REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
214° y 165°
Asunto No.: VP31-J-2025-000498.
Motivo: Divorcio por Desafecto.
Parte solicitante: JAVIER SIERRA PORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.661.258, domiciliado en Plaza el Greco, Nro. 1, piso primero, letra D, Aranda de Duero, Burgos, España, su número telefónico: +34 624 828625
Apoderado Judicial: PAUL JOSE URDANETA BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.735.
Parte solicitada: DERLYS ISABEL SOTO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.211.407, domiciliada en Carrera 68B, Casa Nro. 34A-28, sur, Localidad Kennedy, ciudad de Bogotá, departamento de Cundinamarca, Colombia, número telefónico: +57 313 2708165.
Sujeto de Protección: ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
I
Narrativa
Consta de los autos solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el abogado PAUL JOSE URDANETA BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.735, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAVIER SIERRA PORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.661.258, domiciliado en Plaza el Greco, Nro. 1, piso primero, letra D, Aranda de Duero, Burgos, España, su número telefónico: +34 624 828625, solicitando a la ciudadana DERLYS ISABEL SOTO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.211.407, domiciliada en Carrera 68B, Casa Nro. 34A-28, sur, Localidad Kennedy, ciudad de Bogotá, departamento de Cundinamarca, Colombia, número telefónico: +57 313 2708165, actuando en beneficio de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra la parte solicitante que contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2012, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en acta No. 064. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización los aceitunos, avenida 69, casa Nro. 7D-55 de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde convivimos de manera harmoniosa, cumpliendo cada uno de los deberes que nos impone el vínculo matrimonial, concretando de manera efectiva nuestras metas comunes en áreas de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia. cuando por distintas razones decidimos no continuar con la vida en común, por cuanto la misma resultaba imposible de sostener, tomando en consecuencia la lamentable decisión de romper nuestros lazos y relaciones matrimoniales, principalmente por ya no existir ese cariño indispensable para la vida en pareja, así como el amor necesario para coexistir como esposos. Motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 09 de diciembre 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente alego que durante la unión matrimonial con el ciudadano antes mencionado procrearon un (1) hijo que lleva por nombres y apellidos ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)..
En fecha siete (07) de Febrero de 2025, mediante auto este Tribunal admite la solicitud de divorcio, y ordena librar boleta de notificación a la parte solicitada y al Representante del Ministerio Publico.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2025, mediante auto la secretaria suscrita de este Tribunal certifica como positiva la actuación del alguacil que practico la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano solicitado de autos.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, mediante auto expreso se fijó la fecha para la celebración de la audiencia única para el día VIERNES NUEVE (09) DE MAYO DE 2025, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00.A.M).
Asimismo, en fecha doce (12) de Mayo de 2025, En virtud de la designación de la Abogada NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON, como Juez Provisoria de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, según oficios Nros. TSJ/CJ/OFIC/0741-2025, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese sentido, se procedió a reprogramar la audiencia única para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2025, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00.A.M)
Llegado el día, Se deja constancia de la comparecencia del abogado PAUL JOSE URDANETA BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.735, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAVIER SIERRA PORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.661.258, domiciliado en Plaza el Greco, Nro. 1, piso primero, letra D, Aranda de Duero, Burgos, España, su número telefónico: +34 624 828625; asimismo se deja constancia que se estableció comunicación, mediante video llamada con la ciudadana DERLYS ISABEL SOTO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.211.407, domiciliada en Carrera 68B, Casa Nro. 34A-28, sur, Localidad Kennedy, ciudad de Bogotá, departamento de Cundinamarca, Colombia, número telefónico: +57 313 2708165. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público, abogada KATIUSKA DURAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de Fiscalía 32°. Acto seguido la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, manifestando que los ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2012, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en acta No. 064, asimismo alega la pérdida del afecto que se ha generado entre ambos cónyuges, en tal sentido menciona que se ha hecho insuperable la vida en común, motivo por el cual se solicita el Divorcio de conformidad con la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, cuyo número de Expediente es 16-0916 y bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Igualmente de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombres y apellidos, ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), respectivamente. En tal sentido en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, se .- La Patria Potestad, del niño, será ejercida de forma conjunta por el padre y la madre, de conformidad con la Ley
.- La Responsabilidad de Crianza, del hijo será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, quienes llevaran a cabo conjuntamente la crianza, formación, educación, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de los hijos. - El lugar de habitación o residencia del hijo está fijado por ambos padres en la ciudad de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, Colombia y en caso de existir algún desacuerdo en relación con el lugar de residencia de los niños, se procederá de acuerdo con lo establecido en el articulo 359 LOPNNA.
