REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, viernes Veintitrés (23) de Mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: 1JV-2022-000025
CASO CORTE: CV-046-2025


DECISIÓN No.022-2025

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ROSA MARIA PULIDO COY

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho ANDREINA MARICELA VICHEZ LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.141, actuando en representación del ciudadano JHOANDER GABRIEL GUTIERREZ VALBUENA, (INDOCUMENTADO); en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2024, y publicado el texto in extenso en fecha 19 de Diciembre de 2024, bajo Resolución No. 068-24, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A quo acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA CULPABLE; y en consecuencia Condena al ciudadano JHOANDER GABRIEL GUTIERREZ VALBUENA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 21 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO, FECHA DE NACIMIENTO 16/07/2002, HIJO DE LEONEL GUTIERREZ Y ROSANGELA GALUE, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DIRECCION VIA LA CONCEPCION PARROQUIA SAN ISIDRO, BARRIO BENDICION DE DIOS, SECTOR II PUNTO DE REFERENCIA ALREDEDOR DE LOS GALPONES DE SIMECA COMO DOS CALLES EN EL MISMO BARRIO MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA; por ser autor responsable penalmente de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (15) AÑOS DE EDAD, así como la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL prevé una pena de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) AÑOS, para un total de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena a imponer de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, siendo que el referido delito es AGRAVADO, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. Así mismo, por el delito de VIOLENCIA FISICA prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS, para un total de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Visto que el referido delito es AGRAVADO, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena en concreto a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION. De igual manera, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, para un total de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena a imponer de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien, realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se procede a aplicar la pena del delito más grave que sería la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y de seguida se incrementa a la referida pena la mitad del tiempo correspondiente a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA correspondiéndole UN AÑO (01) DE PRISIÓN, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD correspondiéndole SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONFIRMAN las medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), específicamente las contenidas en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual establece ORDINAL 5°: Se le prohíbe, en este caso al ya condenado, el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio, residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al condenado por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se exoneran las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá a la causa departamento del Alguacilazgo del presente circuito a los fines de que sea distribuida la causa al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se publica el texto íntegro de la Sentencia la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el último parte del artículo 126 de la ley especial de Género quedando las los presentes notificados del Dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que dio cumplimiento a la formalidad contenida en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las Partes Procesales de la presente Decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 03 de Octubre de 2024. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2024.-…” (Destacado Original).

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Se recibió en fecha 16/05/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la primera instancia con el alfanumérico 1JV-2022-000025, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) del cuaderno identificado “Recurso de Apelación de Sentencia”, siendo recibida en fecha 19/05/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante) y Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante-Ponente), se da entrada en fecha 20/05/2025 a las presentes actuaciones, quedando identificado al respecto por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2105-2024.

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ROSA MARIA PULIDO COY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atiende a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.


V.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANDREINA MARICELA VICHEZ LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.141, actuando en representación del ciudadano JHOANDER GABRIEL GUTIERREZ VALBUENA, (INDOCUMENTADO); carácter que se desprende del Acta de Aceptación y juramentación de Defensa Privada, de fecha 08 de octubre de 2024, el cual se puede corroborar del folio quinientos noventa y ocho (598) de la causa denominada “RECURSO DE APELACION PIEZA II”; por lo tanto, se determina que la accionante se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso interpuesto no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue en fecha 03 de octubre de 2024, y publicado el texto in extenso en fecha 19 de Diciembre de 2024, bajo Resolución No. 068-24, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, estando inserta desde el folio dos (02) hasta el folio ochenta y tres (83) de la causa denominada “RECURSO DE APELACION PIEZA II”, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; constando en las actuaciones judiciales que en fecha 15 de enero de 2025, la ciudadana ESTILITA GONZALEZ representante de la víctima, fue debidamente notificada mediante boleta de notificación, lo cual se evidencia en el folio noventa (90) de la causa denominada “RECURSO DE APELACION PIEZA II”, asimismo, en fecha 17 de enero de 2025, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó debidamente notificada, lo cual se evidencia en el folio noventa y uno (91) de la causa denominada “RECURSO DE APELACION PIEZA II”, de igual forma, en fecha 21 de enero de 2025, el Tribunal de Instancia levantó Acta de Imposición de Sentencia Condenatoria, mediante la cual quedaron debidamente notificados de la decisión el acusado JHOANDER GABRIEL GUTIERREZ VALBUENA y la Profesional del Derecho ANDREINA MARICELA VICHEZ LEON en su condición de Defensora Privada, según consta desde el folio noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) de la causa denominada “RECURSO DE APELACION PIEZA II”; por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, 21 de enero de 2025, que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia, incoado por la Defensa Privada ANDREINA MARICELA VICHEZ LEON, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 24 de enero de 2025; el cual riela desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio ciento diecisiete (117) de la incidencia recursiva; determinándose en consecuencia que la incidencia recursiva fue interpuesta de manera anticipada, considerando esta Sala los efectos jurídicos del criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: “(…) la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes (…)”. (Vid. Sentencia N° 429. Fecha: 22/03/2004. Expediente No. 1465. Ponencia: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, que a pesar de haber quedado notificada del contenido de la decisión impugnada en la fecha antes señalada, el lapso para la interposición del recurso de apelación no había comenzado a correr hasta que todas las partes quedaran notificadas de la sentencia hoy recurrida, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento treinta y siete (137) de la incidencia recursiva; En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la Defensora Privada presentó su acción recursiva con fundamento en el artículo 128, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, al verificar el fundamento del escrito recursivo donde la defensa privada alega la ilogicidad en la motivación de la decisión recurrida, es por lo que, este tribunal de alzada ADMITE, como fundamento legal el articulo 128 numeral 2° del Código Orgánico Procesal, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2025, según consta desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiséis (126) de la causa denominada “RECURSO DE APELACION PIEZA II”, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado de manera tempestiva por anticipado, por ello, quienes aquí deciden, determinan que quien contesta el presente medio recursivo, lo hace dentro del término legal correspondiente, por lo que esta Sala ADMITE el presente escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privada en su escrito recursivo promueve como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, la decisión recurrida y todo el expediente signado con el N° 1J-2022-000025 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, asimismo, la Vindicta Pública en su escrito de contestación interpone de igual forma como medios probatorios todo el expediente signado con el N° 1J-2022-000025 del Juzgado de Instancia; las cuales se ADMITEN por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho ANDREINA MARICELA VICHEZ LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.141, actuando en representación del ciudadano JHOANDER GABRIEL GUTIERREZ VALBUENA, (INDOCUMENTADO); en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2024, y publicado el texto in extenso en fecha 19 de Diciembre de 2024, bajo Resolución No. 068-24, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con el articulo 128 numeral 2° de la Ley de Violencia, asimismo, SE ADMITE el escrito de Contestación presentado por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2025, Igualmente, SE ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa Privada y la vindicta publica, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

VI.- DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho ANDREINA MARICELA VICHEZ LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.141, actuando en representación del ciudadano JHOANDER GABRIEL GUTIERREZ VALBUENA, (INDOCUMENTADO); en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2024, y publicado el texto in extenso en fecha 19 de Diciembre de 2024, bajo Resolución No. 068-24, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con el numeral 2° y del artículo 128 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación presentado por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2025.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada y la Vindicta Pública en su respectivos escritos, por ser necesarias, útiles y por ser ajustada a Derecho.

CUARTO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA para el día LUNES DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de

resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese

Presidenta de Sala

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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN



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DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente


LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 022-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

RMPC/yhf
CASO PRINCIPAL: 1JV-2022-000025
CASO CORTE: CV-046-2025