REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Maracaibo.
214° y 165°
Asunto: VP31-J-2025-000950
Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Parte Solicitante: YUSLEIDYS MARINA HERNANDEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.177.869, domiciliada en avenida Fuerzas Armadas Conjunto Residencial Bahía del Lago 3, casa 8 del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asistencia: JAIRO ALBERTO MARMOL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.636
Parte Solicitada: JUAN PABLO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.917.989, domiciliado en Urbanización Vigía Contry #2, calle Los Cocos, casa #70, El Vigía Estado Mérida.
Sujeto de Protección: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
-I-
Narrativa
Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) de Marzo de 2025, mediante solicitud con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrita por la ciudadana YUSLEIDYS MARINA HERNANDEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.177.869, domiciliada en avenida Fuerzas Armadas Conjunto Residencial Bahía del Lago 3, casa 8 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado JUNIOR MARMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.636, actuando en beneficio de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano JUAN PABLO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.917.989, domiciliado en Urbanización Vigía Contry #2, calle Los Cocos, casa #70, El Vigía Estado Mérida
Se desprende del escrito liberar que los ciudadanos anteriormente identificados contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Enero de 2007 por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 05. Asimismo establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección; en el Barrio Blanco, avenida 92, con calle 42, casa s/n de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo que su vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha cinco (05) de Marzo de 2025, fue admitted por este órgano jurisdiccional por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457, librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la parte solicitada.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2025, se certificaron las notificaciones respectivas, y en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única correspondiente, para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2025 A LAS (10:00.A.M).
Llegado el día, Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YUSLEIDYS MARINA HERNANDEZ CAICEDO, asistida por el abogado JAIRO MARMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.636, se deja constancia comparecencia del ciudadano JUAN PABLO HERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificado, mediante video llamada. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público, abogada NEIVY MELEAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de Fiscalía 34°.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2025, mediante auto, se deja constancia que en virtud de la designación de la Abogada NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON, como Juez Provisoria de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, según oficios Nros. TSJ/CJ/OFIC/0741-2025, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-II-
Motiva
Los ciudadanos YUSLEIDYS MARINA HERNANDEZ CAICEDO y JUAN PABLO HERNANDEZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Enero de 2007 por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 05. Asimismo establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección; en el Barrio Blanco, avenida 92, con calle 42, casa s/n de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, según lo manifestado en el escrito de solicitud, su vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho.
Se observa que el ciudadano solicitante acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 05
• Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al sujeto de protección de autos.
• Copia simple de la cédula de identidad de la parte solicitante y la parte solicitada.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, el cual establece lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de ésta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...
... En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Referente a solicitar y observar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como causal para requerir el divorcio, en garantía del Derecho constitucional a la Libertad y el libre desarrollo de la personalidad, de lo cual indica la sala del máximo Tribunal de la República que no requiere ser demostrado por cuanto resulta intrínseco, personalísimo, del fuero interno, manifestar el sentimiento de desafecto hacia el otro cónyuge, y que en garantía del derecho constitucional al cual se ha hecho mención debe declararse el divorcio . ASI SE DECIDE.
-III-
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento de la Jurisprudencia de fecha 9 de diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana YUSLEIDYS MARINA HERNANDEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.177.869, domiciliada en avenida Fuerzas Armadas Conjunto Residencial Bahía del Lago 3, casa 8 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado JUNIOR MARMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.636, actuando en beneficio de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano JUAN PABLO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.917.989, domiciliado en Urbanización Vigía Contry #2, calle Los Cocos, casa #70, El Vigía Estado Mérida, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha trece (13) de Enero de 2007 por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 05.
• En relación a las instituciones familiares, se fija las siguientes: Con relación al ejercicio de la patria potestad, será ejercida por ambos progenitores.
.- Con relación a la responsabilidad de crianza; será ejercida por ambos progenitores.
.- La Custodia, la misma será ejercida por la progenitora.
.- La Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cien dólares americanos (100$) mensuales por concepto de obligación de manutención; con relación a los gastos generados por el rubro salud, ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento de los gastos (50%) cada uno de los gastos que se generen; en cuanto a los gastos generados por el rubro de educación ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento de los gastos (50%) cada uno, de los gastos que se generen; en cuanto a los gastos generados para la época decembrina el serán compartidos previo acuerdo entre ambos progenitores y los demás rubros serán cubiertos en un cincuenta por ciento de los gastos (50%) cada uno.
.- En relación al Régimen De Convivencia Familiar, la convivencia cuando el adolecente este en Venezuela e internacional cuando el .progenitor se encuentre fuera del estado, o la ciudad que esta designe como su domicilio el progenitor podrá tener una convivencia familiar disponible, abierta y cuantas veces lo desee sin interrumpir el normal desarrollo de las actividades ordinarias, sus horas de descanso y/o días escolares, mediante video llamas y/o instrumentos digitales; los fines de semana serán alternados entre ambos progenitores; el día los padres lo pasara con el progenitor, y el día de las madres con la progenitora; el día de cumpleaños del adolescente será compartido por ambos progenitores previa notificación, en caso de estar en Venezuela el progenitor; en vacaciones de Carnaval, Semana Santa y escolares, previo acuerdo de los progenitores, empezando carnaval la niña compartirá con su progenitora y semana santa con el progenitor, y escolares el primer mes para la progenitora y el segundo para el progenitor, cuando el progenitor se encuentre en el país, o en su defecto visite a su progenitor donde se encuentre; en la época decembrina y fin de año la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 1° de enero con la progenitora, siendo alternado para los años venideros.
• Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al diecinueve (19) día del mes de Mayo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E,
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. __________________________________
LA SECRETARIA,
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 232- Se registró en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
NVGP/JV/Ec.
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