REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo
Maracaibo, Jueves, veintitrés (23) de mayo del 2025
215º y 166°
CASO PRINCIPAL : 1JV-2024-000050
CASO CORTE : CV-043-2025
DECISIÓN No. 020-25
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la incidencia de recusación propuesta por el Profesional del Derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.852, actuando en su carácter de defensa Privada del acusado MERVIN JOSE RODRIGUEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad N°. V-15.626.412, la cual va dirigida en contra de la Dra. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con los artículos 26 y 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II.- DE LA RECEPCIÓN DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Se recibió en fecha 16/05/2025 el presente Cuadernillo contentivo de la incidencia de recusación, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2024-000050, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio uno (01) del cuadernillo de Recusación, siendo recibida en fecha 19/05/25, por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de mayo de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, y las Juezas integrantes Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO y Dra. ROSA MARIA PULIDO COY, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-043-2025, respectivamente.
III.- DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 19/05/2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente escrito de recusación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
La presente recusación ha sido planteada por el Profesional del Derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.852, actuando en su carácter de defensa Privada del acusado MERVIN JOSE RODRIGUEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad N°. V-15.626.412, en contra de la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, por los motivos explanados en el escrito de fecha 16 de mayo de 2025, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo ésta la Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, el Órgano Superior Jerárquico del Juez Recusado, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de Recusación.
V.-DE LA RECUSACION INCOADA:
El Profesional del Derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.852, actuando en su carácter de defensa Privada del acusado MERVIN JOSE RODRIGUEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad N°. V-15.626.412, interpone escrito de recusación en contra de la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, bajo los respectivos argumentos:
“…I. Objeto
Por medio del presente escrito, OMAR SPITIA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal Local 84 Oficina 5, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano Imputado: MELVIN JOSE RODRIGUEZ BERNAL, parte demandada en el presente caso, ocurro ante este Tribunal a fin de formalizar la RECUSACIÓN de la Dra. Marianela Rondón, Juez del Tribunal Primero de Violencia de Género, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
II. Fundamentos de Hecho
En fecha 12/05/2025, durante la audiencia de continuación del juicio que se sigue en contra de mi defendido, la Juez Dra. Marienela Rondón realizó una pregunta que fue considerada por esta defensa como maliciosa y tendenciosa, lo cual motivó una objeción oportuna por parte de esta representación. La actitud de la ciudadana juez vocifero a viva voz en decir se declara sin efecto mi recusación y llamo al alguacil Andrés Chacín para buscar un defensor Público, le informe a la juez que me retiraba de la sala, y el secretario me informo que el imputado me había revocado la cual no es cierto ya que tuve que ir al comando del CICPC donde se encuentra recluido y el desmiente la revocación más consigno copia del nombramiento que él me firmo sin estar revocado.
Ante la objeción planteada, la Juez Dra. Marienela Rondón reaccionó de manera desproporcionada e impropia de un administrador de justicia, amenazando al abogado defensor con ordenar su detención y reclusión en un calabozo del tribunal más ser esposado.
Acto seguido, la Juez Dra. Marianela Rondón impartió la orden a los alguaciles presentes en la sala para que procedieran para esposarme a mí como abogado defensor, lo cual constituye un acto de intimidación y abuso de poder que compromete gravemente la imparcialidad necesaria para la correcta administración de justicia esta defensa, SOLICITAA LOS MAGISTRADOS QUE CONOZCAN LA CAUSA EL AUDIO DE GRAVACION MAS EL REGISTRO FILMICO DE FECHA 12/5/2025. COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 317 DEL COPP.
III. Fundamentos de Derecho
Derecho a un Juez Imparcial: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de toda persona a ser juzgada por un juez imparcial. La imparcialidad judicial es un pilar fundamental del debido proceso y del derecho a la defensa.
Causales de Recusación: Si bien el Código de Procedimiento Civil establece causales específicas de inhibición y recusación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado este catálogo para incluir aquellas conductas del juez que generen una duda razonable sobre su imparcialidad. Al igual lo establece el artículo 89 4 Y 8 del COPP.
En este sentido, la Sala Constitucional del TSJ ha señalado que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y que las causales no son taxativas, pudiendo incluir "aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad". (Ver sentencia de Juzgado Superior Primero del Trabajo del 22/02/2017, expediente: Bh08-X-2017-000001).
