REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Maracaibo.
214° y 165°
Asunto: VP31-J-2024-005190
Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Parte Solicitante: YANZO LUIS QUINTERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.423.395, domiciliado en el Sector Chiquinquira Villa Inés, casa s/n, carretera principal, cuatro bocas de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del estado Zulia.
Asistencia: ANDRES GERARDO FUENMAYOR MOLERO y DARIELYS BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.796 y 319.633.
Parte Solicitada: ERIKA CHIQUINQUIRA GALUE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.059.720, domiciliada en el Sector Nueva Lucha, casa s/n, Barrio Shipia Wayuu de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0412 353 8959.
Sujetos de Protección: (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
I
Narrativa
Se inició el presente asunto en fecha veintiocho (28) de Julio de 2025, mediante solicitud con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrita por la ciudadana YANZO LUIS QUINTERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.423.395, domiciliado en el Sector Chiquinquira Villa Inés, casa s/n, carretera principal, cuatro bocas de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del estado Zulia, asistida por los abogados ANDRES GERARDO FUENMAYOR MOLERO y DARIELYS BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.796 y 319.633, actuando en beneficio de sus hijos (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA GALUE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.059.720, domiciliada en el Sector Nueva Lucha, casa s/n, Barrio Shipia Wayuu de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0412 353 8959
Se desprende del escrito liberar que los ciudadanos anteriormente identificados contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Marzo 2013 por ante el Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 28. Asimismo establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección; en el Sector Nueva Lucha, casa s/n, Barrio Shipia Wayuu de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia. Siendo que su vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha seis (06) de Agosto de 2025, fue admitida por este órgano jurisdiccional por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457, librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la parte solicitada.
En fecha once (11) de Abril de 2025, se certificaron las notificaciones respectivas, y en fecha trece (13) de Abril de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única correspondiente, para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE ABRIL DE 2025, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00.A.M).
Llegado el día, Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano YANZO LUIS QUINTERO FERRER, asistido por el abogado ANDRES FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.796, se deja constancia comparecencia de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA GALUE FERNANDEZ, ya identificada, mediante video llamada. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público, abogado FRANCISCO PADRON, en su condición de Fiscal Auxiliar de Fiscalía 29°.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2025, mediante auto, se deja constancia que en virtud de la designación de la Abogada NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON, como Juez Provisoria de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, según oficios Nros. TSJ/CJ/OFIC/0741-2025, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
Motiva
Los ciudadanos YANZO LUIS QUINTERO FERRER y ERIKA CHIQUINQUIRA GALUE FERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha (15) de Marzo 2013 por ante el Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 28. Asimismo establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección; en el Sector Nueva Lucha, casa s/n, Barrio Shipia Wayuu de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zuliaa; sin embargo, según lo manifestado en el escrito de solicitud, su vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho.
Se observa que el ciudadano solicitante acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 28
• Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al sujeto de protección de autos.
• Copia simple de la cédula de identidad de la parte solicitante y la parte solicitada.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, el cual establece lo siguiente:
"En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de ésta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...
... En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que me fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona".
Referente a solicitar y observar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como causal para requerir el divorcio, en garantía del Derecho constitucional a la Libertad y el libre desarrollo de la personalidad, de lo cual indica la sala del máximo Tribunal de la República que no requiere ser demostrado por cuanto resulta intrínseco, personalísimo, del fuero interno, manifestar el sentimiento de desafecto hacia el otro cónyuge, y que en garantía del derecho constitucional al cual se ha hecho mención debe declararse el divorcio. ASI SE DECIDE.
III
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento de la Jurisprudencia de fecha 9 de diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano YANZO LUIS QUINTERO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.423.395, domiciliado en el Sector Chiquinquira Villa Inés, casa s/n, carretera principal, cuatro bocas de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del estado Zulia, asistida por los abogados ANDRES GERARDO FUENMAYOR MOLERO y DARIELYS BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.796 y 319.633, actuando en beneficio de sus hijos (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRA GALUE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.059.720, domiciliada en el Sector Nueva Lucha, casa s/n, Barrio Shipia Wayuu de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0412 353 8959, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha (15) de Marzo 2013 por ante el Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 28.
En relación a las instituciones familiares, se fija las siguientes:
.- Con relación al ejercicio de la patria potestad, será ejercida por ambos progenitores.
.- La responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores.
.-La custodia, la misma será ejercida por la progenitora.
.- La obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que serán entregados a la progenitora, por concepto de obligación de manutención; con relación a los gastos generados por el rubro salud, ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento de los gastos (50%) cada uno de los gastos que se generen; en cuanto a los gastos generados por el rubro de educación ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento de los gastos (50%) cada uno, de los gastos que se generen; en cuanto a los gastos generados para la época decembrina el serán compartidos previo acuerdo entre ambos progenitores y los demás rubros serán cubiertos en un cincuenta por ciento de los gastos (50%) cada uno.
.- En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con sus hijos los fines de semana, los días sábados y domingo en forma alternativa, es decir, una semana lo compartirán con el progenitor y la otra semana con la progenitora, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 AM) y las cinco de la tarde (05:00 PM), pudiéndose llevar a los niños a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del progenitor, quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijos, el progenitor podrá devolver a sus hijos a la casa materna previo acuerdo entre ambos progenitores; el día del cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos progenitores; el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, los niños lo pasaran al lado de su respectivo progenitor; el día de los padres lo pasaran con el progenitor, y el día de las madres con la progenitora; en forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa, empezando en el año 2025 con la progenitora y el año siguiente con el progenitor, y el Carnaval para el año 2025 con la progenitora y el año siguiente con el progenitor; las vacaciones escolares, serán divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los menores, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje; en la época decembrina y fin de año los niños compartirán los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 1° de enero con la progenitora, siendo alternado para los años venideros.
• Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al veinte (20) día del mes de Mayo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ 5TO M.S.E. LA SECRETARIA
ABOG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 238- Se registró en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria.
NVGP/JV/Ec.*