.- La Custodia, del niño, será ejercida por la progenitora, ciudadana DERLYS ISABEL SOTO HIDALGO, ya identificada.
.- Régimen De Convivencia Familiar, con la finalidad de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y a la convivencia familiar, consagrados en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA: - Entre semana: el progenitor compartirá con su hijo todos los días como ene efecto viene ocurriendo, conectándose por whatsApp en diferentes momentos de día (a primera hora de la mañana, mediodía, al final de la tarde) para compartir con el niño por video llamada para el desarrollo intelectual y emocional del niño, debiendo mantener en todo momento conductas apropiadas para la edad del niño, dentro del marco de la moralidad, la ética y el respeto a la condición del niño como personas en vías de desarrollo. También puede escribirle por WhatsApp, Facebook, Telegram, Instagram, y otras redes sociales que utilicen en horarios acordes. - Fines de semana alternados. El niño compartirá con su padre los fines de semana los días sábados y domingo por video llamada en diferentes momentos del día, respetando los momentos de descanso y cumplimiento de sus actividades en su lugar de residencia; así como puede escribirle por WhatsApp, Facebook, Telegram, Instagram, y otras redes sociales que utilicen en horarios acordes.
- En cuanto a las responsabilidades parentales, ambos progenitores acordarán de forma conjunta lo necesario para el adecuado cumplimiento, en caso de presentarse emergencias, el progenitor con quien se encuentre el hijo procurará la inmediata comunicación y acuerdo con el otro progenitor para la toma de decisiones, sin que esto le condicione o límite para tomar las mejores decisiones en beneficio del hijo ante esa situación. - Con respecto a las actividades extracurriculares, el niño continuará las ya existentes, tal cual se vienen desarrollando. Ambos padres coordinarán y decidirán de mutuo acuerdo la inclusión en probables nuevas actividades. - El día del padre: el padre compartirá con su hijo, por video llamada a las 10:00 a.m., de igual manera el día del cumpleaños del padre. El niño podrá realizar video llamada a las 6:00 p.m., pudiendo escribir por WhatsApp, Facebook, Telegram, Instagram, y otras redes sociales que utilicen en horarios acordes. Si las circunstancias lo permiten este día lo podrían compartir de forma presencial, para lo cual el progenitor se trasladaría hasta el lugar de residencia del niño. - El día de cumpleaños del niño, SEBASTIAN SIERRA SOTO compartirá con el progenitor de forma presencial si las circunstancias lo permiten, para lo cual el progenitor viajará hasta el lugar de residencia del niño, en su defecto el contacto se mantendrá por video llamada en diferentes momentos y durante el día a través de las diferentes redes sociales que utilice por WhatsApp, Facebook, Telegram, Instagram, y otras redes sociales que utilicen en horarios acordes. - Los asuetos de carnaval y semana santa: El niño los compartirá con el progenitor, pudiendo escribirle por WhatsApp, Facebook, Telegram, Instagram, y otras redes sociales que utilicen en horarios acordes. Si las circunstancias lo permiten estos días los podrían compartir de forma presencial, para lo cual el progenitor se trasladaría hasta el lugar de residencia del niño. -Las vacaciones de la época decembrina y las vacaciones de fin de año escolar. El niño compartirá con el progenitor, pudiendo escribirle por WhatsApp. Facebook, Telegram, Instagram, y otras redes sociales que utilicen en horarios acordes.
. - La Obligación de Manutención, tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor, se solicita que sea fijado la siguiente manera: Como cuota de obligación de manutención mensual la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (350$), los cuales depositará el padre, ciudadano JAVIER SIERRA PORTA, ya identificado, en cuenta bancaria del Banco Davivienda Número de cuenta 488413530962 cuya titular es la madre, ciudadana DERLYS ISABEL SOTO HIDALGO, ya identificada. Esta cuota mensual la pagará el padre por mensualidad adelantada durante los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como lo establece el artículo 374 de la LOPNNA. - El padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inicio del año escolar (inscripción o matricula) así como las mensualidades o cuotas adicionales de la escuela o colegio en la que ambos progenitores decidan inscribirlo. Los gastos de inicio del año escolar de dotación de vestuario y calzado de diario y de deporte serán cubiertos por el padre, en un setenta y cinco (75%). En cuanto a los gastos inherentes al disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud previstos en el artículo 41 de la LOPNNA, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos incurridos. Adicional a la cuota mensual, en el mes de noviembre el padre se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$), para ser invertidos por la madre en los gastos típicos de la época de navidad y fin de año.