Amenazas y Actos de Intimidación: Las amenazas proferidas por la Juez Dra. Marienela Rondón en contra de este abogado defensor, así como la orden de esposarme y recluirme en un calabozo, constituyen actos de intimidación que comprometen su imparcialidad y generan una duda razonable sobre su capacidad para juzgar el caso de manera objetiva.
Parcialidad Manifiesta: La actuación de la Juez Dra. Marienela Rondón demuestra una parcialidad manifiesta en contra de la defensa, lo cual vulnera el derecho fundamental a un juicio justo y equitativo.
El TSJ ha establecido que la recusación procede cuando existen "hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma" (Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 24/11/2020, expediente: 17-0682). En el presente caso, las amenazas y la orden de detención configuran hechos concretos que evidencian la parcialidad de la Juez.
IV. Petitorio
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este alto Tribunal:
Que se admita la presente recusación en contra de la Dra. Marianela Rondón, Juez del Tribunal Primero de Violencia de Género.
Que se declare con lugar la recusación, separando a la Juez Dra. Marianela Rondón del conocimiento del presente caso.
Que se designe un nuevo Juez para que continúe con la tramitación del juicio, garantizando así el derecho de mi defendido a ser juzgado por un juez imparcial y objetivo.
V. Pruebas
A los fines de demostrar la veracidad de los hechos alegados, ofrezco las siguientes pruebas:
Testimonial: Testimonio de los alguaciles presentes en la sala al momento de los hechos, así como de cualquier otra persona que haya presenciado las amenazas y la orden de detención.
Documental: Copia certificada del acta de la audiencia en la cual se produjeron los hechos.
Cualquier otra prueba que este Tribunal considere pertinente para el esclarecimiento de la verdad…”.- (Destacado Original)
VI. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO:
La Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“… ESCRITO DE DESCARGO AL ESCRITO DE RECUSACION PROPUESTA EN CONTRA DE LA ABOGADA MARIA ELENA RONDON NAVEDA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA
En el día miércoles 21 de Mayo de 2025, siendo aproximadamente las 11:34 horas de la mañana, comparece la Secretaria Administrativa Abogada JOALIS PINEDA, pone en conocimiento a la Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia: Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, del escrito de Recusación interpuesto por el Abogado OMAR ESPITIA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal Local 84 Oficina 5, Defensor Privado del ciudadano MERVIN JOSE RODRIGUEZ BERNAL, titular de la cedula de identidad V.-15.626.412, quien actualmente cumple con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Especializado, mediante decisión No. 876-2024 de fecha 27-06-2024, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 73 en concordancia con el articulo 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenado con el articulo 84 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (OCCISA). Seguidamente esta Juzgadora expone mediante informe y con una narración detallada, las actuaciones realizadas en la presente causa para una mayor ilustración en Alzada en la oportunidad de decidir la presente incidencia.
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha Cinco (05) de Noviembre del 2024, este Tribunal una vez de verificada la presencia de todas las partes quienes se encontraban debidamente notificadas dio inicio a la apertura de Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano MERVIN JOSE RODRIGUEZ BERNAL, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.626.412, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 73 en concordancia con el articulo 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenado con el articulo 84 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (OCCISA), escuchándose el discurso de las partes, Ministerio Público y Defensa Privada, así como se le concedió el derecho al acusado de declarar y este manifestó que lo iba a realizar en otra oportunidad, y no habiendo para ese momento órganos de prueba que recepcionar se suspendió dicha audiencia y se ordenó las continuaciones del mismo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha Doce (12) de Mayo del 2025, se llevó a efecto la Continuación de Juicio Oral y Reservado con la presencia de todas las partes involucradas. