REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

Asunto: VP31-J-2025-000662
Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento
Solicitantes: MARIA VERONICA LEAL MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.523.778 y ASDRUBAL DE JESUS NAVARRO IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.706.465, domiciliados en Av. Flor del Ciruelo Residencial Kuuyan, Cerrada Pasasak Edificio 08 departamento 101 playa del Carmen Quintana Roo México.
Apoderada Judicial: JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.885.
Adolescente: (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Se inicio el presente asunto en fecha trece (13) del mes de Febrero de 2025, mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARIA VERONICA LEAL MACHADO y ASDRUBAL DE JESUS NAVARRO IGLESIAS, asistidos por la abogada JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA, actuando en beneficio de su hija (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), mediante el cual manifestaron al Tribunal su voluntad de acogerse al criterio vinculante expresado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sala Constitucional en sentencia de fecha 02/06/2015 en el expediente 12-1163, y en consecuencia solicitan al Órgano Jurisdiccional se disuelva el vínculo matrimonial por MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2025, se admitió la solicitud; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, en fecha veinte (20) de Mayo de 2025, En virtud de la designación de la Abogada NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON, como Juez Provisoria de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, según oficios Nros. SJ/CJ/OFIC/0741-2025, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa de Divorcio por Mutuo Consentimiento
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos MARIA VERONICA LEAL MACHADO y ASDRUBAL DE JESUS NAVARRO IGLESIAS, presentan escrito mediante el cual manifiestan su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, e indican que de esa relación procrearon dos (02) hijos de nombre: (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), y SEBASTIAN DE JESUS NAVARRO LEAL, nacido en fecha catorce (14) de Julio de 2003, titular de la cédula de identidad V- 30.059.922. En tal sentido manifiestan que su último domicilio conyugal fue establecido en: el sector Cañada Honda, calle 95, casa Nro. 41-79 de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así mismo, construyeron un conjunto de acuerdos relativos al ejercicio de las instituciones familiares a favor de su hija como: Custodia, Régimen de convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados en los siguientes términos:
• La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza: será ejercida por ambos progenitores.
• La Custodia: de su hija (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) la seguirá ejerciendo el progenitor, ciudadano ASDRUBAL DE JESUS NAVARRO IGLESIAS
• En cuanto a la Obligación de Manutención: para su hija, la progenitora suministrará la cantidad de 5700 Pesos Mexicanos, equivalente a TRESCIENTOS DÓLARES (300$) de los Estados Unidos de Norte América, que según la tasa del Banco Central de Venezuela del 20 de agosto de 2024 de 36.68 bolívares por dólar equivalen a Once Mil Cuatro Bolívares (11.004 Bs.) mensual, dicha cantidad de dinero será pagada en la tarjeta prepagada que la progenitora le apertura a la menor, como extensión de su cuenta del BBVA Numero 1520597462, cuenta CLABE 0126-9401-5205-974621 Código Swift BCMRMXMPYM para la compra o adquisición de los alimentos los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas. Esta mensualidad miscelánea podría ser aumentado de común acuerdo semestralmente por ambos progenitores, tomando como base los índices de inflación que publica el Banco Central o en su defecto conforme a los porcentajes del salario mínimo nacional que fije el Ejecutivo Nacional, de lo contrario mediante acción judicial autónoma de revisión por aumento de esta mesada. En relación al rubro salud, que abarca asistencia médica y odontológica, hospitalización, cirugía, consultas médicas, medicinas o tratamientos médicos, zapatos ortopédicos y/o prótesis en caso de ameritarlo y cualquier otro gasto médico necesario para prevenir, mantener o curar la salud de la menor serán cubiertos por ambos padres, obligándose a contratar y mantener vigente hasta que nuestra hijo alcance la mayoridad, una póliza de hospitalización, cirugía y gastos médicos que tenga por beneficiario al menor, en caso que el monto aquí señalada sea insuficiente para el tribunal facultamos a nuestros apoderados para que realice