II
Motiva
En el presente procedimiento comenzó mediante solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con fundamento en la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, cuyo número de Expediente es 16-0916 y bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, presentadapor el abogado PAUL JOSE URDANETA BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.735, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAVIER SIERRA PORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.661.258, domiciliado en Plaza el Greco, Nro. 1, piso primero, letra D, Aranda de Duero, Burgos, España, su número telefónico: +34 624 828625, solicitando a la ciudadana DERLYS ISABEL SOTO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.211.407, domiciliada en Carrera 68B, Casa Nro. 34A-28, sur, Localidad Kennedy, ciudad de Bogotá, departamento de Cundinamarca, Colombia, número telefónico: +57 313 2708165, todo ello en beneficio de ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente.
.- La Patria Potestad, del niño, será ejercida de forma conjunta por el padre y la madre, de conformidad con la Ley
.- La Responsabilidad de Crianza, del hijo será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, quienes llevaran a cabo conjuntamente la crianza, formación, educación, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de los hijos. - El lugar de habitación o residencia del hijo está fijado por ambos padres en la ciudad de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, Colombia y en caso de existir algún desacuerdo en relación con el lugar de residencia de los niños, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 359 LOPNNA.
.- La Custodia, del niño, será ejercida por la progenitora, ciudadana DERLYS ISABEL SOTO HIDALGO, ya identificada.
.- Régimen De Convivencia Familiar, con la finalidad de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y a la convivencia familiar, consagrados en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA: - Entre semana: el progenitor compartirá con su hijo todos los días como ene efecto viene ocurriendo, conectándose por whatsApp en diferentes momentos de día (a primera hora de la mañana, mediodía, al final de la tarde) para compartir con el niño por video llamada para el desarrollo intelectual y emocional del niño, debiendo mantener en todo momento conductas apropiadas para la edad del niño, dentro del marco de la moralidad, la ética y el respeto a la condición del niño como personas en vías de desarrollo. También puede escribirle por WhatsApp, Facebook, Telegram, Instagram, y otras redes sociales que utilicen en horarios acordes. - Fines de semana alternados. El niño compartirá con su padre los fines de semana los días sábados y domingo por video llamada en diferentes momentos del día, respetando los momentos de descanso y cumplimiento de sus actividades en su lugar de residencia; así como puede escribirle por WhatsApp, Facebook, Telegram, Instagram, y otras redes sociales que utilicen en horarios acordes. - En cuanto a las responsabilidades parentales, ambos progenitores acordarán de forma conjunta lo necesario para el adecuado cumplimiento, en caso de presentarse emergencias, el progenitor con quien se encuentre el hijo procurará la inmediata comunicación y acuerdo con el otro progenitor para la toma de decisiones, sin que esto le condicione o límite para tomar las mejores decisiones en beneficio del hijo ante esa situación. - Con respecto a las actividades extracurriculares, el niño continuará las ya existentes, tal cual se vienen desarrollando. Ambos padres coordinarán y decidirán de mutuo acuerdo la inclusión en probables nuevas actividades. - El día del padre: el padre compartirá con su hijo, por video llamada a las 10:00 a.m., de igual manera el día del cumpleaños del padre. El niño podrá realizar video llamada a las 6:00 p.m., pudiendo escribir por WhatsApp, Facebook, Telegram, Instagram, y otras redes sociales que utilicen en horarios acordes. Si las circunstancias lo permiten este día lo podrían compartir de forma presencial, para lo cual el progenitor se trasladaría hasta el lugar de residencia del niño. - El día de cumpleaños del niño, compartirá con el progenitor de forma presencial si las circunstancias lo permiten, para lo cual el progenitor viajará hasta el lugar de residencia del niño, en su defecto el contacto se mantendrá por video llamada en diferentes momentos y durante el día a través de las diferentes redes sociales que utilice por WhatsApp, Facebook, Telegram, Instagram, y otras redes sociales que utilicen en horarios acordes. - Los asuetos de carnaval y semana santa: El niño los compartirá con el progenitor, pudiendo escribirle por WhatsApp, Facebook, Telegram, Instagram, y otras redes sociales que utilicen en horarios acordes. Si las circunstancias lo permiten estos días los podrían compartir de forma presencial, para lo cual el progenitor se trasladaría hasta el lugar de residencia del niño. -Las vacaciones de la época decembrina y las vacaciones de fin de año escolar. El niño compartirá con el progenitor, pudiendo escribirle por WhatsApp. Facebook, Telegram, Instagram, y otras redes sociales que utilicen en horarios acordes.
