REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
214° y 165°
Asunto: VP31-V-2025-001730
Motivo: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
Parte Demandante: KARLA MELISA RESTREPO GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V – 13.336.354, domiciliada en el Urbanización Villas del Sur, lote #3, calle 134, casa 34-02 del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asistencia: IBIS FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 283.379
Parte Demandada: SAMUEL ELIAS ARGUELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V – 14.736.765, domiciliado en Carlos Valdovinos 44 Comuna de San Joaquín, Chile, teléfono: +56 933 848372.
Sujeto de Protección: ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha veintitrés (23) de Abril de 2025, solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, realizada la ciudadana KARLA MELISA RESTREPO GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V – 13.336.354, domiciliada en el Urbanización Villas del Sur, lote #3, calle 134, casa 34-02 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada IBIS FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 283.379, actuando en beneficio de ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 LOPNNA); en relación al ciudadano SAMUEL ELIAS ARGUELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V – 14.736.765, domiciliado en Carlos Valdovinos 44 Comuna de San Joaquín, Chile, teléfono: +56 933 848372.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2024, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho; y asimismo se libro la respectiva boleta de notificación a la contra parte.
Asimismo, en fecha catorce (14) de Mayo de 2025, En virtud de la designación de la ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.203.570, mediante oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/0741-2025, de fecha 25 de abril de 2025, como Jueza Provisoria de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que se ABOCA al conocimiento del presente asunto.
En la presente fecha, la suscrita secretaria certifica todas las actuaciones realizadas por el alguacil encargado, seguidamente en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2025, este tribunal procede a fijar audiencia de mediación para el día VIERNES TREINTA (30) DE MAYO DE 2025, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM).
Ahora bien, en virtud de diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2025, suscrita por la ciudadana KARLA MELISA RESTREPO GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V – 13.336.354, asistida por la abogada IBIS FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 283.379, manifestó que por cuanto la autorización para viajar deberá ser legalizada y apostillada, y la misma tiende a ser un lapso tardío, y necesita urgente la decisión del mismo, es por lo que solicita a este Tribunal que le sea fijado lo más pronto posible la audiencia de mediación.
En ese sentido, este Tribunal bajo la misma fecha, procedió a fijar audiencia para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE MAYO A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30.A.M).
Llegado el día, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana KARLA MELISA RESTREPO GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V – 13.336.354, asistida por la abogada IBIS FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 283.379, asimismo se mantuvo contacto vía video llamada con el ciudadano SAMUEL ELIAS ARGUELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V – 14.736.765, domiciliado en Carlos Valdovinos 44 Comuna de San Joaquín, Chile, teléfono: +56 933 848372, quien manifiesta: estar de acuerdo con la solicitud de autorización de viaje de su hijo antes identificados quien viajara de regreso a Maracaibo – Venezuela, a los fines de un reencuentro con su progenitora, ciudadana KARLA MELISA RESTREPO GASCON, bajo el siguiente itinerario de viaje: Saliendo el día treinta y uno (31) de Julio de 2025, partirá vía aérea desde la ciudad de Santiago de Chile Aeropuerto Internacional Comodoro Arturo Merino Benítez, con el número de vuelo LA572, hora de salida 11:25pm, numero de orden LA0451022PYBU de la Aerolinea Latam Airlines con destino a la ciudad de Bogotá (El Dorado), hora de llegada 4:35am, luego ese mismo día treinta y uno (31) de Julio de 2025 a fin de poderse reencontrar su hijo con su progenitora, ciudadana KARLA MELISA RESTREPO GASCON, quien se encontrará esperándolo en el Aeropuerto del Doral, para continuar vía terrestre hasta la ciudad de Maracaibo del estado Zulia - Venezuela.
CONSTA EN ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
• Copia simple de pasaporte del adolescente de autos.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del sujeto de protección de autos.
• Copia simple de las cedulas de identidad de los progenitores.
II
MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por el solicitante, este Tribunal Quintog de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 392 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 392. - Viajes fuera del país.
"Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cundo tienen un solo representante legal y mejen en compañía de este".
Artículo 470. - Tramitación de la fase de mediación.
"...La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...".