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Provisoria en Funciones de Juicio, solicita al Secretario verifique si se encuentra presente algún órgano de prueba, éste manifestó que se encontraban presentes el funcionario Detective MARTIN CHIRINOS, adscrito a la división de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, en calidad de interprete en relación al Acta de Inspección Técnica y el funcionario Detective LUIS ALVARES, adscrito a la división de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia en razón al Acta de Levantamiento Planimétricos. Por lo que, procede a ingresar a la Sala el funcionario Detective MARTIN CHIRINOS, a los fines de deponer su testimonio, y luego de ser escuchado, este Tribunal le cede la palabra al Ministerio Publico quien realizo sus preguntas, posteriormente se le cede la palabra a la Defensa ABOG. OMAR ESPITIA y en el momento que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar preguntas al experto, y precisamente en la segunda pregunta que esta Juzgadora le realizo al experto siendo las siguiente: “Según lo que usted nos leyó e interpreto en esta inspección técnica esas fotografías que las enumero con la letra A, B, C y D ¿guardan relación con esa inspección?” el abogado OMAR ESPITIA, en un tono elevado manifestó “Doctora, objeción”, acto seguido la Jueza Profesional Dra. MARIA ELENA RONDON NAVEDA como directora del debate le indicó al doctor que no podía objetar inquirió al experto que respondiera, en ese momento la Defensa Privada OMAR ESPITIA, asumiendo una actitud despectiva y hostil se dirigió de nuevo a la Jueza y le manifestó “Siii, lo puedo hacer, y pido que se deje constancia de eso”. De seguida la Jueza Profesional le hace el llamado de atención y le pidió a los alguaciles de sala ANDRES CHACIN y AMEDARDO CHAPARRO, para que pusieran orden en la Sala de Juicio, observando esta Juzgador que la Defensa no deponía su actitud y esta le solicita que baje la voz, que vamos a continuar con el interrogatorio. Una vez que se termina de escuchar al citado ciudadano, la jueza le pide al secretario que haga comparecer al siguiente funcionario LUIS ALVARES, adscrito a la división de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, en calidad de intérprete en razón al Acta de Levantamiento Planimétricos. Una vez que fue escuchado este Tribunal le cede la palabra al Ministerio Publico quien realizo sus preguntas, posteriormente se le cede la palabra a la Defensa ABOG. OMAR ESPITIA para que haga las preguntas que a bien considere realizar este se levantó de una manera despectiva y manifestó textualmente: “DOCTORA, YO NO VOY A HACER PREGUNTAS PORQUE LA RECUSO Y VOY A SOLICITAR COPIA CERTIFICADA Y DESGRABACIONES DE LA MISMA, ES TODO”. Por lo que vista la recusación planteada por la Defensa Privada abogado OMAR ESPITIA, procedió esta Juzgadora a pronunciarse en relación a lo manifestado por el citado defensor, la cual fue declarada inamisible por extemporánea de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y de nuevo el citado abogado de manera altanera y violenta le replicó a la Jueza Dra. MARIA ELENA RONDON, quien anunció de manera temeraria que la recusaba sobrevenidamente, dirigiéndose a su defendido indicándole “no vas a aceptar una defensa pública, no vas a aceptar, después hablamos”, y se retiró de la sala de juicio dejando desasistido a su defendido el hoy acusado MERVIN JOSE RODRIGUEZ BERNAL, por lo que esta Juzgadora procedió de inmediato solicitar a la Defensa Publica un defensor de turno de inmediato para que continuara le juicio oral y reservado con la finalidad de garantizarle los derechos y garantías del acusado, no sin antes explicarle al citado acusado los motivos por los cuales se le iba a designar un defensor público, y este de manera voluntaria accedió a continuar el juicio, por cuanto se encontraba presente en la sala el funcionario LUIS ALVARES adscrito al CICPC Maracaibo; correspondiéndole a la defensa pública YASMELY FERNANDEZ quien hizo acto de presencia y que conjuntamente con la fiscal del Ministerio Publico Dra. GISELA PARRA y la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) en su condición de víctima por extensión, se le cedió unos minutos a la defensa pública, para que se impusiera del acta debatida y se continuó el juicio, y se fijó nuevamente su continuación para el día 19 de Mayo de 2025, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 16 de Mayo de 2025, el abogado OMAR ESPITIA, consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo designación de Defensor Privado del acusado MERVIN JOSE RODRIGUEZ BERNAL, a quien se le dio respuesta mediante acta, que dicho acto se celebrará en la audiencia oral de juicio en contra del ciudadano MERVIN JOSE RODRIGUEZ BERNAL, la cual se llevara efecto el 19 de Mayo de 2025.
En fecha 19 de Mayo de 2025, una vez que se encontraba constituido el tribunal para llevar a efecto la continuación de Juicio Oral y Reservado, en contra del acusado MERVIN JOSE RODRIGUEZ BERNAL, conjuntamente con las partes, se le hizo, a través de los alguaciles EUDERKIS GONZALEZ y JOSE PEÑA, el llamado al Dr. OMAR ESPITIA por el pasillo y los alrededores del Palacio, y éste no respondió al llamado por cuanto no se encontraba en las instalaciones del palacio de justicia, por lo que el juicio continuo con la defensora publica YASMELY HERNANDEZ y se fijó de nuevo para el 26 de Mayo de 2025.