. - La Obligación de Manutención, tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor, se solicita que sea fijado la siguiente manera: Como cuota de obligación de manutención mensual la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (350$), los cuales depositará el padre, ciudadano JAVIER SIERRA PORTA, ya identificado, en cuenta bancaria del Banco Davivienda Número de cuenta 488413530962 cuya titular es la madre, ciudadana DERLYS ISABEL SOTO HIDALGO, ya identificada. Esta cuota mensual la pagará el padre por mensualidad adelantada durante los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como lo establece el artículo 374 de la LOPNNA. - El padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inicio del año escolar (inscripción o matricula) así como las mensualidades o cuotas adicionales de la escuela o colegio en la que ambos progenitores decidan inscribirlo. Los gastos de inicio del año escolar de dotación de vestuario y calzado de diario y de deporte serán cubiertos por el padre, en un setenta y cinco (75%). En cuanto a los gastos inherentes al disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud previstos en el artículo 41 de la LOPNNA, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos incurridos. Adicional a la cuota mensual, en el mes de noviembre el padre se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$), para ser invertidos por la madre en los gastos típicos de la época de navidad y fin de año
Ahora bien resulta importante destacar el contenido del criterio del máximo tribunal de la República desarrollado en sentencia de la sala constitucional de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, y al que se acogió la parte actora a los fines de presentar su solicitud de divorcio con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, en tal sentido del mencionado fallo se puede evidenciar el presente criterio:
“(...) De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de las causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio”. Señalado nuestro.
Del párrafo previamente trascrito se puede evidenciar que el máximo tribunal en virtud de los derechos fundamentales y constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad así como el ejercicio de las libertades individuales permite realizar una interpretación plenamente enunciativa de los causales del divorcio los cuales en un principio fueron concebidos bajo una concepción taxativa. Criterio que señala la sentencia en virtud de la interpretación que efectúa de los fundamentos previamente sentados por la sala constitucional en sentencia número 693 de fecha 02 de Junio de 2015 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Asimismo destaca la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016:
“Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad”.
“(...) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia”.
“Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad”.
“Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia”.
“Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto”.
“En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia”. Señalado nuestro
“Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(...) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales”.
Se establece en este sentido que la voluntad o el consentimiento constituye la base fundamental sobre la que se funda un vínculo matrimonial, y ello es deducible del contenido del artículo 77 de la Constitución Nacional el cual concibe la fundación del matrimonio sobre la base del consentimiento, ahora bien lo que da motivo a esa voluntad es el AFECTO de la pareja, en tal sentido el afecto constituye elemento central de toda relación matrimonial y que al perecer este, dicha voluntad que sirvió de base para el matrimonio se desvanece. Mal podría sostenerse una relación matrimonial que da origen a un conglomerado de obligaciones, deberes y derechos sin su verdadero contenido (el afecto), generando situaciones más gravosas para la familia y sus miembros.
No obstante el desafecto no constituye el único motivo por el cual la relación matrimonial pueda generar en una disolución como consecuencia de la perdida de la voluntad que dio origen al misma, en este sentido también señala la sentencia ut supra señalada la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES ENTRE LOS CÓNYUGES, la cual es explicada como: "una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común". Tanto el desafecto como la incompatibilidad de caracteres representan dos fenómenos que fracturan el consentimiento o voluntad que dio origen al matrimonio. No obstante para la materialización del divorcio resulta pertinente accionar a los órganos jurisdiccionales a los fines de administrar la correspondiente justicia que es encomendada por la carta magna como contrato social.
A los efectos de determinar el procedimiento aplicable por los órganos jurisdiccionales a los fines de la tramitación de las pretensiones incoadas en base al divorcio con fundamento en la incompatibilidad de caracteres y el desafecto el máximo tribunal de la república ha mencionado:
“Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada”. Señalado nuestro.
