REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
220° y 163°
Asunto: VP31-H-2025-002186
Motivo: Homologación de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
Partes Solicitantes: EDWARD JHON LABARCA HERNANDEZ Y JENIFER SUJEY DIAZ MONTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.282.587 y V-18.318.873, respectivamente
Sujeto de Protección: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
-I-
PARTE NARRATIVA
El presente asunto se inicia en fecha 16 de Mayo de 2025, por solicitud contentiva de Homologación de acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad realizada por los ciudadanos: EDWARD JHON LABARCA HERNANDEZ Y JENIFER SUJEY DIAZ MONTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.282.587 y V-18.318.873, respectivamente, domiciliados, en el Barrio Sierra Maestra Calle 21 entre Av. 13 y 14 Casa N° 1356 Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia asistidos por la abogada en ejercicio INGRID CHIRINOS inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 105.416, actuando en beneficio de sus hija: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Manifiestan los solicitantes que de la relación conyugal que se mantuvo procrearon una (01) hija que lleva por nombre (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento expedida por la autoridad competente y, que acompaño con el presente escrito libelar.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025, el tribunal admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el acuerdo suscrito en fecha 20 de Mayo de 2025, por solicitud contentiva de Homologación de acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad realizada por los ciudadanos: EDWARD JHON LABARCA HERNANDEZ Y JENIFER SUJEY DIAZ MONTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.282.587 y V-18.318.873, respectivamente, en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos EDWARD JHON LABARCA HERNANDEZ Y JENIFER SUJEY DIAZ MONTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.282.587 y V-18.318.873, respectivamente, domiciliados, en el Barrio Sierra Maestra Calle 21 entre Av. 13 y 14 Casa N° 1356 Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia asistidos por la abogada en ejercicio INGRID CHIRINOS inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 105.416, actuando en beneficio de sus hija: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Conforme a los hechos narrados, y conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Civil, el cual establece:
"Artículo 202° En caso se muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad (negritas del tribunal); pero si ha sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal".
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 30 de Mayo de 2204, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
"...Advierte la Sala que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la 'solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad'. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 202 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrumentos éstos que sustituyeron el antiguo sistema regulado por la Ley Tutelar del Menor, y que si bien la primera de las referidas Leyes recopiló, clasificó, desechó o reprodujo en el nuevo instrumento legislativo, no derogó el precepto que comentamos, limitándose a mebrogar por ejemplo los artículos 201, 203 y 204 del/ referido Código (Véase artículo 684), mas no el artículo 202, que no sólo mantuvo vigente si no que entonces no incorporó ni codificó en la ya derogada Ley de Protección del Niño y del Adolescentes.
... Es por ello que las causas de cesación de la patria potestad estén determinadas y se les conozca como causas de extinción o de privación de la patria potestad. Las primeras se encuentran estatuidas en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la patria potestad se extingue en los siguientes casos: Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 202 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate".
Se evidencia del contenido de las actas que integran al presente asunto y lo manifestado por los solicitantes, que el caso de marras se me ajustan al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 410, de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, estableció que los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial lo que de seguidas se transcribe:
"(...)Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, si pueden ser objeto de homologación. Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 202 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente."
En tal sentido, establece el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 518. De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Por las razones expuestas, y como quiera que los ciudadanos: EDWARD JHON LABARCA HERNANDEZ Y JENIFER SUJEY DIAZ MONTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.282.587 y V-18.318.873, respectivamente, celebraron un acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal, considers procedente aprobar y homologar el acuerdo conciliado celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, DECLARA:
✓APROBADO Y HOMOLOGADO el acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad realizada por los ciudadanos: EDWARD JHON LABARCA HERNANDEZ Y JENIFER SUJEY DIAZ MONTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.282.587 y V-18.318.873, respectivamente, domiciliados, en el Barrio Sierra Maestra Calle 21 entre Av. 13 y 14 Casa N° 1356 Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia asistidos por la abogada en ejercicio INGRID CHIRINOS inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 105.416, actuando en beneficio de sus hija: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
✓ En consecuencia se le atribuye el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la ciudadana JENIFER SUJEY DIAZ MONTERO, antes identificado de su hija: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Y QUEDA TEMPORALMENTE SUSPENDIDO DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD el ciudadano EDWARD JHON LABARCA HERNANDEZ, antes identificada.
✓ Se ordena expedir copias certificadas de las actas levantadas, y de la presente resolución a cada una de las partes.
✓ Se acuerda la devolución de los originales consignados por cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo a los 20 días del mes de Mayo de 2025. Años 220° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ 5TO DE M.S.E
DRA. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON LA SECRETARIA
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, quedo registrada la presente sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva en el correlativo de sentencias llevado por este tribunal, quedando registrada bajo el n° 239-IFD
JEAB/JV/MS