REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
214° y 165°
Asunto: VP31-J-2025-000877
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitante: HERLY CAROLINA PERDOMO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.393.981 y NOLBERTO ENRIQUE BERMUDEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.261.598.
Sujetos de Protección: (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 13 de febrero de 2025, mediante solicitud suscrita por el abogado ANDRES EDUARDO FINOL, inscrito en el Inpreabogado No. 227.618, actuando como apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE BERMUDEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.261.598, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica y la abogada JOCELIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado No. 67.670, actuando como apoderada judicial de la ciudadana HERLY CAROLINA PERDOMO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.393.981, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, quienes actúan en beneficio de sus hijas (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuesto en fecha 02 junio de 2015, el cual establece el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de mayo de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon una (02) hijas que llevan por nombre (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Su último domicilio conyugal fue establecido en la urbanización santa Fe III, avenida 91C, casa No. 69C-10 de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Y desde entonces han permanecido separados de hecho, debido a que se generó entre ambos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común, por tal razón solicitaron el divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud en fecha 25 de febrero de 2025, por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El alguacil designado para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial agregó a las actas la referida boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima segunda (32°) del Ministerio Público, en fecha 11 de abril del 2025, se recibió la mencionada boleta de notificación.
En auto de fecha 12 de mayo de 2025 se reprogramo entrevista entre las partes a los fines de discutir lo concerniente a las instituciones familiares, quedando fijada para el día 19 de mayo de 2025.
Llegado el día y la hora para la celebración de la entrevista, se deja constancia de la comparecencia de los abogados apoderados y que se establece comunicación con ambos progenitores a través de videollamada por la plataforma Whatsapp y los mismos llegaron a un acuerdo en las instituciones familiares.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio No. 100, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Raul Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE BERMUDEZ ATENCIO y HERLY CAROLINA PERDOMO MONTERO. Actas de nacimiento, pertenecientes a las adolescentes (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado). .
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora ejercerá la custodia de los niños de autos, y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral...” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza...” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, presentada por el abogado ANDRES EDUARDO FINOL, inscrito en el Inpreabogado No. 227.618, actuando como apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE BERMUDEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.261.598, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica y la abogada JOCELIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado No. 67.670, actuando como apoderada judicial de la ciudadana HERLY CAROLINA PERDOMO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.393.981, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica,, respectivamente; en consecuencia:
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 09 de mayo de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1.-En Lo Que Respecta a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En lo que respecta la custodia de las prenombradas adolescente será ejercida por la progenitora. 2- En relación al régimen de convivencia familiar: el progenitor podrá compartir con sus hijas cuando se encuentre en el mismo territorio donde se encuentren domiciliadas ambas adolescentes entre semana los días martes y jueves desde las cuatro de la tarde (4:00p.m.) cuando deberá retirarlo del hogar materno, hasta las ocho de la noche (8:00p.m.) cuando deberá retornarlas al hogar materno. 2.1) los fines de semana serán compartidos en forma alternada, procediendo el progenitor a retirar a sus hijas del hogar materno los días sábados a las ocho de la mañana (8:00a.m) y retornándolo el día domingo a las seis de la tarde (6:00 pm) al hogar materno. 2.2) en vacaciones de carnaval y semana santa, carnaval le corresponderá al progenitor y semana santa a la progenitora, alternándose en los años siguientes. 2.3) en cuanto a las vacaciones escolares, serán divididas en periodos quincenales, comenzando por la progenitora, alternándose en los años siguientes. 2.4) en época decembrina, los días 25 y 31 de diciembre de 2024, le corresponderán al progenitor, mientras que la progenitora compartirá con las adolescentes los días 24 de diciembre de 2024 y 1 de enero de 2025, alternándose en los años siguientes. 2.5) el día del cumpleaños de la progenitora y día de las madre las adolescentes permanecerá con la progenitora, aun cuando les corresponda estar con su progenitor, y el día del cumpleaños del progenitor y día de los padres las adolescentes compartirá con su progenitor, aun cuando les corresponda estar con la progenitora desde las ocho de la mañana (8:00 am) hasta las ocho de la noche (8:00 pm). 2.6) el día del cumpleaños del adolescente, el progenitor podrá visitar a sus hijas en el hogar materno desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 pm). Asimismo una vez se le dificulte al progenitor realizar el régimen de convivencia familiar presenciar por la distancia entre ciudades, se establecerá el siguiente régimen de convivencia familiar internacional, el progenitor podrá comunicarse con sus hijas una hora diaria de lunes a viernes a través, de los medios electrónicos bien sea a través de whatsapp, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio electrónico, en un horario comprendido aproximadamente desde las 7:00 de la noche hasta las 8:00 de la noche sin que me perturben sus actividades cotidianas o educativas, además los fines de semanas podrá establecen un contacto más amplio desde las 2:00 de la tarde hasta 6:00 de la tarde sin que perturben los horarios cotidianos o educativos del adolescente; además, en los casos donde las adolescentes se encuentren de vacaciones y previa comunicación con la progenitora se podrá establecer un viaje (en lo posible dos veces al año) de convivencia con el progenitor para que las adolescentes disfruten sus vacaciones en el territorio que se encuentre su progenitor, además cuando el progenitor este en el mismo territorio que las adolescentes, entonces tendrán el régimen de convivencia de visitas en la semana sin pernota y de fines de semanas alternados con pernotas (tal como fue mencionado con anterioridad), pudiendo ser modificable en este sentido, dependiendo del tiempo de la estadía del papa en el territorio donde se encuentren las adolescentes. En este sentido, de materializarse los referidos viajes de convivencia familiar con el progenitor, el mismo se compromete a sufragar los gastos que requieran las adolescentes de autos como pasajes, viáticos y cualquier otro gasto inherente a los referidos viajes. 3- En lo que a la obligación de manutención: 3.1) El progenitor se compromete a suministrar mensualmente la cantidad equivalente seiscientos dólares americanos (6000$), por concepto de pensión mensual, destinado para alimentos y productos de aseo y uso personal, los cuales serán cancelados los primeros cinco (5) días se sufragara trescientos dólares (300$) y los días diecisiete (17) de cada mes se entregara los otros trescientos dólares (300$). 3.2) en relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, los gastos ocasionados por concepto de mensualidad escolar y inscripción, útiles escolares, uniformes escolares y gastos propios de las actividades extracurriculares escolares serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor, de igual forma, una vez que sus hijas comience la escolaridad universitaria el progenitor se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos ocasionados por concepto de recreación, serán cubiertos por el progenitor que planifique dicha actividad recreacional 3.4) en cuanto a la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijas la vestimenta de los feriados decembrinos en un cincuenta por ciento (50%) asi como los gastos en caso de realizar algún viaje al extranjero 3.5) en relación a los gastos de salud, el progenitor me asumo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de sus hijas, así como también los gastos generados por consulta médica.
• SE HOMOLOGAN los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
• Se ORDENA la devolución de los originales.
• Se ordena expedir las Copia certificadas
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Expícase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de Mayo de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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LA JUEZA PROVISORIA 5TA DE MSE
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON _____________________________________
LA SECRETARIA
ABG. JERY CECILIA VILLAMIZAR
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el correlativo de sentencia llevado por este tribunal en virtud de la contingencia presentada por el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 230.
NG/JV/GF
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