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; por cuanto el presente asunto es contentivo de autorización para viajar, cuyo solicitante es la progenitora de la adolescente de autos, asimismo se observa de las actas que el progenitor del sujeto de protección de autos autorizo a través de audiencia por video-llamada estar de acuerdo en autorizar a su hija a viajar según el itinerario expuesto en el escrito.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagran:
Artículo 39. - Derecho a la libertad de tránsito.
"Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios" (cursiva del Tribunal).
Artículo 177 LOPNNA
"Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: ...
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras..."
En este mismo orden de ideas es menester traer a colación los Lineamientos de Autorizaciones de Viajes emanado del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece en el capítulo III de las Autorizaciones Fuera del País, según gaceta oficial N° 37.595, de fecha 19 de diciembre de 2002:
Artículo 13 - "Contenido de la solicitud.
La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña o adolescente
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña y adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser especificas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año". (Subrayado del Tribunal).
Hecho el resumen de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que la parte solicitante: "(...) solicitó que le sea autorizado su hijo, adolescente ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), quien viajara de regreso a Maracaibo – Venezuela, a los fines de un reencuentro con su progenitora, ciudadana KARLA MELISA RESTREPO GASCON, bajo el siguiente itinerario de viaje: Saliendo el día treinta y uno (31) de Julio de 2025, partirá vía aérea desde la ciudad de Santiago de Chile Aeropuerto Internacional Comodoro Arturo Merino Benítez, con el numero de vuelo LA572, hora de salida 11:25pm, numero de orden LA0451022PYBU de la Aerolinea Latam Airlines con destino a la ciudad de Bogotá (El Dorado), hora de llegada 4:35am, luego ese mismo día treinta y uno (31) de Julio de 2025,a fin de poderse reencontrar su hijo con su progenitora, ciudadana KARLA MELISA RESTREPO GASCON, quien se encontrará esperándolo en el Aeropuerto del Doral, para continuar vía terrestre hasta la ciudad de Maracaibo del estado Zulia - Venezuela"
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
APRUEBA Y HOMOLOGA la autorización de viaje de su hijo ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), quien viajara de regreso a Maracaibo – Venezuela, a los fines de un reencuentro con su progenitora, ciudadana KARLA MELISA RESTREPO GASCON, bajo el siguiente itinerario de viaje: Saliendo el día treinta y uno (31) de Julio de 2025, partirá vía aérea desde la ciudad de Santiago de Chile Aeropuerto Internacional Comodoro Arturo Merino Benítez, con el numero de vuelo LA572, hora de salida 11:25pm, numero de orden LA0451022PYBU de la Aerolinea Latam Airlines con destino a la ciudad de Bogotá (El Dorado), hora de llegada 4:35am, luego ese mismo día treinta y uno (31) de Julio de 2025 a fin de poderse reencontrar su hijo con su progenitora, ciudadana KARLA MELISA RESTREPO GASCON, quien se encontrará esperándolo en el Aeropuerto del Doral, para continuar vía terrestre hasta la ciudad de Maracaibo del estado Zulia - Venezuela. Dicho acuerdo realizado por los ciudadanos KARLA MELISA RESTREPO GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V – 13.336.354, domiciliada en el Urbanización Villas del Sur, lote #3, calle 134, casa 34-02 del Municipio Maracaibo del estado Zulia y SAMUEL ELIAS ARGUELLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V – 14.736.765, domiciliado en Carlos Valdovinos 44 Comuna de San Joaquín, Chile, teléfono: +56 933 848372, todo ello en beneficio de su hijo.
Se ordena expedir tres (03) copias certificadas de la presente resolución.
Se ordena la devolución de los originales.
Este tribunal aclara que la presente autorización mantiene su vigencia en los mismos términos narrados con anterioridad en la presente resolución, en caso de que por copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Causa fortuita, de fuerza mayor o ajenas a la voluntad de los intervinientes sea cancelado, modificado o pospuesta la fecha de materialización del viaje, todo en virtud de salvaguardar y garantizar el derecho al libre tránsito y a la convivencia familiar que le corresponde a la niña de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E,
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON.
LA SECRETARIA,
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el correlativo de sentencia llevado por este tribunal en virtud de la contingencia presentada por el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 258.
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