II
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
En el día miércoles 21 de Mayo de 2025, siendo aproximadamente las 11:34 horas de la mañana, comparece la Secretaria Administrativa Abogada JOALIS PINEDA, informando a la Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Zulia: Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, que la Corte de Apelaciones del Circuito Especializado, la estaba poniendo en conocimiento del escrito de Recusación interpuesto por el Abogado OMAR ESPITIA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal Local 84 Oficina 5, Defensor Privado del ciudadano MERVIN JOSE RODRIGUEZ BERNAL, titular de la cedula de identidad V.-15.626.412, quien actualmente cumple con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 73 en concordancia con el articulo 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenado con el articulo 84 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (OCCISA), plenamente identificada en acta, en donde señalan textualmente lo siguiente: (omissis)
III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN
En efecto, cuando el Legislador, insertó en los procesos, la institución de la recusación, su objetivo es mantener inalterable el principio del juez natural e imparcial, puesto que cualquier grieta que haga factible la falta de imparcialidad afecta el decoro del proceso, en cualquier sede en que se desarrolle éste, por lo cual, el juez, las partes y la víctima, el primero obligatoriamente debe inhibirse y las otras debe ejercer la recusación contra el funcionario, en uno y otro caso, debe estar debidamente acreditada la causal invocada. Pues bien, la recusación que es un mecanismo de defensa en manos de las partes y la víctima, tiene sus lineamientos, con el objeto de evitar actuaciones inspiradas en la mala fe, que desembocan en retardos innecesarios e inútiles.
En este sentido la situación planteada es una recusación que debe tener pruebas, no bastan simples afirmaciones o elucubraciones, deben ser hechos concretos, verificables, que conllevan al decisor a determinar que efectivamente la denuncia es fundada. En este orden, arguye el abogado OMAR ESPITIA, que me recusa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el numeral 4° establece: “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…)”. Y el numeral 8° establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”. Es importante señalar, que sorprende a esta Juzgadora el que el abogado OMAR ESPITIA me recuse por anunciar que existe una amistad o enemistad manifiesta, cuestión que es totalmente falso, por lo que el citado abogado no es mi amigo ni enemigo, y en caso de ser así esta, esta Juzgadora se hubiese inhibido del conocimiento de la presente causa, en caso contrario si el abogado me considera su enemiga manifiesta no entiende esta Juzgadora porque motivo hasta la presente fecha, donde se han llevado a efecto varias continuaciones de juicio donde se han agotado la recepción de todos los medios probatorios, quedando pendientes las conclusiones finales del mismo, anuncia que es mi “enemigo”, mintiendo descaradamente a esta Honorable Corte porque entre ese abogado de nombre OMAR ESPITIA y esta Jueza no existe ni amistad ni enemistad manifiesta, en relación a que según el abogado OMAR ESPITIA, me recusa por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afectan mi imparcialidad, debo señalar que en el acta de fecha 12 de Mayo de 2025, se encuentra transcrito textualmente de lo ocurrido en esa fecha, en la continuación de juicio oral y reservado, donde esta juzgadora de conformidad con el artículo 337 del COPP, que establece que “los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que le formulen las partes y el Tribunal” (subrayado y cursiva nuestro), este de manera violenta, grosera, en un tono de voz elevado, objetó la pregunta de la Juzgadora sin argumento alguno, ni basamento legal y esta le manifestó que no podía objetar, y en el momento que la jueza MARIA ELENA RONDON le inquirió al experto que continuara y respondiera a la pregunta realizada por el Tribunal es cuando el abogado OMAR EPSITIA en una actitud molesta y agresiva, siguió refutando haciendo caso omiso a las veces que el tribunal le manifestó que depusiera su actitud y se calmara y que en el momento de escuchar al segundo funcionario y precisamente al cedérsele la palabra a la defensa privada para que le hiciera preguntas manifestó que me recusaba y se dirigió a su defendido MERVIN RODRIGUEZ indicándole que “no vas a aceptar una defensa pública, no vas a aceptar, después hablamos”, retirándose de la sala dejando desasistido a su defendido MERVIN RODRIGUEZ, y estando en pleno debate esta Juzgadora le solicitó a la Defensa Publica un defensor de turno de inmediato para que continuara el Juicio Oral y Reservado con la finalidad de garantizarle los derechos y garantías del acusado, no sin antes explicarle al citado acusado los motivos por los cuales se le iba a designar un defensor público, y este de manera voluntaria accedió a continuar el juicio, por cuanto se encontraba presente en la sala el funcionario LUIS ALVARES adscrito al CICPC; correspondiéndole a la defensa pública YASMELY FERNANDEZ quien hizo acto de presencia. No entiende esta Juzgadora donde se encuentra la parcialidad que anuncia la defensa privada, ya que anteriormente el ciudadano abogado OMAR ESPITIA, ha llevado el Juicio en cumplimiento a las reglas de debate, y es precisamente ante la pregunta realizada al experto siendo la siguiente: “Según lo que usted nos leyó e interpreto en esta inspección técnica esas fotografías que las enumero con la letra A, B, C y D ¿guardan relación con esa inspección?” el abogado OMAR ESPITIA, en un tono elevado manifestó “Doctora, objeción”. Objeción esta que no solamente le hizo a esta Juzgadora, sino también a la Fiscal del Ministerio Publico en varias oportunidades siendo totalmente infundadas, sin argumento alguno.
