REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2025-000935
Motivo: Divorcio Por Desafecto.
Demandante: MIGUEL ANGEL RINCON MONTERO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.474.179
Demandado: GENESIS DEL MAR FINOL FERNANDEZ venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.887.001
Sujeto de Protección ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 33.778 actuando como apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RINCON MONTERO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.474.179, domiciliado en 131 Sequoia st 28117 North Carolina Mooresville Estados Unidos teléfono: +1 (407) 4037886, en beneficio de su hijo ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en contra de la ciudadana, GENESIS DEL MAR FINOL FERNANDEZ venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.887.001, domiciliada en la Calle 15 entre Av. 6 y 7 Residencia Villa Belinda N° 6-44 Barrio Residencia Villa Belinda N° 6-44 Barrio Sierra Maestra en la Parroquia Francisco Ochoa del estado Zulia
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2025, el Tribunal admitió la causa y ordenó la notificación del demandado y del Ministerio Público.
En fecha 28 de Marzo de 2025, se certifica como positiva las notificaciones del Fiscal del Ministerio Publico y la del demandado el ciudadano: GENESIS DEL MAR FINOL FERNANDEZ venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.887.001. En fecha 31 de Marzo del 2025 se fija Audiencia Única
En fecha 23 de Abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 33.778 actuando como apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RINCON MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.474.179, domiciliado en 131 Sequoia st 28117 North Carolina Mooresville Estados Unidos teléfono: +1 (407) 4037886, seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana GENESIS DEL MAR FINOL FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.887.001, domiciliada en la Calle 15 entre Av. 6 y 7 Residencia Villa Belinda N° 6-44 Barrio Residencia Villa Belinda N° 6-44 Barrio Sierra Maestra en la Parroquia Francisco Ochoa del estado Zulia asistida por el abogado en ejercicio NERIO MANZANERO inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 25.036, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Publico 34 Abog. NEYVI MELEAN
-II-
PARTE MOTIVA
En relación específicamente a los hechos narrados por el solicitante, de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, la cual establece: "...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."
"... En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la referencia jurisprudencial anterior, se observa que en el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como causal para requerir sea decretado el divorcio, no es necesario desplegar un acervo probatorio en juicio, por cuanto como ha dicho la Sala, basta con que la parte solicitante alegue que ha perdido el afecto del otro cónyuge, o que por incompatibilidad de caracteres se ha hecho imposible la vida en común, para proceder al decreto de la disolución del vínculo matrimonial, en virtud que tal manifestación resulta intrínseco de la persona, vale decir es personalísimo, del fuero interno, por lo que manifestar el sentimiento de desafecto hacia el otro cónyuge, en garantía del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad debe ser declarado el divorcio. Así se decide.
Así mismo, construyeron un conjunto de acuerdos relativos al ejercicio de las instituciones familiares a favor de sus hijos como: Custodia, Régimen de convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados en los siguientes términos: En cuanto al ejercicio y titularidad de la Patria Potestad desde nuestra separación esta ha sido ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en interés y beneficio de nuestros hijos de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a De conformidad con lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en cuanto a LA PATRIA POTESTAD, será de ambos progenitores
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño, ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tanto padre como madre mantenemos compartido imperativo legal tales instituciones.
En cuanto a la CUSTODIA de nuestra hija seguirá siendo ejercida por la ciudadana GENESIS DEL MAR FINOL FERNANDEZ.
En referencia al quantum de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicito sea establecido mi aporte a la misma, en conjunto con el ciudadano MIGUEL ANGEL RINCON MONTERO, en los siguientes términos:
La cantidad de Doscientos Dólares $200, mensuales que serán entregados a la ciudadana GENESIS DEL MAR FINOL FERNANDEZ progenitora, destinados a la obligación por concepto de manutención, cantidad que será ajustada según los gastos básicos del niño antes mencionada.
El cien por ciento (100%) para los gastos derivados de la educación, los cuales comprenden matricula escolar, uniformes y útiles escolares de nuestro hijo ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), serán cubiertos MIGUEL ANGEL RINCON MONTERO
En relación a los gastos relacionados con el vestuario, será asumido en un cien por ciento (100%) por MIGUEL ANGEL RINCON MONTERO, la dotación completa en la temporada navideña del vestuario que nuestro hijo requiere, comprendiendo esta dotación, la adquisición de Sweaters, camisas, pantalones, shorts, calzados, ropa interior, pijamas y calcetines, y regalo navideño.
En relación a los gastos de Salud, será asumido en un cien por ciento (100%) por el progenitor MIGUEL ANGEL RINCON MONTERO
En relación a otros gastos extracurriculares, serán asumidos de igual manera en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
El progenitor que desee compartir con su hijo, para ese momento el mismo deberá asumir los gastos que ese día se genere, es decir, el progenitor cubrirá los gastos que se generen en el tiempo que compartan con el niño.
