REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Asunto Provisional: VP31-V-2025-001253
Motivo: Medida de Colocación Familiar
Demandante: SINDRA ELIZABETH CASTRO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.660.582.
Demandados: BRYAN JESUS GONZALEZ PACHECO y GENESIS SINAI GALINDO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 25.500.951 y 27.206.894.
Sujeto de Protección: (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Se inició el presente asunto en fecha 21 de marzo de 2025, contentivo de Colocación Familiar, incoado por la ciudadana SINDRA ELIZABETH CASTRO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.660.582, domiciliada en la Villa del Rosario de Perija, en el sector Trujillo, No. 02, calle B-9 de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, asistida por la Defensora Publica LILIAN YEPES, en su condición de Defensora Publica (08), en colaboración con el Defensor Público LUIS DELMAR, en su condición de Defensor Público (02), actuando en beneficio de su nieta, la niña (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contentivo de Medida de Colocación Familiar, en contra de los ciudadanos BRYAN JESUS GONZALEZ PACHECO y GENESIS SINAI GALINDO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 25.500.951 y 27.206.894, domiciliados ambos en Estados Unidos de Norteamerica, teléfonos +1 9452987470 y +1 2148085364.
Correspondiendo el conocimiento subjetivo del presente asunto a este órgano jurisdiccional, se admite por cuanto ha lugar en derecho se refiere, y en consecuencia, acuerda la elaboración del cuaderno para la tramitación de la misma solicitud. Asimismo, se le hizo saber a la parte solicitante, ciudadana SINDRA ELIZABETH CASTRO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.660.582, que este órgano jurisdiccional resolverá lo conducente mediante resolución por separado.
Con estos antecedentes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Niñas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Niñas, pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada, previas las siguientes consideraciones:
PARTE NARRATIVA
En el caso de marras, observa este órgano jurisdiccional que la ciudadana SINDRA ELIZABETH CASTRO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.660.582, quien actúa en beneficio e interés de su nieta, la niña (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); debidamente asistida por la Defensora Publica LILIAN YEPES, en su condición de Defensora Publica (08), en colaboración con el Defensor Público LUIS DELMAR
DELMAR, en su condición de Defensor Público (02), en contra de los ciudadanos BRYAN JESUS GONZALEZ PACHECO y GENESIS SINAI GALINDO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 25.500.951 y 27.206.894, respectivamente; en consecuencia, se le otorgue la representación legal de la niña de autos; todo ello a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales de la niña antes identificada.
En ese sentido, El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El Estado Protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (...) los Niños, Niñas y Niñas tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuando ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Asimismo, el articulo 78 Ejusdem consagra que los Niños, Niñas y Niñas son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En tal sentido la Colocación Familiar está consagrada como un derecho Humano Fundamental de la Infancia y la adolescencia que carezca de su familia de origen, y en tal sentido debe interpretarse.
Todo ello, adminiculado con , el principio del Interés Superior, el cual es de obligatoria al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de Niños, Niñas y Niñas, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, Niña o Niña adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criadas o criados y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados y criadas y desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, en los siguientes términos:
Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o niña privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
En tal sentido, la familia sustituta, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, tiene como finalidad:
“Artículo 396. Finalidad
La colocación familia... tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o niña... ”
Por lo que, a la persona o personas que se otorgue, judicialmente la Colocación Familiar de un niño, niña niña, tendrá los atributos de Representación y las facultades parentales de la Responsabilidad de crianza sobre los sujetos beneficiarios de tal Derecho Constitucional.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, donde evidencian, entre otros, los principios del niño sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado- Familias- Sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o niña de ser criado en una familia , en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y niñas el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su articulo primero (1°)
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: todos los niños, niñas y niñas tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollare en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y niñas”
De allí que resulta innegable que todos los niños, niñas y niñas tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior. Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y niña, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y niñas de su familia entendida en sentido amplio, solo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o niña objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y niñas tiene el derecho primario de vivir, ser ciados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofreciendo el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, urge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida esta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o niña privado de forma permanente de su medio familiar de origen (Vid. Art. 394 de la LOPNNA, 2007)
La colocación Familiar es “una decisión de Protección dictada por el Juez o Jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. Art. 128 de la LOPNNA, 2007) A su vez, el articulo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma: “Finalidad: la colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza y representación de un niño, niña o niña, de manera termine una modalidad de protección para el mismo.