Ahora bien, en cuanto a que esta Juzgadora impartió la orden a los alguaciles presentes en la sala para que procedieran a esposar al abogado defensor. En relación a este punto esta Juzgadora debe aclarar que es totalmente cierto lo relacionado a que le pedí a los alguaciles de nombre AMEDARDO CHAPARRO y ANDRES CHACIN, impusieran orden en la sala ante los constantes abusos cometidos por el abogado OMAR ESPITIA en el momento que la Juzgadora le explicaba el motivo por el cual no podía objetar a la pregunta del Juez. Es importante señalar que los Alguaciles y las Alguaciles son funcionarios y funcionarias del Tribunal que se encargan de mantener la seguridad y el orden en los Tribunales, y además hacen cumplir las órdenes de los Jueces y las Juezas, y que ante el evidente y manifiesto descaro, falta de respeto del abogado hacia la majestuosidad de la Juez y el tribunal, haciendo este caso omiso a los llamados de atención realizado por parte de la Jueza MARIA ELENA RONDON.
Por lo que en este acto, esta Juzgadora escuchado como ha sido la Recusación planteada por el ABOG. OMAR ESPITIA, en su condición de Defensor Privado del acusado MERVIN JOSE RODRIGUEZ BERNAL, donde manifiesta textualmente que me recusa de manera sobrevenida; esta Juzgadora procede a dar respuesta a la Recusación planteada, la cual se encuentra totalmente inmotivada, ya que presume esta Juzgadora que está siendo recusada en virtud de que se le informó al abogado que no puede objetar a las preguntas que realiza el Juez de Juicio a alguno de los órganos de prueba que se recepcionan en el debate, como efectivamente ocurrió en el momento que la Juzgadora Dra. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, le estaba haciendo preguntas al funcionario MARTIN CHIRINOS, experto adscrito al CICPC Delegación Municipal Maracaibo en relación al Acta de Inspección Técnica, y este en una actitud grosera, y con un tono de voz alto se dirigió a la Jueza indicando que objetaba la pregunta, indicándole la Jueza que no podía objetar las preguntas ya que el director del debate es el Juez de Juicio y que las preguntas que realiza es con la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del COPP y este nuevamente de manera altanera y violenta le replicó a la Jueza indicando que si podía objetar y que no iba a permitir que el funcionario respondiera a su pregunta, es cuando se le pide que por favor baje la voz, que se calme, y este seguía dirigiéndose a la majestuosidad de la Jueza de una manera irrespetuosa, por lo que esta Juzgadora le pidió a los alguaciles de sala que lo calmaran, cuando el abogado OMAR ESPITIA de manera temeraria anunció en el acto que recusaba sobrevenidamente a la Juzgadora MARIA ELENA RONDON, de inmediato al respecto esta Juzgadora procedió de manera oral a declarar INADMISIBLE dicha Recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la misma se encontraba Extemporánea, y consecuencialmente anunció dar continuidad a la audiencia, por lo que el abogado OMAR ESPITIA dejó desasistido a su defendido en la presente audiencia, ya que el mismo se retiró de la sala de juicio y deja expresamente constancia esta Juzgadora que antes de retirarse grito a viva voz al acusado de autos y le dijo: “no vas a aceptar una defensa pública, no vas a aceptar, después hablamos”, por lo que esta Juzgadora procede a solicitar a la Unidad de Defensa Publica a un defensor de turno para que continuara el Juicio a fin de garantizarle los derechos y garantías del acusado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva del justiciable, no sin antes explicarle al acusado los motivos por el cual se le iba a designar un defensor público y este accedió de manera voluntaria a continuar el Juicio, correspondiéndole a la defensa pública YAMELIS FERNANDEZ, todo ello en presencia de