REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
+REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, Dos (02) de Mayo de 2025
215º y 165º
CASO PRINCIPAL: 1CV-2025-000345
CASO CORTE: CV-008-25 DECISIÓN N° 006-25
ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ROSA MARIA PULIDO COY
Esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con el alfanumérico 1CV-2025-000345, contentiva del Acta de Inhibición suscrita en fecha 20/04/2025 por la profesional del derecho LESLIMAR CHIQUINQUIRA BELTRAN ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.776.453, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I
DE LA RECEPCIÓN DEL CUADERNILLO DE INHIBICIÓN
Se recibió el presente Cuadernillo contentivo del Acta de Inhibición, signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1CV-2025-000345, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de abril de 2025
En fecha 25 de abril de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas Dra. ROSA PULIDO y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO
II
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ROSA MARIA PULIDO COY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de la presente incidencia de inhibición, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
III
DE LA COMPETENCIA
Una vez constituida esta Alzada, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente incidencia de Inhibición y, al respecto precisa:
El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 ejusdem, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que la presente incidencia de Inhibición fue suscrita mediante acta, en fecha 20/04/2025 por la profesional del derecho LESLIMAR CHIQUINQUIRA BELTRAN ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.776.453, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo el conocimiento de tal incidencia a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, por motivo que es el Órgano Superior Jerárquico de la mencionada Jueza Inhibida, dada la naturaleza de la incidencia planteada y, en consecuencia, se declara competente para resolver la misma. Así se decide.
IV.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver la incidencia de Inhibición, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a tales efectos observan lo siguiente:
La profesional del derecho LESLIMAR CHIQUINQUIRA BELTRAN ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.776.453, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia invocó en fecha 20/04/2025 mediante Acta como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente: “4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el imputado EUDO EMIRO ORTEGA GALUE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.777.046 natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1985, profesión u oficio pescador, hijo de Esmerita Galue y Eudo Ortega con domicilio en la siguiente dirección Barrio Santa Rosa de Agua av. 6 sector 8 de enero, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en el Articulo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejudem, a saber. “Articulo 89 Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico secretarios o secretarias, expertos o expertas e interprete, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden se recusados o recusadas por las causales siguientes..)4Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta ”Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el Artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. Igualmente, lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”(subrayado propio de este jurisdicente)……es por lo que, en aras de garantizar una correcta y sana administración de justicia, preservando los derechos y garantías procesales, de las partes, en todo proceso le asisten, SE INHIBE FORMALMENTE, del conocimiento del presente asunto, considerando la Jueza a quo que ante tales señalamientos su fuero interno se ve afectado para garantizar su imparcialidad en el presente caso.
Como consecuencia de ello, este Tribunal ad quem verifica que la Jueza Inhibida alegó dicha causal en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue corroborado por quienes aquí deciden al examinar el contenido del Acta de Inhibición, de las actas que conforman el presente asunto penal signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1CV-2025-000345 y, al respecto, lo procedente en derecho es admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que quien se inhibe expresó motivos suficientes por los cuales se funda su causal de inhibición, con la finalidad de no afectar la resolución del caso, así como admitir los medios probatorios ofrecidos, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia de Inhibición objeto de estudio, al examinar el dicho de la jueza “No obstante aprecia quien aquí suscribe que el ciudadano EUDO EMIRO ORTEGA GALUE, es hijo del ciudadano (EUDO ORTEGA) hermano de mi abuela paterna LESBIA ORTEGA y las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) son nietas del ciudadano (EUDO ORTEGA). Por lo que a pesar de no estar incurso en el 4to grado de consanguinidad y segundo de afinidad, resulta prudente a los fines de mantener incólume la imagen del Poder Judicial, dada la evidente cercanía y amistad manifiesta entre estos y mi persona. Hemos compartido en cumpleaños, bautizos, reuniones familiares privadas y toda ocasión familiar que sea necesaria por cuanto su naturaleza versan sobre puntos de mero derecho, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es ADMITIR el Acta de Inhibición suscrita por la profesional del derecho LESLIMAR CHIQUINQUIRA BELTRAN ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.776.453, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el alfanumérico 1CV-2025-000345, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como en base al criterio conferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que afirmó: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Vid. Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021); Asi mismo esta Sala toma en cuenta el Acta donde menciona los medios probatorios ofrecidos por la Jueza Inhibida, en el acta de inhibición cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia de Inhibición objeto de estudio, por cuanto su naturaleza versan sobre puntos de mero derecho, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
V
DEL LAPSO PARA DECIDIR
La presente incidencia se decidirá conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente, lo siguiente: “(…) El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presente, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto (…)”, aplicable tal disposición normativa por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el Acta de Inhibición suscrita por la profesional del derecho LESLIMAR CHIQUINQUIRA BELTRAN ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.776.453, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Extensión Maracaibo, con el alfanumérico 1CV-2025-000345, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como en base al criterio conferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que afirmó: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Vid. Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021).
SEGUNDO: ADMITIR los medios probatorios ofrecidos por la Jueza Inhibida, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia de Inhibición objeto de estudio, por cuanto su naturaleza versan sobre puntos de mero derecho, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de los artículos 89, 90, 92 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo: admitirá (…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto, artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diaricese y publíquese.
Presidenta de Sala
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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
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DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente
LA SECRETARIA,
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ABG. ANGIE FERRER HERNADEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 006-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
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ABG. ANGIE FERRER HERNANDEZ
CASO PRINCIPAL: 1CV-2025-000345
CASO CORTE: CV-008-25