuenta por el Juez de Control, son suficientes para acreditar la participación del imputado EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903 y, en consecuencia, a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso, y una vez acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal que a la letra prevé: “…Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente…”.

Asimismo, el Tribunal de Instancia tomó en consideración las circunstancias propias del caso así como los elementos de convicción que a su juicio son suficientes para confirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos y, en consecuencia esta Sala considera oportuno establece que en base a los de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del texto adjetivo penal y estimó que el delito por el cual está siendo presentado el ciudadano EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903, como lo es, el de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral I de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se considera como un DELITO GRAVE, que atenta contra la libertad sexual, la indemnidad sexual, la moral, la integridad física y psicológica del sujeto pasivo, que en este caso, quedó identificada como la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de dieciséis (16) años de edad.

En base a este argumento, se considera que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903 se encuentra ajustada a derecho, a los fines de evitar que se sustraiga del proceso u obstaculice la investigación de las formas previstas en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, tal medida de coerción personal decretada debe ser confirmada, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903,por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral I de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de dieciséis (16) años de edad.a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró el Juez a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, la cual se CONFIRMA, en aras de garantizar la investigación y por las circunstancias propias del caso, (Vid. sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores), donde existen elementos de convicción que presumen su conducta ilícita, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral I de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de dieciséis (16) años de edad.quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra.

Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del imputado EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903 por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral I de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de dieciséis (16) años de edad, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, y en consecuencia se declara sin lugar, los requerimientos solicitados por la defensa, referida a la medida de coerción personal solicitada por la apelante en su escrito recursivo. Así se decide.-

Se puede corroborar que el Juez de Control efectivamente identificó en el encabezado del Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, al Tribunal que preside, en este caso, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la fecha de la emisión del acta, siendo esta, 24/02/2025 y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive de al tipo penal imputado y del precepto legal que los configura como delito así como en la parte in fine de la misma la rúbrica de cada una de las partes, incluyendo, la del Ministerio Público, quien en el acta consta su discurso de Ley, razón por la cual, esta Sala estima que no se observa ausencia alguna del Ministerio Público en el acto objeto de impugnación.

Asimismo, se observa que el Juez de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa publica como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputado por flagrancia referentes a la aprehensión, medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que, es inoficioso para esta Sala entrar a conocer tales pretensiones que ya fueron contestadas por su Juez Natural, sin embargo, las integrantes de esta Instancia Superior, como garantes del proceso, observaron que las solicitudes versan sobre las mismas denuncias contenidas en el escrito de apelación de autos, los cuales dada la naturaleza y competencia que tiene la Corte de Apelaciones, fueron contestadas en el presente fallo y, en razón de ello, esta Sala considera declarar sin lugar, en virtud de que no se evidencia ninguna violación a los principios fundamentales de las partes intervinientes. Y así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 26/02/2025, por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia en Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del acusado EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.974.903 y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 0301-2025 de fecha 24 de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia,(Extensión Maracaibo) y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del imputado EVER DAVID ATENCIO REYES, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), el cual entre otros pronunciamientos DECRETÓ Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , concatenado con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), DE 16 AÑOS DE EDAD (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); SEGUNDO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas, por lo que, este juzgador admite la precalificación del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) de 16 años de edad, plenamente identificada en actas invocada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado el ciudadano EVER DAVID ATENCIO REYES, titular de la Cedula de identidad No. V- 30.974.903 en relación al delito de Acto Sexual con victima Especialmente Vulnerable, Previsto y Sancionado en el Artículo 58, Numeral I de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Aunado a la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y. T. D. de 16 años de edad TERCERO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del imputado EVER DAVID ATENCIO REYES, ya identificado.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Presidenta de Sala
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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

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DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente
LA SECRETARIA,
__________________________________________
ABG. ANGIE FERRER HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 009-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
__________________________________________
ABG. ANGIE FERRER HERNANDEZ


CASO PRINCIPAL: 2CV-2025-206
CORTE: CV-001-25