todas las partes involucradas, es decir, de la Dra. GISELA PARRA fiscal 3° del Ministerio Publico, en compañía de la progenitora de la hoy occisa, ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima por extensión, alguaciles ANDRES CHACIN y AMEDARDO CHAPARRO, así como el Secretario de Sala Abog. JESUS HERNANDEZ, quienes presenciaron los hechos acaecidos por parte del abogado OMAR ESPITIA, que con su actuar sorprendente, desdice mucho de la seriedad, rectitud y probidad con la que deben actuar las partes intervinientes en el proceso, el cual en un total desconocimiento abismal del derecho, e incurriendo en falsedades e incoherencias pero sobretodo la falta de respeto hacia la Majestuosidad de un Juez, en este caso específico de la Jueza Dra. MARIA ELENA RONDON NAVEDA ha propuesto una recusación sobrevenida, la cual establece en su artículo 96 lo siguiente: “la Recusación se propondrá por escrito al tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate (…)” Este artículo establece como plazo máximo para la proposición de una recusación el día hábil anterior al debate, la cual no es posible recusar a un juez durante las sesiones del juicio oral o antes de la deliberación inclusive, (PÉREZ SARMIENTO E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Vadel Hermanos Editores. Cuarta Edición 2002. pág. 117-118). Por lo que esta Juzgadora declara INADMITIDA POR EXTEMPORÁNEA en razón de que no ha emitido opinión alguna en la presente causa sino que hizo uso de una facultad que de forma expresa le confiere el legislador de conformidad con el artículo 337 del COPP, cuando establece que los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que le formulen las partes y el Tribunal.
De lo cual se evidencia que no existe motivo o causa alguna por parte de esta Juzgadora que evidencie que la misma se encuentra incursa en la causal establecida en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo ningún motivo que demuestre que existe amistad o enemistad manifiesta, ni causa que afecte mi imparcialidad en el presente caso, ya que la recusación que se proponga debe contar con el ofrecimiento del medio probatorio que así acredite la causal que se invoca, y a pesar que el abogado los anuncia, no basta realizar señalamientos sin fundamento, sin embargo esta Juzgadora ofrece como medio de prueba el Acta de Continuación de Juicio de fecha 12 de Mayo de 2025, y la grabación de la audiencia que se encuentra contenida en el celular móvil con las siguientes características: MARCA INFINIX NOTE 30 PRO, MODELO X678B, COLOR AZUL, SERIAL 10269333AX003195 VERSION OXOSV14.0.0, perteneciente al Secretario de Sala Abog. JESUS HERNANDEZ, específicamente en la aplicación “Grabadora de sonidos 4.0.1.581” audios: 20250512_160232, y 20250512_162818, ambos audios con fecha 12/05/2025, y la declaración testifical de los alguaciles AMEDARDO CHAPARRO y ANDRES CHACIN.
De igual modo, es importante informar a las Honorables Magistradas que conforman la Corte de Apelaciones, que el día doce (12) de Mayo de 2025, siendo las 10:00 horas de la mañana se llevó a efecto el Acto de Continuación del Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano MERVIN RODRIGUEZ, donde la Jueza María Elena Rondón Naveda, fue recusada de manera sobrevenida donde la Jueza la declaró Inadmisible por EXTEMPORANEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el precitado artículo establece: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate(…)” es decir, que dicha recusación debió ser intentada hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada en mi contra carece de todo elemento y presupuesto de carácter, objetivo, subjetivo y formal, exigible para argumentar tal pedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces irrespetuosa, insolente, temeraria e infundada.
