REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
214° y 165°
ASUNTO N° VP31-H-2023-006619
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención
Partes Solicitantes: YONEIRA JOSEFINA ABREU RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.470.523, domiciliada en el sector la Pomona, Altamira Sur de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia y JIMMY JOSE ALVAREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.987.668, domiciliado en la avenida Pomona, calle 104 (punto de referencia: detrás de Rio Piedra), casa S/N de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Sujeto de Protección: (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
ÓRGANO: Fiscalía Auxiliar Encargada de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico, abogada NEIVY ALEJANDRA MELEAN MARQUEZ
Consta de los autos solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos YONEIRA JOSEFINA ABREU RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.470.523, domiciliada en el sector la Pomona, Altamira Sur de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia y JIMMY JOSE ALVAREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.987.668, domiciliado en la avenida Pomona, calle 104 (punto de referencia: detrás de Rio Piedra), casa S/N de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en beneficio de los niños (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a fin de llevar a efecto un convenimiento Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde ambas partes convinieron en los siguientes términos:
1.-Obligación de Manutención: la obligación de manutención fue acordada por las partes es la cantidad de TREINTA DOLARES (30$) o el equivalente en bolívares fijada en base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cancelada de forma quincenal a través de depósito bancario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nro. 0102030666000647476, cuya única titular es la progenitora, dinero destinado para la adquisición de víveres y alimentos a favor de sus hijos. – En cuanto a los gastos de la Salud, ambos progenitores se comprometen a utilizar los Servicios Públicos para tales fines y aportar un cincuenta por ciento (50%) cada uno para los Medicamentos y Exámenes, Hospitalizaciones y otros gastos que puedan ocasionarse por enfermedad de los niños. – Con relación a los gastos que se generen en la época navideña y fin de año, (vestido, calzado), ambos progenitores se comprometen a coadyuvar con los mismo de forma oportuna y adecuada a las necesidades de sus hijos, asumiendo un cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, además del obsequio o presente que se acostumbra por la época. – Una vez que se dé inicio a la escolaridad de los niños, los progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión a la inscripción, útiles escolares y cualquier otro relacionado con este rubro. – Ambas partes fueron informadas por la Representante Fiscal que los montos aquí establecidos pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y las necesidades de sus hijos. .
3.- Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días sábados, retirándolos del hogar materno a partir de las (12:00.p.m) hasta las (06:00.p.m) con la posibilidad de pernoctar, para reintegrarlos al día siguiente, garantizando el cumplimiento de sus deberes escolares y asistencia al colegio cuando se encuentre en período de clases. Durante la convivencia familiar el progenitor será responsable del cuidado y atención de sus hijos en las áreas de alimentación, descanso, higiene y seguridad, y por ningún concepto permitirá que los niños sean agredidos verbal, física y psicológicamente, ni por si ni por intermedio de otra persona, compromiso este que igualmente asumirá la progenitora durante los días que los mismos estén bajo su resguardo. – Con respecto a los días relativos a las fechas de navidad y fin de año, queda establecido que los mismos serán compartidos de la manera siguiente; el día 24 y 31 de Diciembre de 2025, los menores compartirán con la progenitora, y el 25 de Diciembre de 2025 y 01 de Enero de 2026, con el progenitor, alternándose las fechas en lo sucesivo.- Con respecto a los asuetos de Carnaval 2025, los niños compartirán con la progenitora, y con el progenitor durante el asueto de Semana Santa 2025, alternándose dichos periodos en los años sucesivos. Bajo ningún concepto cualquiera de los progenitores podrá sacar del Apis a los niños, sin la debida autorización del otro, y evitar así incurrir en los trámites de Restitución Internacional, y las posibles acciones que pudiera generar su conducta. – El día del Padre y el día del Cumpleaños del progenitor, el niño compartirá con el mismo, y el día de la Madre y su Cumpleaños el niño compartirá con la misma, asimismo el día del Cumpleaños del niño y el día del Niño, compartirán ambos progenitores con el niño, años sucesivos, previo acuerdo entre ambos.- Con respecto a las vacaciones escolares los progenitores acordaron que las mismas serán compartidas por periodos equitativos para cada uno, desde que se inicie hasta que finalice las mismas y escuchando la opinión de sus hijos.- Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con sus hijos y en especial en todo lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar y sus posibles variaciones.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-H-2023-006619. Admitiéndola en fecha treinta (30) de Octubre de 2023.
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2025, por cuanto a la designación de la Abogada NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON, como Juez Provisoria de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, según oficios Nros. TSJ/CJ/OFIC/0741-2025, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente...
“Artículo 365°: Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes solicitantes YONEIRA JOSEFINA ABREU RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.470.523, domiciliada en el sector la Pomona, Altamira Sur de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia y JIMMY JOSE ALVAREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.987.668, domiciliado en la avenida Pomona, calle 104 (punto de referencia: detrás de Rio Piedra), casa S/N de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos YONEIRA JOSEFINA ABREU RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.470.523, domiciliada en el sector la Pomona, Altamira Sur de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia y JIMMY JOSE ALVAREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.987.668, domiciliado en la avenida Pomona, calle 104 (punto de referencia: detrás de Rio Piedra), casa S/N de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto su suscrito por ante la Fiscalía Auxiliar Encargada de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico, abogada NEIVY ALEJANDRA MELEAN MARQUEZ, actuando en beneficio de los niños (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Ordena expedir una (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que homologa el convenimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E,
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. LA SECRETARIA,
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, registrada bajo el No. 225- y se registró en la carpeta de control de sentencias llevado por este tribunal en virtud de la falla presentada por el sistema por el sistema juris 2000.
NG/JV/Ec.*