REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
214° y 165°
Asunto: VP31-J-2025-001179
Motivo: Divorcio Por Desafecto.
Parte Solicitante: MARIELIS GIOCONDA PELEY DE SANTUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.974.817, domiciliada en Estados Unidos de América, su número telefónico: +1 321 3140968.
Apoderada Judicial: NATHALY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.210
Parte Solicitada: WILLIAM TRINIDAD SANTUCCI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.501.487, domiciliado en los Estados Unidos de América, su número telefónico: +1 407 361 0183.
Sujeto de Protección: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
-I-
Narrativa
Se inició el presente asunto en fecha catorce (14) de Marzo de 2025, mediante solicitud con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrita por la ciudadana MARIELIS GIOCONDA PELEY DE SANTUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.974.817, domiciliada en Estados Unidos de América, su número telefónico: +1 321 3140968, asistida en este acto por la abogada NATHALY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.210, actuando en beneficio de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano WILLIAM TRINIDAD SANTUCCI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.501.487, domiciliado en los Estados Unidos de América, su número telefónico: +1 407 361 0183. Se desprende del escrito liberar que los ciudadanos anteriormente identificados contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2000 por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 376. Asimismo establecieron Como último domicilio conyugal la siguiente dirección; en la avenida 75-A Nro. 69-19, Urbanización la Victoria 1 era etapa de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo que su vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2025, fue admitida por este órgano jurisdiccional por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457, librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la parte solicitada.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2025, se certificaron las notificaciones respectivas, y en fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única correspondiente, para el día LUNES DOCE (12) DE MAYO DE 2025 A LAS (09:30.A.M).
Asimismo, en fecha doce (12) de Mayo de 2025, en virtud de la designación de la Abogada NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON, como Juez Provisoria de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, según oficios Nros. TSJ/CJ/OFIC/0741-2025, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal procedió a reprogramar la presente audiencia programada para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2025, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00.A.M)
Llegado el día, se procedió a celebrar la Audiencia Única, se deja expresa constancia de la comparecencia de las abogadas NATHALY GARCIA Y ADITH LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.210 y 209.052; asimismo se deja constancia que se estableció comunicación con las partes, ciudadano WILLIAM TRINIDAD SANTUCCI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.501.487, domiciliado en los Estados Unidos de América, su número telefónico: +1 407 361 0183 y MARIELIS GIOCONDA PELEY DE SANTUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.974.817, domiciliada en Estados Unidos de América, su número telefónico: +1 321 3140968, mediante video llamada.
II
Motiva
Los ciudadanos MARIELIS GIOCONDA PELEY DE SANTUCCI y WILLIAM TRINIDAD SANTUCCI ROMERO, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2000 por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio de Maracaibo del estado Zulia. Asimismo establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección; en la avenida 75-A Nro. 69-19, Urbanización la Victoria 1 era etapa de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, según lo manifestado en el escrito de solicitud, su vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho.
Se observa que el ciudadano solicitante acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 376
• Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al sujeto de protección de autos.
• Copia simple de la cédula de identidad de la parte solicitante y la parte solicitada.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley, es decir, los Cónyuges han permanecido separados de hecho y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, el cual establece lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de ésta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...
... En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Referente a solicitar y observar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como causal para requerir el divorcio, en garantía del Derecho constitucional a la Libertad y el libre desarrollo de la personalidad, de lo cual indica la sala del máximo Tribunal de la República que no requiere ser demostrado por cuanto resulta intrínseco, personalísimo, del fuero interno, manifestar el sentimiento de desafecto hacia el otro cónyuge, y que en garantía del derecho constitucional al cual se ha hecho mención debe declararse el divorcio. ASI SE DECIDE.
III
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento de la Jurisprudencia de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MARIELIS GIOCONDA PELEY DE SANTUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.974.817, domiciliada en Estados Unidos de América, su número telefónico: +1 321 3140968, asistida en este acto por la abogada NATHALY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.210, actuando en beneficio de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano WILLIAM TRINIDAD SANTUCCI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.501.487, domiciliado en los Estados Unidos de América, su número telefónico: +1 407 361 0183.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diecisiete (16) de Diciembre de 2000 por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 376.
• En relación a las instituciones familiares, se fija las siguientes: . – Custodia: la custodia de su hija VALERIA SANTUCCI, como atributo de la responsabilidad de crianza, que le sea atribuida a su progenitora. – La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; será ejercida por ambos progenitores. – Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS DOLARES (500$) mensuales, asimismo ambos progenitores han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos para su hija. – Para las fechas decembrinas asumimos en partes iguales con el vestido, alimentación y juguetes de su hija, sin problema alguno compartirán con buenos ejemplos, así como también para las fechas escolares se asume el cincuenta por ciento (50%) ambos en útiles, uniformes y mensualidades escolares. – Así como también, el cincuenta por ciento (50%) ambos progenitores en gastos recreacionales, incluyendo las vacaciones. – Con respecto a los gastos médicos (consultas, medicamentos, estudios médicos de control general) son compartidos en partes iguales, asegurando siempre la salud de su hija. – En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor ha venido compartiendo con su hija todos los días del mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora. – De lunes a viernes, la niña comparte con su progenitora la semana, y sábados desde las ocho de la mañana (08:00.a.m) hasta el domingo con su progenitor hasta las seis de la tarde (06:00.p.m); como también fines de semanas alternos. Pudiéndose dar el caso de un viernes desde las cinco de la tarde (05:00.p.m) compartir con su progenitor para cualquier recreación con su hija hasta las nueve de la noche (09:00.a.m). – Las vacaciones de Carnaval las ha pasado con su progenitor, la semana santa la ha pasado con su progenitora, así como también, el día del Niño, la han compartido con el progenitor. – En fechas decembrinas, los días 24 y 25 de Diciembre de 2025 la niña lo pasara con su progenitor, y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de 2026 con la progenitora. – El día del cumpleaños de la niña, su progenitor compartirá los agasajos con ella como as reuniones en familia, previamente notificado. – Así como también, la fecha de cumpleaños de la progenitora, la adolescente compartirá con ella todo el día, y para la fecha del cumpleaños del progenitor compartirá con el todo el día.
• Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al diecinueve (19) día del mes de Mayo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E,
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. _____________________________________
LA SECRETARIA,
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 233- Se registró en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
NVGP/JV/Ec.*
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