REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2024-007323
Motivo: Divorcio Por Desafecto.
Demandante: NEIDA NORELKYS QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.V-23.448.261
Demandado: WILBER ENRIQUE VILLALOBOS SOTO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.939.885
Sujeto de Protección ( cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la ciudadana NEIDA NORELKYS QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.V-23.448.261, domiciliada en la Av. 108ª, Casa #70-27 en la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ERLINDA CASTILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 228.215, en beneficio de sus hijas ( cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en contra del ciudadano, WILBER ENRIQUE VILLALOBOS SOTO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.939.885, domiciliado en la República de Ecuador. Teléfono: +59 (397) 9369253
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2025, el Tribunal admitió la causa y ordenó la notificación del demandado y del Ministerio Público.
En fecha 07 de Marzo de 2025, se certifica como positiva las notificaciones del Fiscal del Ministerio Publico y la del demandado el ciudadano: WILBER ENRIQUE VILLALOBOS SOTO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.939.885, En fecha 10 de Marzo del 2025 se fija Audiencia Única
En fecha 17 de Marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio ERLINDA CASTILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 228.215 quien actúa en este acto como apoderada judicial de la ciudadana NEIDA NORELKYS QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.V-23.448.261, domiciliada en la Av. 108ª, Casa #70-27 en la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, seguidamente se deja constancia de la incomparecencia por los medios telemáticos del ciudadano WILBER ENRIQUE VILLALOBOS SOTO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.939.885, domiciliado en la República de Ecuador. Teléfono: +59 (397) 9369253 el mismo se le llamo varias veces y no se obtuvo respuesta, se le envió un mensaje por la plataforma WhatsApp y el mismo no fue contestado, se deja constancia de igual forma de la comparecencia de los medios telemáticos de la ciudadana NEIDA NORELKYS QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.V-23.448.261, seguidamente se deja constancia por los medios telemáticos de la toma de opinión de las niñas de auto ( cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) donde las niñas se encuentran domiciliadas con su mama en Colombia y las misma manifestaron "Que estudian, tiene un buen rendimiento académico, practican deportes, tiene buena comunicación con su papa y se le cubren sus necesidades" así mismo se deja constancia de la incomparecencia del Representante del Ministerio Publico 34 Abg.
-II-
PARTE MOTIVA
En relación específicamente a los hechos narrados por el solicitante, de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de diciembre de 2176, con ponencia del Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0248, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, la cual establece: "...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."
"... En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la referencia jurisprudencial anterior, se observa que en el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como causal para requerir sea decretado el divorcio, no es necesario desplegar un acervo probatorio en juicio, por cuanto como ha dicho la Sala, basta con que la parte solicitante alegue que ha perdido el afecto del otro cónyuge, o que por incompatibilidad de caracteres se ha hecho imposible la vida en común, para proceder al decreto de la disolución del vínculo matrimonial, en virtud que tal manifestación resulta intrínseco de la persona, vale decir es personalísimo, del fuero interno, por lo que manifestar el sentimiento de desafecto hacia el otro cónyuge, en garantía del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad debe ser declarado el divorcio. Así se decide.
Así mismo, construyeron un conjunto de acuerdos relativos al ejercicio de las instituciones familiares a favor de sus hijos como: Custodia, Régimen de convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados en los siguientes términos: En cuanto al ejercicio y titularidad de la Patria Potestad desde nuestra separación esta ha sido ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en interés y beneficio de nuestros hijos de conformidad con el articulo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 1.- Guarda o Responsabilidad de Crianza de conformidad Articulo 358, de la LOPNNA, la tendría como atributo de la responsabilidad será para la progenitora NEIDA NORELKYS QUINTERO DE VILLALOBOS
2- Patria Potestad, de conformidad con el Articulo 349 LOPNNA será para la progenitora debido a la ausencia del padre.
3.- Convivencia Familiar, de conformidad con Articulo 385 de la LOPNNA, siempre todo su cumplido en interés superior de los niños los progenitora tendrá la custodia y la convivencia le compartirán ambos padres la forma siguiente: CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL: El día del padre y cumpleaños del PROGENITOR, las niñas ( cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), establecerán un contacto personal con su progenitor, o a través de medios electrónicos sincrónicos o asincrónicos, servicios de mensajería instantánea o redes sociales, o teléfono, para lo cual EL PROGENITOR se comprometa a brindar su mayor colaboración a tales fines. Mientras que el día de las madres y cumpleaños de LA PROGENITORA, las niñas compartirán con su progenitora. El día del cumpleaños de las niñas, EL PROGENITOR deberá establecer contacto personal, telefónico o virtual con sus menores hijas. LA PROGENITORA Y EL PROGENITOR se comprometen aportar equipos electrónicos tales como: Computadoras, tablets y teléfonos celulares inteligentes para que las niñas sostengan comunicación cada vez que así las niñas lo requieran con EL PROGENITOR en razón de ser el progenitor no custodio, así como también comunicación con los miembros de la familia tanto materna como paterna, todos los días de la semana, en el horario comprendido en el cual no se vean interrumpidas sus horas de estudio y de descanso. La Época Decembrina las niñas compartirán de la siguiente forma: Un año con LA PROGENITORA y el siguiente año con EL PROGENITOR. Cada padre cubrirá los gastos de traslado de las niñas en un Cincuenta por Ciento (50%). EL PROGENITOR previa planificación con LA PROGENITORA podrá tener a las niñas durante la Época Decembrina, Vacaciones Escolares, Asuetos de Carnaval, Cumpleaños de las niñas, Semana Santa, y de las Fiestas Patronales y demás períodos en los cuales no se vean interrumpidas las labores profesionales de las mismas de manera compartida para ambos padres de manera que las niñas puedan estar en los momentos más importantes con ambos padres comenzando este fin de año 2024, y para los próximos años las temporadas podrán ser intercaladas entre el padre y la madre. A tales efectos, LA PROGENITORA se compromete a prestar su colaboración para la materialización de ello. Asimismo, que nos comprometamos a mantener una comunicación armónica que vaya en función de garantizar la estabilidad anímica y emocional de las niñas limitándose a conversar lo relativo al mismo, y en la medida de las posibilidades flexibilizar dicha comunicación.
