REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Asunto: VP31-V-2025-000841 213° y 165°
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR DOCUMENTOS.
Parte Solicitante: YELITZA NAYIBER PEÑA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.418.907, domiciliada en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 08, casa 16 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Asistencia técnica: LILIAN YEPES, Defensora Publica Octava (08), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sujeto De Protección: ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
I
Narrativa
Consta de autos, que se inició el presente procedimiento de cautelar, en virtud de una solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION PARA EXPEDIR CEDULA DE IDENTIDAD, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la ciudadana YELITZA NAYIBER PEÑA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.418.907, domiciliada en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 08, casa 16 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; quien en beneficio e interés de su nieta, ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); debidamente asistida por la abogada LILIAN YEPES, Defensora Publica Octava (08), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional, AUTORIZACION PARA TRAMITAR, EXPEDIR y RETIRAR el pasaporte de la adolescente de autos.
Recibida como fue la anterior solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION PARA EXPEDIR CEDULA DE IDENTIDAD, suscrita por la ciudadana YELITZA NAYIBER PEÑA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.418.907, domiciliada en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 08, casa 16 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; actuando en beneficio e interés de ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); y debidamente asistida por la abogada LILIAN YEPES, Defensora Publica Octava (08), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante auto expreso de veinticuatro (24) de Febrero de 2025, admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la elaboración del cuaderno o pieza de medidas para la tramitación de la misma, a la cual se le asignará la misma nomenclatura alfanumérica con que se identifica la pieza principal, vale decir, VP31-V-2025-000841; e igualmente, se le hizo saber a la parte solicitante de la medida preventiva, ciudadana YELITZA NAYIBER PEÑA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.418.907, domiciliada en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 08, casa 16 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; que este órgano jurisdiccional resolverá lo conducente mediante resolución por separado.
Con estos antecedentes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir sobre las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
II
Motiva
Es de resaltar que el presente procedimiento cautelar tiene lugar, todo en virtud del juicio principal de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentado por la ciudadana YELITZA NAYIBER PEÑA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.418.907, domiciliada en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 08, casa 16 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; quien en beneficio e interés de su nieta LILIAN YEPES, Defensora Publica Octava (08), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debidamente asistida por la abogada LILIAN YEPES, Defensora Publica Octava (08), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; he intentado en contra de la ciudadana YALIBETH NAYIBER ACACIO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.585.839, domiciliada en avenida 20 Diagonal 57 AA-148, Bello – Antioquia Estado 3ciclo 10, Medellín – Colombia, su número telefónico:+57 324 6432248, en ese sentido, una vez examinado la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION PARA EXPEDIR CEDULA DE IDENTIDAD, solicitada por la ciudadana YELITZA NAYIBER PEÑA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.418.907, domiciliada en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 08, casa 16 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; en beneficio e interés de su nieta D( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); observa este juzgador que el instituto de medidas cautelares se encuentra regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma:
Artículo 465.-“Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio".
Asimismo, es fundamental determinar cuál es la necesidad por la cual, la parte demandante del juicio principal, el cual es el procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, ciudadana YELITZA NAYIBER PEÑA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.418.907, solicita la MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION PARA EXPEDIR CEDULA DE IDENTIDAD; y según se desprende del contenido de la solicitud de medida, el referido ciudadano indica que su intención es tramitar en nombre y representación de ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), todo lo referente a la CEDULA DE IDENTIDAD, este, que se tramitará y retirará por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); por lo cual esta administradora de justicia, que preside a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo del derecho a la obtención de documentos públicos de ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); y en aplicación a los principios y bases legales consagradas en los artículos 4, 4-A, 7, 8, y 22 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se refieren a las Obligaciones del Estado, al Principio de Corresponsabilidad, al principio de Prioridad Absoluta, al principio de Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, y al Derecho a documentos públicos de identidad; considera necesario AUTORIZAR al ciudadana YELITZA NAYIBER PEÑA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.418.907, domiciliada en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 08, casa 16 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, con el fin de que la misma pueda realizar las siguientes gestiones: “SOLICITAR LA TRAMITACIÓN DE DOCUMENTOS IMPORTANTES COMO LA CEDULA DE IDENTIDAD AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ASÍ COMO SU RETIRO, CUALQUIER TRAMITE NECESARIO RESPECTO A LA CEDULA DE IDENTIDAD Y SU POSTERIOR RETIRO ANTE CUALQUIER SEDE DEL ORGANO COMPETENTE, VALE DECIR, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).”