“(...) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Señalado nuestro.
En tal sentido destaca la referida sentencia dos elementos que resultan fundamentales para la viabilidad del divorcio como consecuencia del desafecto y la incompatibilidad de caracteres y el primero de ellos resulta de la imposibilidad de tramitar los mismos a través de un procedimiento contencioso o controversial lo que permite interpretar que el mismo debe ser tramitado a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria. En segundo lugar señala la sentencia que en virtud de los principios, valores y derechos constitucionales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad se puede alegar como causal de divorcio la incompatibilidad de caracteres y el desafecto a los fines de obtener una sentencia que disuelva el vínculo matrimonial.
“En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. Señalado nuestro.
Planteada de esta forma los fundamentos jurisprudenciales que han dado motivo al divorcio por desafecto o por incompatibilidad de caracteres resulta pertinente destacar por este órgano jurisdiccional en base a los fundamentos previamente esbozado, que en virtud del interés primordial del Estado de velar por la protección familiar conforme a los postulados constitucionales estatuidos en el artículo 75 de la constitución nacional, se concibe la corriente del divorcio remedio el cual constituye una solución al problema de la subsistencia del matrimonio cuando éste de hechos ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente. En tal sentido el Estado garante de la protección familiar permite el desarrollo de esta corriente en las instituciones civiles a los fines de evitar situaciones que de mantenerse en el tiempo podrían resultar en circunstancias perjudiciales para el núcleo familiar en especial para los niños, niñas y adolescentes, situación esta última que determina la competencia de este tribunal para el conocimiento de estas causas. Lo que tiene como causa la protección de los débiles jurídicos y como efecto el establecimiento de las INSTITUCIONES FAMILIARES que garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a su vez el interés superior de estos. En tal sentido para la procedencia de este tipo de divorcio resulta necesario el establecimiento de las instituciones familiares para garantizar los derechos de los hijos en el matrimonio y a su vez que estas cumplan con los extremos de ley a los fines de poder ser aprobadas y homologadas por los tribunales.
Ante todos estos planteamientos, se evidencia de las actas que componen el presente asunto que el ciudadano JAVIER SIERRA PORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.661.258, solicitó en su oportunidad correspondiente, el Divorcio por Desafecto. En el caso de marras, este Tribunal ha establecido lo referente a las instituciones familiares en los términos anteriormente transcritos durante la audiencia única celebrada, y en este sentido por cuanto el ciudadano JAVIER SIERRA PORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.661.258, se evidencia que su vida conyugal se han suscitado situaciones donde las desavenencias han sido insuperables de superar como consecuencia de la poca tolerancia que existe en la actualidad, que ha dado lugar a la incompatibilidad de caracteres que les ha impedido llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente, asimismo alega la pérdida del afecto que se ha generado entre ambos cónyuges, en tal sentido mencionan que se ha hecho insuperable la vida en común ajustándose a los lineamientos esbozados previamente y establecido por el máximo tribunal de la república en Sala constitucional el cual hace una interpretación vinculante de la institución del matrimonio y del divorcio, en tal sentido y en virtud de la fuerza de los argumentos planteados este Órgano Jurisdiccional acatando el mencionado criterio vinculante estableció los Beneficios referidos a las instituciones familiares y declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2012, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en acta No. 064. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización los aceitunos, avenida 69, casa Nro. 7D-55 de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijos. Así se decide.
III
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres según criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, cuyo número de Expediente es 16-0916 y bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, seguida por el abogado PAUL JOSE URDANETA BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.735, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAVIER SIERRA PORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.661.258, domiciliado en Plaza el Greco, Nro. 1, piso primero, letra D, Aranda de Duero, Burgos, España, su número telefónico: +34 624 8286254, solicitando a la ciudadana DERLYS ISABEL SOTO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.211.407, domiciliada en Carrera 68B, Casa Nro. 34A-28, sur, Localidad Kennedy, ciudad de Bogotá, departamento de Cundinamarca, Colombia, número telefónico: +57 313 2708165, todo ello en beneficio de ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2012, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en acta No. 064, que contrajeran los ciudadanos.
• Este Tribunal fija y acoge los estatutos por los cuales se regirá todo lo referente a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) M.S.E
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON LA SECRETARIA
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 250, y se registró en la carpeta de control de sentencias definitivas. El secretario.
NG/JV/Ec.*
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