Por todos los razonamientos expuestos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por el abogado OMAR SPITIA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal Local 84 Oficina 5, Defensor Privado del ciudadano MERVIN JOSE RODRIGUEZ BERNAL, titular de la cedula de identidad V.-15.626.412, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 73 en concordancia con el articulo 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenado con el articulo 84 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (OCCISA), plenamente identificadas en actas.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Honorables Juezas Profesionales que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, DECLAREN SIN LUGAR LA RECUSACIÓN SOBREVENIDA PROPUESTA, por ser irrespetuosa, insolente, maliciosa, infundada y temeraria, de lo cual remito adjunto al presente escrito de contestación, como medio de prueba del Acta de Continuación de Juicio de fecha 12 de Mayo de 2025, y la grabación de la audiencia que se encuentra contenida en el celular móvil con las siguientes características: MARCA INFINIX NOTE 30 PRO, MODELO X678B, COLOR AZUL, SERIAL 10269333AX003195 VERSION OXOSV14.0.0, perteneciente al Secretario de Sala Abog. JESUS HERNANDEZ, específicamente en la aplicación “Grabadora de sonidos 4.0.1.581” audios: 20250512_160232, y 20250512_162818, ambos audios con fecha 12/05/2025, y la declaración testifical de los alguaciles AMEDARDO CHAPARRO y ANDRES CHACIN, a los fines de que evidencien todo lo acontecido en la audiencia de fecha 12-05-2025, donde se demuestra que la Jueza Primera en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de Maracaibo Estado Zulia, abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, no se encuentra incursa en las causales números 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario se evidencia que el actuar de la mencionada Juzgadora, ya siempre ha estado apegado a garantizar el debido proceso, como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, que no es otra que la tutela judicial efectiva. Es todo. …”.- (Destacado Original)
VII.-MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como ha sido los alegatos explanados por el recusante en la presente incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que dicha institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por el El Profesional del Derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.852, actuando en su carácter de defensa Privada del acusado MERVIN JOSE RODRIGUEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad N°. V-15.626.412, en contra de la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NA VEDA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”. En atención a la norma antes transcrita, se considera que el ciudadano OMAR SPITIA, se encuentra legítimamente facultado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que es el defensor privado del ciudadano MERVIN JOSE RODRIGUEZ BERNAL, que se le sigue causa penal signada bajo el Nª 1JV-2024-00050, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 73 en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) (OCCISA), donde se corrobora de las actuaciones presentada en la incidencia recursiva que el mismo ha sido su abogado desde el inicio del proceso, encontrándose legitimado para accionar en la presente incidencia de recusación. Así se decide.
En relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el contenido del artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que la Jueza de Instancia, incurrió en los mencionados ordinales, por considerarla responsable en la comisión de faltas graves e inexcusables cometidas en ejercicio de la función pública que ejerce; expresando en su incidencia recursiva que la DRA. MARÍA ELENA RONDÓN, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en la continuación del debate oral y público, le realizo una pregunta que para quien suscribe la consideró como maliciosa y tendenciosa, llevándolo a solicitar una recusación sobrevenida, en contra de la misma, donde para quien apela la reacción de la Jueza de instancia fue desproporcionada e impropia de un administrador de justicia, ya que le declara en plena audiencia la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEA de la recusación, en tal sentido, aun cuando se refirió en la recusación el precepto contenido en el artículo 89 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si tal recusación se encuentra fundamentada en derecho, que permita acreditar el argumento alegado, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 89 numerales 4° y 8° de Texto Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Ahora bien, sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, este tribunal de alzada expresa que si bien es cierto, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.
Por su parte, el artículo 96 Ejusdem, indica:
“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el dia siguiente, informara ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
De la lectura de ésta última norma transcrita se colige, que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, las partes del proceso no tienen que hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la primera oportunidad en la que se ha fijado el acto procesal de Juicio Oral y Público.
En el mismo orden de ideas, como punto previo antes de dar debida respuesta a lo solicitado por el recurrente, esta instancia Superior indica que dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral, para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos se observa de las actuaciones procesales que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, INADMITIÓ POR EXTEMPORANEA la recusación sobrevenida, interpuesta por el Abg. OMAR SPITIA, defensor privado del acusado de auto MERVIN JOSE RODRIGUEZ BERNAL, en plena audiencia, situación que no debió ocurrir, ciertamente el juez puede declarar inadmisible su propia recusación, sólo si los hechos alegados por el recusante se hubieren producido antes del inicio de la audiencia pública, lo cual en el presente caso no es aplicable, toda vez que, los mismos fueron sobrevenidos durante el debate oral y público, es decir, que se determina la potestad que tienen las partes de solicitar la recusación del juez de juicio, luego de comenzado el debate de manera sobrevenida, cuando considere que el juez de la causa incurra en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que lo alegado por el recusante no hubiere ocurrido antes del inicio del debate, sino como se señaló ut supra, que los alegatos fueran hechos sobrevenidos durante la audiencia; para lo cual el juez de instancia, debe cumplir con el procedimiento de ley para la tramitación de la recusación, tal como establece el último aparte del artículo 96 del Código Adjetivo Penal “Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”; resultando la suspensión del juicio oral en espera de las resultas de la incidencia, la cual, si se declara no ha lugar a la recusación, antes del vencimiento del lapso previsto en la ley, el juicio podrá continuar donde se dejó, pero si se declara con lugar la recusación, entonces habrá que reiniciar nuevamente el debate con otro tribunal según lo estipulado en las normas adjetivas que regulan el debate oral y público del juicio penal.
