REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto Provisional: VP31-H-2024-007710
Causa: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: JOSE ANDRES SANCHEZ FUENMAYOR y VERONICA ISABEL FERREIRA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 26.353.361 y 25.439.047
Sujetos de Protección: (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 03 de diciembre de 2024, la solicitud contentiva de Homologación de convenio de Instituciones Familiares, suscrita por los ciudadanos JOSE ANDRES SANCHEZ FUENMAYOR y VERONICA ISABEL FERREIRA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 26.353.361 y 25.439.047, respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisorio Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. PERLA LLUVIA RODRIGUEZ, quienes actúan en beneficio de sus hijos, los niños (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 3 de diciembre de 2024, este tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Artículo 385: “Régimen de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Artículo 170 DE LA LOPNNA: Atribuciones del Ministerio Público.
“Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 15 de mayo de 2023 no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los Ciudadanos JOSE ANDRES SANCHEZ FUENMAYOR y VERONICA ISABEL FERREIRA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 26.353.361 y 25.439.047, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecidas las instituciones familiares, vale decir, obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, a favor de los niños de autos, de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la misma será de la siguiente manera: El progenitor compartirá con los niños los días martes y jueves a las 06:00pm hasta las 08:00pm en el hogar de los abuelos paternos, previo acuerdo con la progenitora, los días sábados el progenitor compartirá con los niños a partir de las 10:00am, retornándolos los domingos a las 06:00pm al hogar materno, siendo estos días alternados cada fin de semana. Este régimen de convivencia familiar iniciara para el progenitor a partir del día 26 de noviembre del año 2024. Igualmente el progenitor podrá mantener comunicación con sus hijos a través de cualquier medio telemático (o a través de las redes sociales) reservándose el derecho que tienen los niños de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requieran. Con respecto a las festividades de carnaval y semana santa, los niños compartirán en carnaval con su progenitora y semana santa con su progenitor, siendo alternadas estas fechas cada año,. El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor, los niños lo pasaran con su progenitor mientras que el día de las madres así como el cumpleaños de la misma, los niños compartirán con su progenitora. El día del cumpleaños de los niños, lo celebraran de la siguiente matera: en la mañana compartirán con el progenitor y por la tarde con su progenitora, el día del niño lo compartirán en la mañana con la progenitora y por la tarde con el progenitor. Las vacaciones escolares, se compartirán, una semana con cada progenitor, hasta agotarse el lapso de vacaciones escolares. En épocas de navidad, los niños pasaran los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora y los días 24 de diciembre y 1 de enero con su progenitor, previo acuerdo con la progenitora, estas fechas serán alternadas los siguientes años. Se deja constancia que a solicitud de ambos progenitores que cualquiera de ellos que desee salir del país con sus hijos desde contar con el permiso respectivo.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención: El progenitor aportara la cantidad de VEINTE DOLARES (20$) semanal, equivalente a una bolsa de víveres los cuales entregara previo acuerdo con la progenitora con recibos firmados por la misma, totalizando todo un monto de OCHENTA DOLARES (80$) mensuales. Lo antes mencionado lo comenzaras a suministrar a partir del día lunes 28/11/2024, igualmente dotara a sus hijos de dos mudas de ropa al año, en el mes de febrero y agosto para la niña y el mes de marzo y abril para el niño. Igualmente suministrara el 50% de los gastos escolares, uniformes y útiles escolares de sus hijos, el progenitor se compromete a pagar el 50% de los gastos médicos. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportara el 50% a partir de ese mes y los siguientes, por gasto de ropa, calzados y juguetes para sus hijos.
Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Devuélvase los originales constantes en el expediente
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2025. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA 5TA DE MSE
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON LA SECRETARIA
ABG. JERY CECILIA VILLAMIZAR
En la misma fecha, quedo registrada la presente sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva en el correlativo de sentencias llevado por este tribunal, en virtud de la falla presentada por el sistema juris 2000, quedando registrada bajo el No 237. La Secretaria
NG/JV/GF.-