REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2025-000700
Motivo: Divorcio Por Desafecto.
Demandante: HENGHENBERT AVISMEL GARCIA PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.635.453.
Demandado: DELISECT MARIA YSAMBERTT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.010.932.
Sujeto de Protección: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Comparreció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano: HENGHENBERT AVISMEL GARCIA PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.635.453, debidamente, Domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni Bloque 15 Apto 0107 1era Etapa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el Defensor Público Decimo (10) DAVID SANCHEZ designado al Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, en beneficio de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana, DELISECT MARIA YSAMBERTT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.010.932, domiciliada en la Urbanización Los Altos Etapa III del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2025, el Tribunal admitió la causa y ordenó la notificación del demandado y del Ministerio Público.
En fecha 12 de Mayo de 2025, se certifica como positiva las notificaciones del Fiscal del Ministerio Publico y la del demandado la ciudadana: DELISECT MARIA YSAMBERTT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.010.932 y en fecha 14 de Mayo del 2025 se fija la audiencia
En fecha 28 de Mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano HENGHENBERT AVISMEL GARCIA PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.635.453, debidamente, Domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni Bloque 15 Apto 0107 1era Etapa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el Defensor Público Decimo (10) DAVID SANCHEZ designado al Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DELISECT MARIA YSAMBERTT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.010.932, domiciliada en la Urbanización Los Altos Etapa III del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio LISSETTE ROMAY inscrita en el Inpreabogado bajo los números 60.741 el cual se evidencia en actas que fue plenamente notificada por el alguacil de este circuito, en este mismo acto se deja constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Publico 32 KATIUSKA DURAN y en consecuencia, se procedió con la continuación de la audiencia con las partes intervinientes
-II-
PARTE MOTIVA
En relación específicamente a los hechos narrados por el solicitante, de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, la cual establece: '...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...'
"... En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el articulo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la referencia jurisprudencial anterior, se observa que en el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como causal para requerir sea decretado el divorcio, no es necesario desplegar un acervo probatorio en juicio, por cuanto como ha dicho la Sala, basta con que la parte solicitante alegue que ha perdido el afecto del otro cónyuge, o que por incompatibilidad de caracteres se ha hecho imposible la vida en común, para proceder al decreto de la disolución del vinculo matrimonial, en virtud que tal manifestación resulta intrínseco de la persona, vale decir es personalísimo, del fuero interno, por lo que manifestar el sentimiento de desafecto hacia el otro cónyuge, en garantía del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad debe ser declarado el divorcio, Así se decide.
Así mismo, construyeron un conjunto de acuerdos relativos al ejercicio de las instituciones familiares a favor de sus hijos como: Custodia, Régimen de convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados en los siguientes términos: PRIMERO: La Responsabilidad De Crianza y la Patria Potestad, de su hija será ejercida conjuntamente entre los padres. SEGUNDO: La Custodia de su hija será ejercida por la progenitora. TERCERO: La Obligación De Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de CIEN DOLARES (100$) mensuales los cuales serán depositados a la progenitora. - En cuanto a las partes se comprometen en cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, para los gastos de asistencia médica, medicinas, estudios médicos, exámenes de laboratorio, y cualquier otro gasto referente a la salud de su hija ya que ambos progenitores tienen seguro medico por medio de sus trabajos; - En cuanto a los gastos de educación y otros gastos, serán asumido por el progenitor en un cien por ciento (100%), de los gastos es decir, matricula escolar, mensualidades o cuotas adicionales de la escuela, colegio o academia, útiles escolares, vestuario y calzado- Para la época decembrina, serán lo asume en su totalidad el progenitor en un cien por ciento (100%) de los gastos de vestido, calzado y su respectivo juguete. CUARTO: El Régimen De Convivencia Familiar; de lunes a viernes a partir de las once y cuarenta de la tarde (11:40.am) hasta las siete de la noche (07:00.p.m) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio el Progenitor estará con su hija. - El fin de semana el progenitor podrá mantener comunicación con su hija; estos días serán alternados. - El día de la madre y cumpleaños de la progenitora: la madre lo compartirá con su hijo. - El dia del padre y cumpleaños del progenitor: el hijo compartirá con su progenitor.- El día del cumpleaños del niño: previo acuerdo de los padres. - Los asuetos de carnaval y semana santa el adolescente los compartirá de manera alternada con su madre y padre. - Las vacaciones de época decembrina: la adolescente las pasara con su progenitor los días 24, 25, de Diciembre, pudiendo establecerse acuerdos entre los padres; y los dias 31 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con su progenitora, siendo esta de manera alternada. - En las vacaciones escolares serán quince (15) dias con su progenitor y quince (15) dias con su progenitora, hasta culminar dicho periodo.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento de la Jurisprudencia de fecha 9 de diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia intentado por el ciudadano HENGHENBERT AVISMEL GARCIA PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.635.453, en contra de la ciudadana DELISECT MARIA YSAMBERTT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.010.932.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de Junio de 2010, por ante el Registro civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual consta de acta de Matrimonio signada con el No.142
Durante el desarrollo de la reunión mediadora acuerdan lo concerniente a las INTITUCIONES FAMILIARES. Quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La Responsabilidad De Crianza y la Patria Potestad, de su hija será ejercida conjuntamente entre los padres. SEGUNDO: La Custodia de su hija será ejercida por la progenitora. TERCERO: La Obligación De Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle como obligación progenitora: la madre lo compartirá con su hijo. - El dia del padre y cumpleaños del progenitor: el hijo compartirá con su progenitor.- El día del cumpleaños del niño: previo acuerdo de los padres. - Los asuetos de carnaval y semana santa el adolescente los compartirá de manera alternada con su madre y padre. - Las vacaciones de época decembrina: la adolescente las pasara con su progenitor los días 24, 25, de Diciembre, pudiendo establecerse acuerdos entre los padres; y los dias 31 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con su progenitora, siendo esta de manera alternada. - En las vacaciones escolares serán quince (15) dias con su progenitor y quince (15) dias con su progenitora, hasta culminar dicho periodo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publiquese y Registrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del 2025. A los 282° años de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ 5TO DE M.S.E:
ABOG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON LA SECRETARIA:
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 266. La Secretaria
NG/JV/MS-*