REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto Provisional: VP31-H-2025-001350
Causa: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES
Solicitantes: EFREN FRANCISCO BRACHO RIVERO y ANDREA CAROLINA PEROZO CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.572.370 y 18.635.257
Sujetos de Protección: (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 28 de marzo de 2025, la solicitud contentiva de Homologación de convenio de Instituciones Familiares, suscrita por los ciudadanos EFREN FRANCISCO BRACHO RIVERO y ANDREA CAROLINA PEROZO CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.572.370 y 18.635.257, asistidos por las abogadas LIENER LEDESMA y MARIA ANTONIETA TOLEDO, inscritas en los Inpreabogados Nos. 206.616 y 212.099, quienes actúan en beneficio de sus hijas, las niñas (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 11 de abril de 2025, este tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 347: "Patria Potestad: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas".
Artículo 358: "Responsabilidad de Crianza: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente".
Artículo 375: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Artículo 385: "Régimen de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho".
Artículo 518: "De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada."
Artículo 170 DE LA LOPNNA: Atribuciones del Ministerio Público.
"Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes."
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 15 de mayo de 2023 no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: "La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente". En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los Ciudadanos EFREN FRANCISCO BRACHO RIVERO y ANDREA CAROLINA PEROZO CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.572.370 y 18.635.257, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecidas las instituciones familiares, vale decir, responsabilidad de crianza, patria potestad, custodia, obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, a favor de las niñas de autos, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Custodia de las niñas (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercido por su progenitor, ciudadano EFREN FRANCISCO BRACHO RIVERO, antes identificado.
SEGUNDO: En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la misma será de la siguiente manera: A) La progenitora podrá visitar a sus hijas los días viernes, sábados y domingos, retirándolas en la residencia de su progenitor, a partir de las 02:00pm del día viernes y 02:00pm del día domingo, los fines de semana no podrá interrumpir con su escolaridad. B) Con relación a la época de carnavales y semana santa, las niñas lo pasaran con la progenitora y la semana santa con su progenitor y viceversa aplicando a partir del siguiente año 2026. C) El día de los cumpleaños de cada niña, cada progenitor pasara en la mañana uno y en la tarde el otro progenitor, así mismo en caso de realizar algún festejo acordaran para que no coincidan y festejar libremente, el día de la madre lo pasaran con su progenitora y el día del padre con su progenitor. D) Cada progenitor podrá compartir durante el periodo vacacional escolar teniendo en cuenta que el periodo de vacaciones escolares en Venezuela comprende de dos meses, lo cual brinda la posibilidad de que equitativamente las niñas puedan compartir el mismo tiempo de disfrute vacacional con ambos progenitores. E) Con respecto a la época navideña, la progenitora se comprometerá a pasar los días 24 y 25 de diciembre con las niñas identificado anteriormente, recogiéndolas a las mismas en casa de su progenitor el día 24 de diciembre a las 10:00am, para retornarlas a casa del mismo el día 26 de diciembre a las 05:00pm. Así mismo pasara los días 31 de diciembre y 1 de enero con su progenitor o viceversa según sea el caso en los años siguientes. F) Con respecto a las fechas especiales tales como, cumpleaños de primos, abuelos, tíos, actividades escolares, entre otros, se comprometen los progenitores a mantener una comunicación frecuente sobre ello a los fines de no privar a los del disfrute que pudiere causarle el celebrar dichas fechas.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: A) La progenitora aportara la cantidad de VEINTE DOLARES (20$) mensuales o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, en beneficio de las niñas de autos. B) Con relación a los gastos relacionados con el vestuario y gastos de salud, estos serán sufragados a razón de un 100% por su progenitor. C) En el mes de diciembre, los progenitores se comprometerán a dotar a las niñas de un regalo propio de esa época, cada uno; aunado a ello, le otorgaran el vestuario necesario para la época de Diciembre, aportando el 50% cada uno de los gastos que devengan de estas fechas. D) En relación a los estudios y todos los gastos que ameritan acuerdan que sean sufragados a razón de un 100% por su progenitor.
Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Devuélvase los originales constantes en el expediente
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2025. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA 5TA DE MSE
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON LA SECRETARIA
ABG. JERY CECILIA VILLAMIZAR
En la misma fecha, quedo registrada la presente sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva en el correlativo de sentencias llevado por este tribunal en virtud de la falla presentada por el sistema juris 2000, quedando registrada bajo el No 224 La Secretaria
NG/JV/G