REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Maracaibo.
214° y 165°
Asunto: VP31-J-2025-001040
Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Parte Solicitante: MARIANELA PAOLA ATENCIO VELAIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.524.632, domiciliada en el sector Primero de Mayo, casa Nro. 254, del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia.
Asistencia: LISMARY AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.305.
Parte Solicitada: ANTONIO ENRIQUE RIQUELME MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.522.130, domiciliado en la República de Chile, su número telefónico: +56 9631 93447.
Sujeto de Protección: ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
I
Narrativa
Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) de Marzo de 2025, mediante solicitud con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrita por la ciudadana MARIANELA PAOLA ATENCIO VELAIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.524.632, domiciliada en el sector Primero de Mayo, casa Nro. 254, del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, asistida por la abogada LISMARY AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.305, actuando en beneficio de su hija ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano ANTONIO ENRIQUE RIQUELME MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.522.130, domiciliado en la República de Chile, su número telefónico: +56 9631 93447
Se desprende del escrito liberar que los ciudadanos anteriormente identificados contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2010 por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 25. Asimismo establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección; en el sector Tinaquillo 2 Lote D, casa Nro. 39 del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia. Siendo que su vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2025, fue admitida por este órgano jurisdiccional por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el articulo 457, librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la parte solicitada.
En fecha dos (02) de Abril de 2025, se certificaron las notificaciones respectivas, y en fecha cuatro (04) de Abril de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única correspondiente, para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2025, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00.A.M).
Llegado el día, Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIANELA PAOLA ATENCIO VELAIDES, ates identificada, con su abogada asistente LISMARY AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.305, se deja constancia comparecencia del ciudadano ANTONIO ENRIQUE RIQUELME MEDINA, antes identificado, mediante video llamada. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público, abogada VANESA VARGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de Fiscalia 34°.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2025, mediante auto, se deja constancia que en virtud de la designación de la Abogada NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON, como Juez Provisoria de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, según oficios Nros. TSJ/CJ/OFIC/0741-2025, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
Motiva
Los ciudadanos MARIANELA PAOLA ATENCIO VELAIDES y ANTONIO ENRIQUE RIQUELME MEDINA, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2010 por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 25. Asimismo establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección; en el sector Tinaquillo 2 Lote D, casa Nro. 39 del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia; sin embargo, según lo manifestado en el escrito de solicitud, su vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho.
Se observa que el ciudadano solicitante acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público:
• • Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 25
• • Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al sujeto de protección de autos.
• • Copia simple de la cédula de identidad de la parte solicitante y la parte solicitada.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, el cual establece lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de ésta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...
... En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Referente a solicitar y observar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como causal para requerir el divorcio, en garantía del Derecho constitucional a la Libertad y el libre desarrollo de la personalidad, de lo cual indica la sala del máximo Tribunal de la República que no requiere ser demostrado por cuanto resulta intrínseco, personalísimo, del fuero interno, manifestar el sentimiento de desafecto hacia el otro cónyuge, y que en garantía del derecho constitucional al cual se ha hecho mención debe declararse el divorcio . ASI SE DECIDE.

III
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento de la Jurisprudencia de fecha 9 de diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARIANELA PAOLA ATENCIO VELAIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.524.632, domiciliada en el sector Primero de Mayo, casa Nro. 254, del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, asistida por la abogada LISMARY AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.305, actuando en beneficio de su hija ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano ANTONIO ENRIQUE RIQUELME MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.522.130, domiciliado en la República de Chile, su número telefónico: +56 9631 93447, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2010 por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 25.
En relación a las instituciones familiares, se fija las siguientes:
- Con relación al ejercicio de la patria potestad, será ejercida por ambos progenitores.
- La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores.
- La custodia, la misma será ejercida por la progenitora.
- La obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cien dólares americanos (100$) mensuales por concepto de obligación de manutención; con relación a los gastos generados por el rubro salud, ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento de los gastos (50%) cada uno de los gastos que se generen; en cuanto a los gastos generados por el rubro de educación ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento de los gastos (50%) cada uno, de los gastos que se generen; en cuanto a los gastos generados para la época decembrina el serán compartidos previo acuerdo entre ambos progenitores y los demás rubros serán cubiertos en un cincuenta por ciento de los gastos (50%) cada uno; de igual manera, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta de los dias 31 de diciembre y 01 de enero y la progenitora los gastos de vestimenta de los dias 24 y 25 de diciembre.
- En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor estableció su domicilio en la república de Chile, será de la siguiente manera: El progenitor podrá mantener contacto vía telefónica con su hijo en la medida que el pueda y sus actividades lo permiten, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y tareas escolares, El día de la madres y cumpleaños de la PROGENITORA, el adolescente compartirá con su madre. Mientras que, el día de los padres y cumpleaños del PROGENITOR, el adolescente establecerá un contacto virtual con su progenitor, a través de medios electrónicos sincrónicos o asincrónicos, servicios de mensajería instantánea o redes socia-les, o teléfono, para lo cual LA PROGENITORA se compromete a brindar su mayor colaboración. LA PROGENITORA Y EL PROGENITOR se comprometen aportar equipos electrónicos tales como computadoras; tablet y teléfonos celulares inteligentes para que el adolescente sostenga comunicación constante y permanente con el mismo, en especial con EL PRO-GENITOR en razón de ser el progenitor no custodio, así como también comunicación con los miembros de la familia tanto paterna como materna, todos los días de la semana, en el horario comprendido en el cual no se vean interrumpidas sus horas de estudio y de descanso. La época decembrina la adolescente compartirá de la siguiente forma: un año con EL PROGENITOR y el siguiente año con LA PROGENITORA
• Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al veinte (20) día del mes de Mayo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E, LA SECRETARIA,

ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON . ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 236- Se registró en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria.
NVGP/JVEc.*