REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto Provisional: VP31-H-2025-002316
Causa: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: JOSNEHIDY JOSE DUNO MORILLO y JAROL JAVIER BETANCOURT VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 28.400.518 y V- 27.822.167
Sujetos de Protección: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 23 de Mayo de 2025, la solicitud contentiva de Homologación de convenio de Instituciones Familiares, suscrita por los ciudadanos JOSNEHIDY JOSE DUNO MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad No. V- 28.400.518 domiciliado en la Av. 49 G casa 162-80 el barrio El Silencio Municipio San Francisco del Estado Zulia y JAROL JAVIER BETANCOURT VASQUEZ, Venezolanos , mayor de edad V- 27.822.167, domiciliado en la Av. 49 H casa 172-65 el barrio El Callao Municipio San Francisco del Estado Zulia , debidamente asistidos por la abogada ALICIA PEÑA, en su condición de defensora Publica No. 0065 de niños, niñas y adolescentes del municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en beneficio de su hijo, la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 26 de Mayo de 2025, este tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Artículo 385: "Régimen de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho".
Artículo 518: "De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada."
Artículo 170 DE LA LOPNNA: Atribuciones del Ministerio Público.
"Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes."
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 15 de mayo de 2023 no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: "La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente". En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los Ciudadanos JOSNEHIDY JOSE DUNO MORILLO y JAROL JAVIER BETANCOURT VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 28.400.518 y V- 27.822.167, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecidas las instituciones familiares, vale decir, obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, a favor de los niños de autos, de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la misma será de la siguiente manera: 1- El progenitor ce compromete a compartir con su hija el cual se retirar el día viernes seis (6) de la tarde y retornarla el domingo a las seis (6) de la tarde. 2- Ambos progenitores se comprometen a compartir afectivamente, fortalecer y estrechar los lazos familiares cuando se en encuentren en compañía de su hija. 3- Para las fechas de navidad y fi de año 24 y 25 de diciembre con la progenitora y 31 y 01 de enero con el progenitor siendo estas fechas alternadas entre ambos progenitores. 4-Para las fechas de carnavales con la progenitora, semana santa con el progenitor siendo estas fechas alternadas entre ambos progenitores de mutuo acuerdo decidirán con quien compartirá. 5- Para el cumpleaños de su hija los progenitores de mutuo acuerdo el mismo día con su hija. 6- Para la época de vacaciones escolares cada progenitor compartirá quince (15) cada uno de ellos con su hija hasta que este periodo termine. 7-Para la fecha del día de las madres la niña compartirá con su progenitora de igual manera lo hará para la fecha del dia del padre y para rl cumpleaños de los progenitores que este de cumpleaños ese día.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: 1- El progenitor se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de ochenta (80$) mensual el cual lo va a distribuir en (20$) semanales solo para los alimentos de la niña. 2- Los gastos relacionados con atención asistencia medicas serán cubiertos por la progenitora y los medicamentos serán cubiertos por el progenitor asi mismo cuando tengan que hacerle otros exámenes extras serán cubiertos por ambos progenitores de mutuo acuerdo entre ellos. 3- Para época de navidad y fi de año los gastos relacionados con vestidos y calzados para las fechas del 24 y 25 de diciembre serán cubiertos por la progenitora igualmente el 31 y 01 de enero serán cubiertos por el progenitor. 4- Los gastos relacionados con la educación transporte escolar y útiles escolares y uniformes escolares así mismo los gastos adicionales relacionados con la educación de la niña será cubiertos por ambos progenitores en partes iguales debidamente acordados entre ambos progenitores asi mismo los gastos relacionados con la recreación serán cubiertos por el progeni8tor con quien este en el momento con la niña. 5- Cada seis (6) meses los progenitores le suministraran vestidos y calzados.
Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Devuélvase los originales constantes en el expediente
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2025. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA 5TA DE MSE
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON
LA SECRETARIA
ABG. JERY CECILIA VILLAMIZAR
En la misma fecha, quedo registrada la presente sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva en el correlativo de sentencias llevado por este tribunal en virtud de la falla presentada por el sistema juris 2000, quedando registrada bajo el No° 262. La Secretaria
NG/JV/AM.-
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