REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
214° y 165°
Asunto: VP31-J-2024-003889
Motivo: Divorcio Por Desafecto.
Parte Solicitante: EDUIN JOSE ANGULO OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.678.119, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Asistencia: AGUSTIN JAVIER CHACIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.052
Parte Solicitada: SHEYLA BERNARDETH MARTINEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.101.890, domiciliada en la República de Chile, teléfono +56 9200 96680.
Sujetos de Protección: (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
I
Narrativa
Se inició el presente asunto en fecha siete (07) de Junio de 2024, mediante solicitud con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrita por el ciudadano EDUIN JOSE ANGULO OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.678.119, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el abogado AGUSTIN JAVIER CHACIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.052, actuando en beneficio de sus hijos (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana SHEYLA BERNARDETH MARTINEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.101.890, domiciliada en la República de Chile, teléfono +56 9200 96680.
Se desprende del escrito libelar que los ciudadanos anteriormente identificados contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2001 por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 18. Asimismo establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: en la Urbanización Tinaquillo II, Segunda Etapa, calle EF, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Siendo que su vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha trece (13) de Junio de 2024, fue admitida por este órgano jurisdiccional por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457, librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la parte solicitada.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2024, mediante auto esta Tribunal procedió a librar nuevamente boleta de notificación a la parte solicitada.
Asimismo, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2025, este juzgado acordó pertinente librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana SHEYLA BERNARDETH MARTINEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.101.890
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2025, se certificaron las notificaciones respectivas, y en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2024, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única correspondiente, para el día MARTES TREINTA (30) DE JULIO DE 2024 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00.A.M).
Llegado el día, se procedió a celebrar la Audiencia Única, Se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadano EDUIN JOSE ANGULO OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.678.119, asistido por el abogado AGUSTIN JAVIER CHACIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.052; y asimismo se deja constancia que se establece comunicación con la parte solicitada, ciudadana SHEYLA BERNARDETH MARTINEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.101.890, domiciliada en la República de Chile, teléfono +56 9200 96680, a través de video llamada (whatsapp), donde la misma le otorga poder a la abogada ANA MARIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.923, para representarla en el presente acto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Nro. 32 KATIUSKA DURAN. Seguidamente, el Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2025, En virtud de la designación de la Abogada NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON, como Juez Provisoria de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, según oficios Nros. TSJ/CJ/OFIC/0741-2025, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
Motiva
Los ciudadanos EDUIN JOSE ANGULO OSPINO y la ciudadana SHEYLA BERNARDETH MARTINEZ MORAN, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2001 por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección; en la Urbanización Tinaquillo II, Segunda Etapa, calle EF, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; sin embargo, según lo manifestado en el escrito de solicitud, su vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho.
Se observa que el ciudadano solicitante acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 18
• Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al sujeto de protección de autos.
• Copia simple de la cédula de identidad de la parte solicitante y la parte solicitada.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, el cual establece lo siguiente:
"En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de ésta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiera de las demandas de divorcio contenciosas...
... En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona".
Referente a solicitar y observar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como causal para requerir el divorcio, en garantía del Derecho constitucional a la Libertad y el libre desarrollo de la personalidad, de lo cual indica la sala del máximo Tribunal de la República que no requiere ser demostrado por cuanto resulta intrínseco, personalísimo, del fuero interno, manifestar el sentimiento de desafecto hacia el otro cónyuge, y que en garantía del derecho constitucional al cual se ha hecho mención debe declararse el divorcio ASI SE DECIDE
III
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento de la Jurisprudencia de fecha 9 de diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano EDUIN JOSE ANGULO OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.678.119, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el abogado AGUSTIN JAVIER CHACIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.052, actuando en beneficio de sus hijos (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana SHEYLA BERNARDETH MARTINEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.101.890, domiciliada en la República de Chile, teléfono +56 9200 96680, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2001 por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 18.
• En relación a las instituciones familiares, se fija las siguientes:
.- La Responsabilidad de Crianza, del niño y/o adolescente será ejercida conjuntamente entre los padres.
.- La Patria Potestad del adolescente de autos será ejercida por ambos progenitores.
.- La Custodia del niño y/o adolescente será ejercida por la progenitora.
.- La Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo como obligación de manutención la cantidad de CIEN DOLARES (100$) mensuales. – En cuanto a los gastos iniciales de educación y lo que la haga falta a sus hijos, el progenitor le aportara iniciando el año la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$).- En lo que respecta a los gastos decembrina, el progenitor le aportara a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$).
.- El Régimen De Convivencia Internacional: en virtud de que ambos progenitores viven en diferentes países, el progenitor podrá comunicarse con sus hijos por cualquier vía telemática, es decir, whatsapp, telegram, Instagram, mensajes de texto. – En relación entre semana, de lunes a viernes, el progenitor se comunicará con sus hijos en un horario comprendido de (05:00.p.m) a (09:00.p.m), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. – En cuanto a los fines de semana, será más amplio, el progenitor podrá comunicarse con sus hijos, y la misma serán de manera alternada, es decir, un fin de semana para la progenitora, y un fin de semana para la progenitora.- En relación a Semana Santa y Carnaval, serán alternados por ambos progenitores iniciando en el año 2025. – El día del padre y cumpleaños del progenitor, sus hijos podrán comunicarse con su papá, y si el mismo se encuentra en el mismo Territorio nacional de sus hijos los mismos podrán comunicarse con él. – El día de la madre y cumpleaños de la progenitora, sus hijos la pasaran con su mamá. – El día del cumpleaños de su hijo ambos progenitores podrán compartir con su hijo, de común acuerdo. – En cuanto a las vacaciones escolares, serán de manera compartirá, es decir, quince (15) días para cada progenitor, hasta que culmine este periodo. – En cuanto a los días decembrinas, veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de 2024 el niño podrá compartir con su progenitora, y treinta y uno (31) de Diciembre de 2024 y primero (01) de Enero de 2025, el niño podrá compartir con su progenitor, siendo alternado.
• Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al veinte (20) día del mes de Mayo de 2025. Año 215° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E.
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. LA SECRETARIA,
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 240 se registró en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
NVGP/UV/Ec.*
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