REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Maracaibo 27 de mayo de 2025
214° y 165°
Asunto: VP31-V-2025-001835
Motivo: Autorización Para Viajar
Solicitante: LUIS ALBERTO BOSCAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.185.059.
Solicitada: LAURA VIRGINIA PERNIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 25.300.819
Niña: ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se recibió en fecha 28 de abril de 2025, solicitud de Autorización para viajar, realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO BOSCAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.185.059, domiciliada en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada BETTIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado No. 17.865, actuando en beneficio de su hija, la niña ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana LAURA VIRGINIA PERNIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 25.300.819, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, teléfono +1 7138707697.
En fecha 2 de mayo de 2025, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.
Narra la parte solicitante: "(...) Solicita se conceda autorización de viaje en beneficio de su hija, la niña ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien viajara en compañía en compañía de los ciudadanos , JOSE GERARDO CHACON CHACON y XIOMARA DEL CARMEN PRADA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.448.856 y 5.562.323, con destino a Madrid, España, con el siguiente itinerario de viaje: Saliendo desde la ciudad de El Vigia, Estado de Mérida hasta Caracas, por via aérea y desde Caracas (Venezuela) hasta Madrid (España) en el vuelo No. QL2920 con la aerolinea Laser, en fecha 13 de junio de 2025. Con fecha de retorno el dia 30 de junio de 2025 desde Madrid (España) a Caracas (Venezuela), vuelo No. QL2921 y desde Caracas hasta El Vigia, Estado Mérida via aérea. Es todo."
CONSTA EN ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
• Copia simple del pasaporte de niña de autos
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos
• Copia simple de la cedula de identidad de los progenitores
• Copia simple de la cedula de identidad de los acompañantes
• Copia Simple de los boletos aéreos.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por el solicitante, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 518, 359, 385, 387 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518: "De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada."
Artículo 359: "El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; por cuanto el presente asunto es contentivo de autorización para viajar, cuya solicitante es la progenitora del adolescente de autos, asimismo se observa de las actas que el progenitor del adolescente de autos autorizo a traves de audiencia por videollamada estar de acuerdo en autorizar a su hijo a viajar según el itinerario expuso en el escrito..
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagran:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios" (subrayado del Tribunal).
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
En este mismo orden de ideas es menester traer a colación los Lineamientos de Autorizaciones de Viajes emanado del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece en el capitulo III de las Autorizaciones Fuera del País, según gaceta oficial N° 37.595, de fecha 19 de diciembre de 2002 :
Artículo 13.- "Contenido de la solicitud.
La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña o adolescente
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña y adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser especificas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año". (Subrayado del Tribunal).
Artículo 392. - Viajes fuera del país.
"Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cundo tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este".
Hecho el resumen de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que la parte solicitante, solicita que se le conceda autorización de viaje en beneficio de su hija, la niña ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , quien viajara en compañía en compañía de los ciudadanos, JOSE GERARDO CHACON CHACON y XIOMARA DEL CARMEN PRADA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.448.856 y 5.562.323, con destino a Madrid, España, con el siguiente itinerario de viaje: Saliendo desde la ciudad de El Vigia, Estado de Mérida hasta Caracas, por via aérea y desde Caracas (Venezuela) hasta Madrid (España) en el vuelo No. QL2920 con la aerolinea Laser, en fecha 13 de junio de 2025. Con fecha de retorno el dia 30 de junio de 2025 desde Madrid (España) a Caracas (Venezuela), vuelo No. QL2921 y desde Caracas hasta El Vigia, Estado Mérida via aérea. Es todo.
Por lo que se realiza audiencia por video llamada, en fecha 27 de mayo de 2025, donde se establece contacto con la progenitora, ciudadana LAURA VIRGINIA PERNIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 25.300.819, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, teléfono +1 7138707697, de tal manera que la progenitora manifiesta su voluntad y autorización para que se realice el viaje en dicho itinerario que consta en la solicitud.
Por los motivos antes expuestos, siendo que queda la facultad del Juez especializado para otorgar la autorización para viajar solicitada; es por lo que este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y con fundamento en los principios del Interés Superior del Niño y de la prioridad absoluta establecidos en los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 39, literal "d" y 63 ejusdem, que preceptúan que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito y derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego contenidas en el presente expediente; conceda autorización de viaje en beneficio de su hija, la niña ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien viajara en compañía en compañía de los ciudadanos , JOSE GERARDO CHACON CHACON y XIOMARA DEL CARMEN PRADA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.448.856 y 5.562.323, con destino a Madrid, España, con el siguiente itinerario de viaje: Saliendo desde la ciudad de El Vigia, Estado de Mérida hasta Caracas, por via aérea y desde Caracas (Venezuela) hasta Madrid (España) en el vuelo No. QL2920 con la aerolinea Laser, en fecha 13 de junio de 2025. Con fecha de retorno el dia 30 de junio de 2025 desde Madrid (España) a Caracas (Venezuela), vuelo No. QL2921 y desde Caracas hasta El Vigia, Estado Mérida via aérea. Es todo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
SE APRUEBA Y HOMOLOGA, el acuerdo conciliado por los ciudadanos LUIS ALBERTO BOSCAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.185.059 y LAURA VIRGINIA PERNIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 25.300.819, en relación a la autorización de viaje en beneficio de su hija, la niña ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien viajara en compañía en compañía de los ciudadanos, JOSE GERARDO CHACON CHACON y XIOMARA DEL CARMEN PRADA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.448.856 y 5.562.323, con destino a Madrid, España, con el siguiente itinerario de viaje: Saliendo desde la ciudad de El Vigia, Estado de Mérida hasta Caracas, por via aérea y desde Caracas (Venezuela) hasta Madrid (España) en el vuelo No. QL2920 con la aerolinea Laser, en fecha 13 de junio de 2025. Con fecha de retorno el dia 30 de junio de 2025 desde Madrid (España) a Caracas (Venezuela), vuelo No. QL2921 y desde Caracas hasta El Vigia, Estado Mérida via aérea. Es todo.
• Se ordena expedir tres (03) copias certificadas de la presente resolución
• Se ordena la devolución de los originales.
• Este tribunal aclara que la presente autorización mantiene su vigencia en los mismos términos narrados con anterioridad en la presente resolución, en caso de que por causa fortuita, de fuerza mayor o ajenas a la voluntad de los intervinientes sea cancelado, modificado o pospuesta la fecha de materialización del viaje; todo en virtud de salvaguardar y garantizar el derecho al libre de transito y a la convivencia familiar que le corresponde a la niña de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 27 días del mes de Mayo de 2025. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA 5TA DE MSE
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON LA SECRETARIA
ABG. JERY CECILIA VILLAMIZAR
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el correlativo de sentencia llevado por este tribunal en virtud de la contingencia presentada por el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 259.
NG/JV/GF
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