en nuestro nombre cualquier corrección que a bien solicite el tribunal. En relación a la ropa y los gastos propios de inicio y durante todo el año escolar, tales como: inscripción o matrícula, útiles escolares incluyendo morral y lonchera, mensualidades (cuotas mensuales), transporte escolar, serán cubiertos en su totalidad por ambos padres, quien también correrá con todos los gastos de uniformes para el colegio (vestidos, zapatos diarios y de deporte) del ambos padres, quien también correrá con todos los gastos de uniformes para el colegio (vestidos, zapatos diarios y de deporte) del niño Los gastos relativos a las actividades extracurriculares que realice la menor, serán cubiertos por ambos padres. - En épocas decembrinas, la madre se compromete a suministrar y entregar a la menor la primera quincena del mes de diciembre de cada año, un porcentaje adicional al arriba señalado, a fin de cubrir los gastos normales y ordinarios de esta época, dicho monto, será depositado en la cuenta de la progenitora arriba señalada. - En relación a la manutención de SEBASTIAN DE JESUS NAVARRO, a pesar de ser mayor de edad, se encuentra estudiando y ambos padres nos comprometemos a ayudarle a sufragar los gastos que acarrea su estancia en la universidad, lo cual incluye matrícula, alimentos, y otros, tal y como lo hemos venido haciendo hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: será abierto y suficientemente amplio, el régimen de frequentación familiar se ha venido ejecutando sin dificultad para el adecuado desarrollo emocional de la adolescente en los términos y condiciones que siguen, la madre frecuentara a su hija (2) días a la semana, de lunes a viernes, dentro del horario comprendido desde la salida del colegio desde las 4:00 pm hasta las 6:00 pm de la noche. - La progenitora tendrá visitas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la menor, igualmente podrá pemoctar en la casa de su Madre un fin de semana cada (15) días. - Las primeras Vacaciones Escolares después de la disolución del divorcio, las pasara con la madre al igual que los días de navidad, el primer fin de año lo pasara con el padre y la de Semana Santa, el Carnaval, serán compartidas entre ambos padres, y al año subsiguiente se alternaran el régimen aquí planteado, el día del Padre nuestra hija lo pasará su padre, el día de la Madre lo pasará con su madre, en cuanto al día del niño y al cumpleaños de nuestra hija, es de común acuerdo que lo disfrute un año con cada uno de sus padres, es decir, en el primer año de divorciados lo pasara con el padre y al siguiente años lo pasara con su madre, quedando expresamente entendido que en beneficio de su hija todas las convivencias necesarias serán de mutuo acuerdo.
Por consiguiente resulta pertinente analizar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional que establece el criterio vinculante al cual se acogen los sujetos intervinientes en la presente relación jurídica controvertida, de cuyo fallo se desprende:
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto con carácter vinculante al cual se acogen los sujetos intervinientes en la presente relación jurídica controvertida, de cuyo fallo se desprende:
El derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
CON LUGAR la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 2/6/2015, interpuesta por los ciudadanos MARIA VERONICA LEAL MACHADO Y ASDRUBAL DE JESUS NAVARRO IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.523.778 y ASDRUBAL DE JESUS NAVARRO IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.706.465, domiciliados en Av. Flor del Ciruelo Residencial Kuuyan, Cerrada Pasasak Edificio 08 departamento 101 playa del Carmen Quintana Roo México, asistidos por la abogada JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.885, actuando en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). 2) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos: MARIA VERONICA LEAL MACHADO y ASDRUBAL DE JESUS NAVARRO IGLESIAS en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2003 por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos: MARIA VERONICA LEAL MACHADO y ASDRUBAL DE JESUS NAVARRO IGLESIAS, antes identificados, 3) APRUEBA Y HOMOLOGA los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, transcritos en la motiva del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2025 Años: 214° de la Independencia y 16° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E, LA SECRETARIA,

ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON . ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 235.- Se registró en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,