4.- Obligación de Manutención de conformidad con el Artículo 365 LOPNNA corresponde a ambos progenitores suministrar a nuestro menor hijo todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual.
5.- Ambos padres se deben obligar por partes iguales cincuenta por ciento (50%) a cada uno, al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestras menores hijas, ( cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), E progenitor, WILBER ENRIQUE VILLALOBOS SOTO... debe comprometerse por este Tribunal a depositarle a nuestras menores hijas, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria que así determine este Tribunal.
Incluso se hará una revisión de la Obligación de Manutención, cada vez que aumente la inflación según la tasa BCV emitida por el Gobierno Nacional
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento de la Jurisprudencia de fecha 9 de diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia intentado por la ciudadana NEIDA NORELKYS QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.V-23.448.261 en contra del ciudadano WILBER ENRIQUE VILLALOBOS SOTO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.939.885.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 06 de Octubre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual consta de acta de Matrimonio signada con el No. 205.
Durante el desarrollo de la reunión mediadora acuerdan lo concerniente a las INTITUCIONES FAMILIARES, Quedando establecidas de la siguiente manera: En cuanto al ejercicio y titularidad de la Patria Potestad desde nuestra separación esta ha sido ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en interés y beneficio de nuestros hijos de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 1.- Guarda o Responsabilidad de Crianza de conformidad Articulo 358, de la LOPNNA, la tendría como atributo de la responsabilidad será para la progenitora NEIDA NORELKYS QUINTERO DE VILLALOBOS
2- Patria Potestad, de conformidad con el Articulo 349 LOPNNA será para la progenitora debido a la ausencia del padre.
3.- Convivencia Familiar, de conformidad con Articulo 385 de la LOPNNA, siempre todo su cumplido en interés superior de los niños los progenitora tendrá la custodia y la convivencia le compartirán ambos padres la forma siguiente: CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL: El día del padre y cumpleaños del PROGENITOR, las niñas ( cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), establecerán un contacto personal con su progenitor, o a través de medios electrónicos sincrónicos o asincrónicos, servicios de mensajería instantánea o redes sociales, o teléfono, para lo cual EL PROGENITOR se comprometa a brindar su mayor colaboración a tales fines. Mientras que el día de las madres y cumpleaños de LA PROGENITORA, las niñas compartirán con su progenitora. El día del cumpleaños de las niñas, EL PROGENITOR deberá establecer contacto personal, telefónico o virtual con sus menores hijas. LA PROGENITORA Y EL PROGENITOR se comprometen aportar equipos electrónicos tales como: Computadoras, tablets y teléfonos celulares inteligentes para que las niñas sostengan comunicación cada vez que así las niñas lo requieran con EL PROGENITOR en razón de ser el progenitor no custodio, así como también comunicación con los miembros de la familia tanto materna como paterna, todos los días de la semana, en el horario comprendido en el cual no se vean interrumpidas sus horas de estudio y de descanso. La Época Decembrina las niñas compartirán de la siguiente forma: Un año con LA PROGENITORA y el siguiente año con EL PROGENITOR. Cada padre cubrirá los gastos de traslado de las niñas en un Cincuenta por Ciento (50%). EL PROGENITOR previa planificación con LA PROGENITORA podrá tener a las niñas durante la Época Decembrina, Vacaciones Escolares, Asuetos de Carnaval, Cumpleaños de las niñas, Semana Santa, y de las Fiestas Patronales y demás períodos en los cuales no se vean interrumpidas las labores profesionales de las mismas de manera compartida para ambos padres de manera que las niñas puedan estar en los momentos más importantes con ambos padres comenzando este fin de año 2024, y para los próximos años las temporadas podrán ser intercaladas entre el padre y la madre. A tales efectos, LA PROGENITORA se compromete a prestar su colaboración para la materialización de ello. Asimismo, que nos comprometamos a mantener una comunicación armónica que vaya en función de garantizar la estabilidad anímica y emocional de las niñas limitándose a conversar lo relativo al mismo, y en la medida de las posibilidades flexibilizar dicha comunicación.
4.- Obligación de Manutención de conformidad con el Artículo 365 LOPNNA corresponde a ambos progenitores suministrar a nuestro menor hijo todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual.
5.- Ambos padres se deben obligar por partes iguales cincuenta por ciento (50%) a cada uno, al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestras menores hijas, ( cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), E progenitor, WILBER ENRIQUE VILLALOBOS SOTO,,, debe comprometerse por este Tribunal a depositarle a nuestras menores hijas, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria que así determine este Tribunal.
Incluso se hará una revisión de la Obligación de Manutención, cada vez que aumente la inflación según la tasa BCV emitida por el Gobierno Nacional.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) día del mes de Mayo del 2025. A los 212° años de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ 5TO DE M.S.E: LA SECRETARIA
ABOG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON ABOG. JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 248.-D. La Secretaria
NG/ JV/MS-*