En tal sentido, le corresponderá resolver de la incidencia de la recusación al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial Penal que corresponda, de conformidad con los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Consecutivamente, cumpliendo lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde señala “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
Asimismo, este Tribunal de Alzada indica, a los fines pedagógicos a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que para futuras ocasiones que se realicen solicitudes al Tribunal que regenta, no incurra en dicho error, debiendo cumplir el trámite administrativo pautado en la ley donde el Órgano Superior Jerárquico del Juez Recusado es la Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, cumpliendo lo estipulado en las referidas normas que son claras al respecto.
Ahora bien, antes de resolver la presente incidente de recusación, resulta necesario para quienes suscriben, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
Se colige entonces, que el mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o la Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano o ciudadana tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los Jueces y a la Jueces penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las Causales antes referidas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En atención a lo ut supra, las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o de la jueza. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de qué trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario o funcionaria cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas. (Negrilla y subrayado nuestro).
En otro orden de ideas, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)”.
De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar su imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.
En atención a lo señalado ut supra, se observa que la presente incidencia de recusación se debe a la faltas graves e inexcusables cometidas en ejercicio de la función pública que ejerce la DRA. MARÍA ELENA RONDÓN, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en la continuación del debate oral y público, donde realiza una pregunta que para quien suscribe la consideró como maliciosa y tendenciosa, llevándolo a solicitar una recusación sobrevenida en contra de la misma, donde para quien apela la reacción de la Jueza de instancia fue desproporcionada e impropia de un administrador de justicia, ya que le declara en plena audiencia la Inadmisibilidad por Extemporánea de la recusación, siendo considerada esta conducta del Juez como una amenaza directa a la imparcialidad que debe prevalecer en el proceso, alegando que existe enemistad entre ellos, es por lo que a su juicio la mencionada Jueza no puede continuar conociendo del presente asunto penal.
En este orden de ideas, de lo denunciado ut supra por el Profesional del Derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.852, actuando en su carácter de defensa Privada del acusado MERVIN JOSE RODRIGUEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad N°. V-15.626.412, observa esta Alzada que los argumentos establecidos por el apelante no se encuentran fundamentados en la Ley, debido a la figura jurídica en el cual presenta su incidencia recursiva, expresando que si bien es cierto él puede interponer durante el debate una Recusación Sobrevenida, no es menos cierto que la misma debe estar fundamentada en derecho, observando de su escrito recursivo que el mismo no establece una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su Recusación; en virtud que no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, que nada demuestran en su incidencia, sin expresar la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, es por lo que considera ésta Alzada declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN POR INFUNDADA, puesto que no basta con señalar las causales de apartamiento si no que las denuncias narradas, guarden relación con alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, este tribunal colegiado, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR INFUNDADA, ya que el recurrente no demostró que el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, este incurso en las causales previstas en el artículo 89 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su pretensión carece de fundamento jurídico. Así se decide.
VIII.-DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INFUNDADA la recusación propuesta por el Profesional del Derecho OMAR SPITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.852, actuando en su carácter de defensa Privada del acusado MERVIN JOSE RODRIGUEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad N°. V-15.626.412, incidencia que está fundamentada en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la DRA. MARÍA ELENA RONDÓN, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena al DRA. MARÍA ELENA RONDÓN, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, seguir conociendo del Asunto Penal Nº 1JV-2024-000050.
Regístrese, diarícese y publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada.
Presidenta de Sala
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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
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DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 020-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA
GLA/yhf
CASO PRINCIPAL: 1JV-2024-000050
CASO CORTE: CV-043-2025