A tal efecto, este jurisdicente considera necesario traer a colocación lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) en el primer aparte del artículo 56, donde se consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad, tal y como lo es la cedula de identidad de ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); no existiendo al día de hoy, la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CRBV y 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Igualmente, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hace necesario traer lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, muy específicamente en sus artículos8 y 22, los cuales establecen que:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
De igual manera, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la solicitud planteada ante esta instancia judicial, estima prudente y esencial indicar lo dispuesto en la exposición de motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso; por lo cual, en virtud de la situación fáctica a la que se puso en conocimiento de esta instancia judicial, se logra apreciar que la misma encuadra perfectamente en el supuesto de hecho, donde un niño, niña y/o adolescente en ejercicio del derecho a la obtención a documentos públicos de identidad, solicite la tramitación, expedición y/o retiro del pasaporte; tal y como ha sido indicando por la parte solicitante de la medida, ciudadana YELITZA NAYIBER PEÑA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.418.907, domiciliada en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 08, casa 16 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; quien actuando en nombre y representación de ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); solicita, sea AUTORIZADO para tramitar, expedir y retirar el referido documento de identidad; para lo cual, en aras de garantizar el ejercicio pleno de dicho derecho, debe este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dictar un pronunciamiento sobre lo solicitado y planteado por la parte solicitante de la medida; siendo importantísimo destacar que, de las mencionadas normas antes descritas, se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.), es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes; por lo cual, este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
En ese sentido, se hace necesario indicar que la parte solicitante de la medida preventiva, ciudadana YELITZA NAYIBER PEÑA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.418.907, actualmente, tiene atribuido los atributos de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, todo en virtud de que este órgano jurisdiccional le otorgó al referido ciudadano la responsabilidad de crianza de ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); mediante sentencia Interlocutoria No. 252, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2025, en la cual se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la referida ciudadana, vale decir, YELITZA NAYIBER PEÑA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.418.907; y es por ello que se encuentra debidamente comprobada la cualidad de representante legal de la ciudadana antes mencionada, para solicitar la medida preventiva; por lo cual, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, considera necesario y procedente decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION PARA EXPEDIR CEDULA DE IDENTIDAD, tomando siempre en cuenta el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y en consecuencia; con el fin de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo del derecho a la obtención de documentos públicos de ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); todo en aplicación a los principios y bases legales consagradas en los artículos 4, 4-A, 7, 8, y 22 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se refieren a las Obligaciones del Estado, al Principio de Corresponsabilidad, al principio de Prioridad Absoluta, al principio de Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, y al Derecho a documentos públicos de identidad; se estima necesario AUTORIZAR al ciudadana YELITZA NAYIBER PEÑA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.418.907, domiciliada en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 08, casa 16 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, con el fin de que la misma pueda realizar las siguientes gestiones: “SOLICITAR LA TRAMITACIÓN DE DOCUMENTOS IMPORTANTES COMO LA CEDULA DE IDENTIDAD AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ASÍ COMO SU RETIRO, CUALQUIER TRAMITE NECESARIO RESPECTO A LA CEDULA DE IDENTIDAD Y SU POSTERIOR RETIRO ANTE CUALQUIER SEDE DEL ORGANO COMPETENTE, VALE DECIR, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).” Así se decide.
III
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION PARA EXPEDIR CEDULA DE IDENTIDAD, a favor de la ciudadana YELITZA NAYIBER PEÑA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.418.907, domiciliada en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 08, casa 16 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, quien actúa con carácter de representante legal temporal de ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); todo según consta en sentencia interlocutoria No. 252, de fecha veintidós (22) de Mayo de 2025, en la cual se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la ciudadana YELITZA NAYIBER PEÑA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.418.907, domiciliada en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 08, casa 16 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; en consecuencia:
SEGUNDO:SE CONCEDE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR, EXPEDIR, RETIRAR Y CUALQUIER OTRO ACTO Y/O TRAMITE QUE SEA CONCERNIENTE A LA CEDULA DE IDENTIDAD de ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); para lo cual se encuentra autorizado el representante legal temporal del referido sujeto de protección, la ciudadana YELITZA NAYIBER PEÑA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.418.907, domiciliada en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 08, casa 16 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; con el fin de que el mismo pueda realizar las siguientes gestiones: “SOLICITAR LA TRAMITACIÓN DE DOCUMENTOS IMPORTANTES COMO LA CEDULA DE IDENTIDAD AL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ASÍ COMO SU RETIRO, CUALQUIER TRAMITE NECESARIO RESPECTO A LA CEDULA DE IDENTIDAD Y SU POSTERIOR RETIRO ANTE CUALQUIER SEDE DEL ORGANO COMPETENTE, VALE DECIR, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).”; todo ello en aras de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo del derecho a la obtención de documentos públicos de ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); y en aplicación a los principios y bases legales consagradas en los artículos 4, 4-A, 7, 8, y 22 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se refieren a las Obligaciones del Estado, al Principio de Corresponsabilidad, al principio de Prioridad Absoluta, al principio de Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, y al Derecho a documentos públicos de identidad.
TERCERO: Acuerda expedir copias certificadas de la presente resolución, todo ello de conformidad con lo establecido en el 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; para ser presentado por la parte solicitante de la medida preventiva, YELITZA NAYIBER PEÑA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.418.907, domiciliada en la Urbanización San Francisco, sector 08, vereda 08, casa 16 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; ante la autoridad competente, vale decir, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
CUARTO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese. Expídase copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E.
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON.


LA SECRETARIA,
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, quedo registrada la presente sentencia Interlocutoria en el correlativo de sentencias llevado por este tribunal en virtud de la falla presentada por el sistema juris 2000, quedando registrada bajo el Nro. 253. La Secretaria.
G/JV/Ec.