REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
214° Y 164°
ASUNTO No. : VP31-J-2023-005206
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: KENNY JOSE SEBRIANT CONSUEGRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.296.920
SOLICITADO: YOLIMAR DEL VALLE MEDINA REYES, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.188.334
SUJETO DE PROTECCION: ( cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
El presente asunto se inicio en fecha 27 de Julio de 2023, ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo por demanda de Divorcio por Desafecto presentada por la abogada en ejercicio PAOLA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 309.507 actuando como apoderada judicial del ciudadano KENNY JOSE SEBRIANT CONSUEGRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.296.920 en beneficio de sus hijos ( cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MEDINA REYES, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.188.334.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2023, el tribunal admite se le da entrada y se anota en los libros respectivos y asimismo se libra boleta de notificación al Ministerio Publico, a la parte solicitante y se garantiza la toma de opinión de lo sujetos de protección.
Con esos antecedentes, una vez revisadas las actas procesales, pasa este tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa fue en fecha 13 de Octubre de 2017, sin que hayan comparecido en otra oportunidad con la finalidad de impulsar el proceso. De alli que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (01) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de la parte interesada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia, porque la ausencia de impulso procesal revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado, y como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
Ahora bien, aun cuando la presente causa es de una materia distinta al amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues, luego de que fue iniciado el proceso, ha habido una paralización de la causa como consecuencia de la falta de impulso de parte y el abandono del trámite.
Por ese motivo, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una inactividad imputable a las partes, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este
tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia y pérdida sobrevenida del interés procesal.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectúe la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar las partes el proceso, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de los solicitantes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este tribunal declarar que hubo abandono del trámite por más de un (01) año, y luego las partes consignan diligencia mediante la cual dan cumplimiento a lo instado por este juzgado luego de tres (03) años de inactividad cabe acotar ya trascurrido el tiempo necesario para subsanar, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, DECLARA:
• PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento iniciado mediante un escrito contentivo por demanda de Divorcio, presentada por la abogada en ejercicio PAOLA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 309.507 actuando como apoderada judicial del ciudadano KENNY JOSE SEBRIANT CONSUEGRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.296.920 en beneficio de sus hijos (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MEDINA REYES, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.188.334. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso. .
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publiquese y Registrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes Mayo de 2025. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ 5TO DE MSE
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON LA SECRETARIA
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, quedó registrada la presente sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva en el correlativo de sentencias llevado por este tribunal en virtud de la falla presentada por el sistema juris 2000, quedando registrada bajo el No. 260-IFD. La Secretaria
MS
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