La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del niña para determinados actos”
Asimismo, el artículo 400 de la misma ley prevé:
“Entrega de los padres a un tercero: cuando un niño, niña y niña ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la responsabilidad de Crianza, el Juez o Jueza, previo el informe respectivo, considerara esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o niña”
A través de La Colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y niñas a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en seno de su familia de origen, el disfrute pleno de
los derechos y garantías que la CDN, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los Niños, Niñas y Niñas, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental e encuentra en la formación moral de una familia.
Ahora bien, vistos como han sido los motivos de hecho y de derecho antes expuestos en la presente resolución, y verificada como ha sido la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) que queda efectiva probado en actas, que la parte solicitante, ciudadana SINDRA ELIZABETH CASTRO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.660.582, la unen un vínculo filial de progenitora con la parte demandada, muy específicamente con la ciudadana GENESIS SINAI GALINDO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 27.206.894, y en ese sentido, queda demostrado que la parte solicitante actúa en beneficio de su nieta, la niña (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); y en virtud de que ha sido la parte solicitante, quien ha sido los que ha convivido con la niña de autos, teniendo asi un protagonismo incuestionable en su desarrollo y crecimiento integral como sujeto pleno de derecho, es por lo que en aras de garantizar y salvaguardar los derechos y garantías legales y constitucionales de la niña, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Niñas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, considera necesario, pertinente y procedente decretar la COLOCACIÓN FAMILIAR, todo en beneficio e interés de la niña antes mencionada; y por ende; se le otorgará la responsabilidad de crianza y la representación legal de la niña (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a la ciudadana SINDRA ELIZABETH CASTRO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.660.582, para que ejerza la responsabilidad de crianza y la representación legal de la niña de autos; quedando así autorizada la referida ciudadana, para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo y protección y educación integral de la niña (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Niñas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• DECRETA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la ciudadana SINDRA ELIZABETH CASTRO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.660.582, domiciliada en la Villa del Rosario de Perija, en el sector Trujillo, No. 02, calle B-9 de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, asistida por la Defensora Publica LILIAN YEPES, en su condición de Defensora Publica (08), en colaboración con el Defensor Público LUIS DELMAR, en su condición de Defensor Público (02), actuando en beneficio de su nieta, la niña (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contentivo de Medida de Colocación Familiar, en contra de los ciudadanos BRYAN JESUS GONZALEZ PACHECO y GENESIS SINAI GALINDO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 25.500.951 y 27.206.894, domiciliados ambos en Estados Unidos de Norteamerica, respectivamente; en consecuencia:
• SE OTORGA LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a la ciudadana SINDRA ELIZABETH CASTRO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.660.582; la cual debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas. Asimismo, la referida ciudadana, será la REPRESENTANTE LEGAL de la referida niña de autos; encargada de garantizar mediante la representación legal que se le atribuye; el ejercicio pleno de todos y cada uno de los derechos y garantías del mencionado sujeto de protección, ante los entes u organismos, instituciones educacionales públicos, privados, administrativos, de manera total y estable a fin de tramitar y/o expedir cualquier documento inherentes de la niña (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
• En Consecuencia, la ciudadana SINDRA ELIZABETH CASTRO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.660.582, en ejercicio de la “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” de la niña (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); será la encargada de ser el guardián de la referida sujeto de protección; por lo tanto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Niñas de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; en aras de darle cumplimiento a la presente actuación, hace la advertencia que de no dar cumplimiento a la misma incurrirían en la sanción prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas el cual establece que: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Niñas o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.”
• Expídase tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Niñas de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 19 días del mes de mayo de 2025. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA 5TA DE MSE
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON LA SECRETARIA
ABG. JERY CECILIA VILLAMIZAR
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 231, llevada por la relación manual que maneja este Tribunal. El Secretario.
NG/JV/GF
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