REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
214º y 165º
Asunto: VP31-J-2025-000638
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitante: WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN y SARA IRELIA ULLOA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nº 14.823.948 y 15.061.637.
Sujeto de Protección: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 12 de febrero de 2025, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN y SARA IRELIA ULLOA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nº 14.823.948 y 15.061.637, domiciliado el primero en el estado Merida – Tucani del municipio Caracciolo Parra Olmedo, sector el Carmen, calle 2, casa 2-23 y la segunda en la urbanización la lagunita, via la concepción, calle 94C con avenida 108ª, casa 13-73 del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la defensora publica LIGIA LOPEZ, actuando en beneficio de su hijo (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuesto en fecha 02 junio de 2015, el cual establece el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de junio de 1999, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon una (02) hijos que llevan por nombre (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y la segunda actualmente mayor de edad. Su último domicilio conyugal fue establecido en la urbanización la lagunita, vía la concepción, calle 94C, con avenida 108ª, casa 13-73 del municipio Maracaibo del estado Zulia. Y desde entonces han permanecido separados de hecho, debido a que se generó entre ambos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común, por tal razón solicitaron el divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud en fecha 13 de febrero de 2025, por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El alguacil designado para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial agregó a las actas la referida boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima segunda (32º) del Ministerio Público.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas; es decir, el acta de matrimonio No. 143 emanada por el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN y SARA IRELIA ULLOA UZCATEGUI, antes identificados. Actas de nacimiento, correspondientes a (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificados, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora ejercerá la custodia de los niños de autos, y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN y SARA IRELIA ULLOA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nº 14.823.948 y 15.061.637, respectivamente; en consecuencia:
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintitrés (23) de junio de 1999, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron:
1.- PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será provisionalmente convenida por la progenitora, ciudadana SARA IRELIA ULLOA UZCATEGUI.
2.- CUSTODIA de la adolescente será ejercida por la progenitora.
3.- OBLIGACION DE MANUTENCION, la misma se establecerá de la siguiente manera: A) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE (320$) DOLARES MENSUALES, que equivale a OCHENTA (80$) DOLARES SEMANALES. B) Para los gastos de educación, ambos progenitores se comprometen a sufragar el 50% de los gastos. C) En relación a los gastos de vestimenta y regalos de navidad u año nuevo, serán sufragados en un 50% por cada progenitor. D) En relación a los gastos de salud, serán sufragados en un 50% por cada progenitor.
4.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La misma será establecida de la siguiente manera: A) El progenitor podrá compartir con su hija los días de semana de lunes a jueves de 02:00pm hasta las 06:00pm, donde podrá retirarlo de su casa materna y los fines de semana, el progenitor podrá compartir con su hija los días sábados y domingos desde las 10:00am hasta las 02:00pm con pernocta previo acuerdo entre los progenitores. B) El día del cumpleaños de la adolescente lo pasaran con sus progenitores compartido el día. C) El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la adolescente lo pasara al lado del respectivo progenitor. D) El día del padre, lo celebrara todo el día con su progenitor, y el día de la madre, la adolescente lo celebrara todo el día con su progenitora. E) En semana santa, la adolescente compartirá con su progenitor y carnaval con su progenitora. F) En las vacaciones escolares, la adolescente podrá compartir una semana con cada progenitor, iniciando la progenitora. G) En la época de navidad, la adolescente pasara los días 24 y 25 de diciembre con la progenitora y los días 31 de diciembre y 1 de enero con su progenitor, alternado previo acuerdo.
• SE HOMOLOGAN los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
• Se ORDENA la devolución de los originales.
• Se ordena expedir las Copia certificadas
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2025. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA 5TA DE MSE LA SECRETARIA
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON ABG. JERY CECILIA VILLAMIZAR
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el correlativo de sentencia llevado por este tribunal en virtud de la contingencia presentada por el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 245
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