REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Maracaibo.
ASUNTO: VP31-J-2025-000805
Motivo: Divorcio Por Desafecto.
Demandante: JOSE BENITO BOHORQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.810.728
Demandado: ROXIBEL MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-24.483.154
Sujeto de Protección: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
-I-
PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano: JOSE BENITO BOHORQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.810.728 domiciliado en el Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GISELA LOPEZ ATENCIO inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 481.700, en beneficio de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana, ROXIBEL MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-24.483.154, domiciliada en el Barrio el Perú, Villa Juan Pablo, Casa N° 30 en la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2025, el Tribunal admitió la causa y ordenó la notificación del demandado y del Ministerio Público.
En fecha 28 de Mayo de 2025, se certifica como positiva las notificaciones del Fiscal del Ministerio Publico y la del demandado la ciudadana: ROXIBEL MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-24.483.154 y en fecha 31 de Mayo del 2025 se fija la audiencia
En fecha 25 de Abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE BENITO BOHORQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.810.728 domiciliado en el Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 33.778, seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ROXIBEL MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-24.483.154, domiciliada en el Barrio el Perú, Villa Juan Pablo, Casa N° 30 en la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por los Abogado en ejercicio DARLAN BERMUDEZ Y HERNAN HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.252 y 46.697 el cual se evidencia en actas que fue plenamente notificada por el alguacil de este circuito, en este mismo acto se deja constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Publico 32 Abg. GENOVEVA DAAL y en consecuencia, se procedió con la continuación de la audiencia con las partes intervinientes
-II-
PARTE MOTIVA
En relación específicamente a los hechos narrados por el solicitante, de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, la cual establece: “...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge aparece la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
“... En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que me fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la referencia jurisprudencial anterior, se observa que en el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como causal para requerir sea decretado el divorcio, no es necesario desplegar un acervo probatorio en juicio, por cuanto como ha dicho la Sala, basta con que la parte solicitante alegue que ha perdido el afecto del otro cónyuge, o que por incompatibilidad de caracteres se ha hecho imposible la vida en común, para proceder al decreto de la disolución del vínculo matrimonial, en virtud que tal manifestación resulta intrínseco de la persona, vale decir es personalísimo, del fuero interno, por lo que manifestar el sentimiento de desafecto hacia el otro cónyuge, en garantía del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad debe ser declarado el divorcio. Así se decide.
Así mismo, construyeron un conjunto de acuerdos relativos al ejercicio de las instituciones familiares a favor de sus hijos como: Custodia, Régimen de convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados en los siguientes términos: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos progenitores, aportando un cincuenta (50) por ciento (%) cada uno. SEGUNDO: LA CUSTODIA, en cuanto la custodia del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por la progenitora, ciudadana, ROXIBEL MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, pero el progenitor podrá compartir con su hijo de manera libre, según acuerdo entre ambas partes sin que le interfiera en su crianza. TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en cuanto al regimen de convivencia, lo fijo de acuerdo al artículo 385 de la LOPNNA: a) El padre podrá visitar o retirar a su hijo algunos fines de semana, siempre que no interfiera con su crianza. Todo en beneficio e interés del niño. b) El dia de su cumpleaños lo pasara con ambos progenitores. c) El dia del cumpleaños de sus progenitores, el niño lo pasara con el progenitor que cumpla años. d) El dia de la madre, el niño lo pasara con su progenitora y el dia del padre lo pasara con su progenitor. e) En forma alterna serán las vacaciones de semana santa y Carnaval, en acuerdo entre los progenitores. f) En navidad y año nuevo, en acuerdo entre los progenitores. CUARTO: OBLIGACION DE MANUTENCION, En cuanto a la manutención del niño, es de conformidad con los artículos 365, 366, 30, 42, 53, 63, de la LOPNNA, 1.- le corresponde al padre, JOSE BENITO BOHORQUEZ RODRIGUEZ, se compromete a suministrar como pensión de alimentos, la cantidad de Trece Mil Bolívares (13.000bs) o al Cambio (200) dólares semanales, que serán entregados a la madre del niño, la ciudadana, ROXIBEL MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, antes identificada y su ajuste será en forma automática y proporcional, de acuerdo a los artículos 369 y 375 de la LOPNNA. 2.- en cuanto a los gastos de vestimenta en épocas decembrina, el padre se compromete a suministrarle a su hijo una cuota especial, que equivale a la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (32.000 bs) o 500 dólares, adicionales a lo que le corresponda por obligación de manutención. 3.- en cuanto a los regalos de navidad serán por cuenta y cargo exclusivo de su progenitor, 4.- Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, establecidos en los articulos 41,42 de la LOPNNA, los gastos son exclusivos de su progenitor
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento de la Jurisprudencia de fecha 9 de diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia intentado por el ciudadano JOSE BENITO BOHORQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.810.728, en contra de la ciudadana ROXIBEL MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-24.483.154.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de Julio de 2019, por ante el Registro civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia, todo lo cual consta de acta de Matrimonio signada con el No.189.
Durante el desarrollo de la reunión mediadora acuerdan lo concerniente a las INSTITUCIONES FAMILIARES. Quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos progenitores, aportando un cincuenta (50) por ciento (%) cada uno. SEGUNDO: LA CUSTODIA, en cuanto la custodia del niño AARON JULIAN BOHORQUEZ FERNANDEZ, será ejercida por la progenitora, ciudadana, (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pero el progenitor podrá compartir con su hijo de manera libre, según acuerdo entre ambas partes sin que le interfiera en su crianza.TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en cuanto al regimen de convivencia, lo fijo de acuerdo al articulo 385 de la LOPNNA: a) El padre podrá visitar o retirar a su hijo algunos fines de semana, siempre que no interfiera con su crianza. Todo en beneficio e interés del niño. b) El dia de su cumpleaños lo pasara con ambos progenitores. c) El dia del cumpleaños de sus progenitores, el niño lo pasara con el progenitor que cumpla años. d) El dia de la madre, el niño lo pasara con su progenitora y el dia del padre lo pasara con su progenitor. e) En forma alterna serán las vacaciones de semana santa y Carnaval, en acuerdo entre los progenitores. f) En navidad y año nuevo, en acuerdo entre los progenitores.CUARTO: OBLIGACION DE MANUTENCION, En cuanto a la manutención del niño, es de conformidad con los artículos 365, 366, 30, 42, 53, 63, de la LOPNNA, 1.- le corresponde al padre, JOSE BENITO BOHORQUEZ RODRIGUEZ, se compromete a suministrar como pensión de alimentos, la cantidad de Trece Mil Bolívares (13.000bs) o al Cambio (200) dólares semanales, que serán entregados a la madre del niño, la ciudadana, ROXIBEL MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, antes identificada y su ajuste será en forma automática y proporcional, de acuerdo a los artículos 369 y 375 de la LOPNNA. 2.- en cuanto a los gastos de vestimenta en épocas decembrina, el padre se compromete a suministrarle a su hijo una cuota especial, que equivale a la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (32.000 bs) Oo 500 dólares, adicionales a lo que le corresponda por obligación de manutención. 3.- en cuanto a los regalos de navidad serán por cuenta y cargo exclusivo de su progenitor, 4.- Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, establecidos en los articulos 41,42 de la LOPNNA, los gastos son exclusivos de su progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del 2025. A los 212° años de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ 5TO DE M.S.E:
ABOG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON LA SECRETARIA:
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 244 La Secretaria
JEAB/ DU/MS.