Los progenitores dotarán en el mes de julio a el hijo una moda de ropa con calzado, los cuales deberán cubrir el cien (100%) por el progenitor MIGUEL ANGEL RINCON MONTERO.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tomando en consideración que el Progenitor ciudadano MIGUEL ANGEL RINCON MONTERO reside fuera del País y de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ambos progenitores han decidido se fije un Régimen de Convivencia Familiar Internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso, contacto y comunicación con su hijo:
3.1. El progenitor del Niño MIGUEL ANGEL RINCON MONTERO podrá disfrutar del Periodo Vacacional escolar con su hijo, previo consenso con la progenitora; según cronograma educativo; por lo tanto en dicho periodo el Niño ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) viajaran al estado donde se encuentre domiciliado el progenitor a los fines de que puedan compartir con su Padre,
3.2.- A los fines del fiel cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar entre el niño y su progenitor, se garantizará y facilitará el contacto permanente, por medio de llamadas telefónicas, chat, video llamadas para internet, mail, etc., y de esta manera procurar la convivencia personal en la medida de sus posibilidades. Comprometiéndonos a suministrar nuestros números de teléfonos y las direcciones de los correos electrónicos."
3.3.- Los asuntos inherentes al niño ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), serán tratados directamente por nosotros, salvo en aquellos casos que por causa ajena a nuestra voluntad o de fuerza mayor necesitara la intervención de un tercero.
3.4.- Igualmente con la finalidad de cumplir con las obligaciones inherentes a todos buenos padres, nos comprometemos a cumplir activamente con todas aquellas actividades inherentes al pleno desarrollo psíquico-emocional de nuestro hijo, para garantizar su desarrollo integral.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento de la Jurisprudencia de fecha 9 de diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RINCON MONTERO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.474.179 en contra de la ciudadana GENESIS DEL MAR FINOL FERNANDEZ venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.887.001
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 04 de Marzo de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del Estado Zulia, todo lo cual consta de acta de Matrimonio signada con el No. 31.
Durante el desarrollo de la reunión mediadora acuerdan lo concerniente a las INSTITUCIONES FAMILIARES. Quedando establecidas de la siguiente manera: En cuanto al ejercicio y titularidad de la Patria Potestad desde nuestra separación esta ha sido ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en interés y beneficio de nuestros hijos de conformidad con el articulo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a De conformidad con lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en cuanto a LA PATRIA POTESTAD, será de ambos progenitores
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño, ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tanto padre como madre mantenemos compartido imperativo legal tales instituciones.
En cuanto a la CUSTODIA de nuestra hija seguirá siendo ejercida por la ciudadana GENESIS DEL MAR FINOL FERNANDEZ.
En referencia al quantum de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicito sea establecido mi aporte a la misma, en conjunto con el ciudadano MIGUEL ANGEL RINCON MONTERO, en los siguientes términos:
La cantidad de Doscientos Dólares $200, mensuales que serán entregados a la ciudadana GENESIS DEL MAR FINOL FERNANDEZ progenitora, destinados a la obligación por concepto de manutención, cantidad que será ajustada según los gastos básicos del niño antes mencionada.
El cien por ciento (100%) para los gastos derivados de la educación, los cuales comprenden matricula escolar, uniformes y útiles escolares de nuestro hijo ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), serán cubiertos MIGUEL ANGEL RINCON MONTERO
En relación a los gastos relacionados con el vestuario, será asumido en un cien por ciento (100%) por MIGUEL ANGEL RINCON MONTERO, la dotación completa en la temporada navideña del vestuario que nuestro hijo requiere, comprendiendo esta dotación, la adquisición de Sweaters, camisas, pantalones, shorts, calzados, ropa interior, pijamas y calcetines, y regalo navideño.
En relación a los gastos de Salud, será asumido en un cien por ciento (100%) por el progenitor MIGUEL ANGEL RINCON MONTERO
En relación a otros gastos extracurriculares, serán asumidos de igual manera en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
El progenitor que desee compartir con su hijo, para ese momento el mismo deberá asumir los gastos que ese día se genere, es decir, el progenitor cubrirá los gastos que se generen en el tiempo que compartan con el niño.
Los progenitores dotarán en el mes de julio a el hijo una moda de ropa con calzado, los cuales deberán cubrir el cien (100%) por el progenitor MIGUEL ANGEL RINCON MONTERO.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tomando en consideración que el Progenitor ciudadano MIGUEL ANGEL RINCON MONTERO reside fuera del País y de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ambos progenitores han decidido se fije un Régimen de Convivencia Familiar Internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso, contacto y comunicación con su hijo:
3.1. El progenitor del Niño ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)podrá disfrutar del Periodo Vacacional escolar con su hijo, previo consenso con la progenitora; según cronograma educativo; por lo tanto en dicho periodo el Niño ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) viajaran al estado donde se encuentre domiciliado el progenitor a los fines de que puedan compartir con su Padre,
3.2.- A los fines del fiel cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar entre el niño y su progenitor, se garantizará y facilitará el contacto permanente, por medio de llamadas telefónicas, chat, video llamadas para internet, mail, etc., y de esta manera procurar la convivencia personal en la medida de sus posibilidades. Comprometiéndonos a suministrar nuestros números de teléfonos y las direcciones de los correos electrónicos."
3.3.- Los asuntos inherentes al niño ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), serán tratados directamente por nosotros, salvo en aquellos casos que por causa ajena a nuestra voluntad o de fuerza mayor necesitara la intervención de un tercero.
3.4.- Igualmente con la finalidad de cumplir con las obligaciones inherentes a todos buenos padres, nos comprometemos a cumplir activamente con todas aquellas actividades inherentes al pleno desarrollo psíquico-emocional de nuestro hijo, para garantizar su desarrollo integral.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del 2025. A los 215° años de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ 5TO DE M.S.E.
ABOG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON
LA SECRETARIA
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 251.-D. La Secretaria
JEAB/ DR/MS-*