REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, viernes veintitrés (23) de Mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: 2CV-2022-0562
CASO CORTE: CV-045-2025

Decisión No. 021-2025

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ROSA MARIA PULIDO COY

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG MICHAEL JOSE HERNANDEZ BUELVAS, ABG. BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAI, ABG. ANDREINA DEL CARMEN DOMINGUEZ y ABG MARIANGEL CHIQUINQUIRA VALBUENA BOSCAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalía Quincuagésima Primera y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión No. 0107-2025, emitida en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECRETA ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido en contra de ciudadano ADRIANO JOSE HURTADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.493.076, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y como consecuencia se ordena el CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA de coerción personal, cautelar y/o de protección y seguridad. SEGUNDO: Notifíquese a las partes en el proceso de la presente decisión. Regístrese Publíquese, Notifíquese…”. ASÍ SE DECLARA.

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se recibió en fecha 27/01/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2022-0562, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 01 del cuadernillo del Recurso de Apelación, siendo recibida en fecha 19/05/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 20/05/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-045-2025.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ROSA MARIA PULIDO COY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atiende a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.


V.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:


a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG MICHAEL JOSE HERNANDEZ BUELVAS, ABG. BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAI, ABG. ANDREINA DEL CARMEN DOMINGUEZ DOMINGUEZ y ABG MARIANGEL CHIQUINQUIRA VALBUENA BOSCAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalía Quincuagésima Primera y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, encontrándose legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.


b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida corresponde a la resolución 0107-2025, emitida en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta del folio veinte (20) al folio Veintidós (22) de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación, en fecha 27 de enero de 2025, tal y como se desprende del sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio siete(07) de la incidencia recursiva, dándose por notificado de la decisión en fecha 22/01/2025, mediante boleta de notificación tal como se corrobora del folio 24 de la causa principal, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintiséis (26) al folio treinta y uno (31) del Cuadernillo de Apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Vindicta Publica, interpusieron el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al tercero (3°) día hábil siguiente, de haberse notificado de la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.


c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente fundamenta su acción recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por tales razones, al verificar las denuncias alegada por la vindicta publica, donde expresa su inconformidad por el Archivo Judicial decretado por el Tribunal de instancia, se acuerda ADMITIR como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Texto Adjetivo Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.


d)Sobre el escrito de contestación a la apelación, fue interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ARLINTON EDUARDO EL SOUKI LONDOÑO, el cual representa al ciudadano, ADRIANO JOSE HURTADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-16.493.076, dándose por notificado en fecha 13 de marzo de 2025, según se evidencia de Boleta de Emplazamiento Positiva inserta al folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que riela desde el folio veintiséis (26) al treinta y uno (31) del Cuadernillo de Apelación, constatando esta Alzada que quien contesta lo hace dentro del término legal, es decir, al Tercer (03) día hábil de haber sido debidamente notificado; en consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO por ser tempestivo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Vindicta Pública promovió como medios de prueba, la totalidad de las actas del presente asunto penal, por lo que, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la defensa privada no interpuso pruebas para acreditar su escrito de contestación) Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG MICHAEL JOSE HERNANDEZ BUELVAS, ABG. BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAI, ABG. ANDREINA DEL CARMEN DOMINGUEZ y ABG MARIANGEL CHIQUINQUIRA VALBUENA BOSCAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalía Quincuagésima Primera y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión No. 0107-2025, emitida en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Texto Adjetivo Penal, De igual forma, se ADMITE el ESCRITO DE CONTESTACION, presentado por el Profesional del Derecho Abogado ARLINTON EDUARDO EL SOUKI LONDOÑO, asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por los recurrentes en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.



VI.- DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG MICHAEL JOSE HERNANDEZ BUELVAS, ABG. BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAI, ABG. ANDREINA DEL CARMEN DOMINGUEZ y ABG MARIANGEL CHIQUINQUIRA VALBUENA BOSCAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalía Quincuagésima Primera y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión No. 0107-2025, emitida en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE el ESCRITO DE CONTESTACION, presentado por el Profesional del Derecho Abogado ARLINTON EDUARDO EL SOUKI LONDOÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.563.

TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por los recurrentes en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el libro respectivo, y remítase al Tribunal de origen el presente expediente en su oportunidad legal.

Presidenta de Sala

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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

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DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente

LA SECRETARIA,
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ABG.ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 021-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
RMPC/yhf
CASO PRINCIPAL: 2CV-2022-562
CORTE: VC- 045-2025