REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
214° y 165°
ASUNTO N° VP31-H-2025-001010
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención
Partes Solicitantes: JESEBEL AZUAJE PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 28.509.810, domiciliada en el barrio la Trinidad, sector 7, Calle 92D, casa Nro. 82D-A de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia y DAVID JOSE VILLALOBOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.406.768, domiciliado en Pomona 5, calle 102-D, casa Nro. 19F-88 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Sujeto de Protección: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
ÓRGANO: Fiscalía Provisoria de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico, abogada YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos JESEBEL AZUAJE PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 28.509.810, domiciliada en el barrio la Trinidad, sector 7, Calle 92D, casa Nro. 82D-A de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia y DAVID JOSE VILLALOBOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.406.768, domiciliado en Pomona 5, calle 102-D, casa Nro. 19F-88 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a fin de llevar a efecto un convenimiento Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde ambas partes convinieron en los siguientes términos:
1.-Obligación de Manutención: la obligación de manutención fue acordada por el progenitor en la cantidad de SESENTA DOLARES (60$) mensuales, los cuales podrán ser cancelados tanto en divisas como por depósitos en bolívares, calculados en base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signada bajo el Nro. 01020160830000811558, cuya única titular es la progenitora, cantidad esta que será destinada para la compra de víveres y alimentos a favor de la niña. – En cuanto a los gastos de la Salud, ambos progenitores se comprometen a utilizar los Servicios Públicos para tales fines y aportar un cincuenta por ciento (50%) cada uno para los Medicamentos y Exámenes, Hospitalizaciones y otros gastos que puedan ocasionarse por enfermedad de la niña. – Con ocasión a los gastos de educación correspondiente a la inscripción y mensualidad de matrícula, los progenitores se comprometen a asumir un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen, al igual los gastos adicionales que se generen como los útiles escolares (entre otros). Asimismo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de cinco dólares (5$) por concepto de tareas dirigidas. – Con relación a los gastos que se generen en la época navideña y fin de año, (vestido, calzado), los progenitores se comprometen a cubrir los mismos de forma oportuna y adecuada a las necesidades de su hija, asumiendo un cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos además del presente que se acostumbra por la época.
3.- Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno los días sábado desde las (02:00.p.m) hasta las (07:00.p.m), debiendo retornarla al hogar materno, y los días domingo desde las (07:00.a.m) hasta las (07:00.p.m), debiendo igualmente retornarla. Durante la convivencia familiar el progenitor será responsable del cuidado y atención de la niña en las áreas de alimentación, descanso, higiene y seguridad, y por ningún concepto permitirá que los mismos sean agredidos verbal, física y psicológicamente, ni por si ni por intermedio de otra persona, compromiso este que igualmente asumirá la progenitora durante los días que la misma este bajo su resguardo. - Con respecto a los días relativos a las fechas de navidad y fin de año, queda establecido que los mismos serán compartidos de la manera siguiente; el día 24 y 25 de Diciembre de 2025, la niña compartirá con el progenitor, y el 31 de Diciembre de 2025 y 01 de Enero de 2026, con la progenitora, alternándose las fechas en lo sucesivo.- Con respecto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa 2025, la niña compartirá con el progenitor en el mismo horario que se encuentra establecido en el primer apartado. Bajo ningún concepto cualquiera de los progenitores podrá sacar del país a los niños, sin la debida autorización del otro, y evitar así incurrir en los trámites de Restitución Internacional, y las posibles acciones que pudiera generar su conducta. – El día del Padre y el día del Cumpleaños del progenitor, el niño compartirá con el mismo, y el día de la Madre y su Cumpleaños el niño compartirá con la misma, asimismo el día del Cumpleaños del niño y el día del Niño, compartirán ambos progenitores con el niño, años sucesivos, previo acuerdo entre ambos.- Con respecto a las vacaciones escolares los progenitores acordaron que las mismas serán compartidas de acuerdo a los lineamientos propuestos en el primer apartado.- Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hija y en especial en todo lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar y sus posibles variaciones.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-H-2025-001010. Admitiéndola en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2025.
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2025, por cuanto a la designación de la Abogada NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON, como Juez Provisoria de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, según oficios Nros. TSJ/CJ/OFIC/0741-2025, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente...
“Artículo 365°: Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes solicitantes JESEBEL AZUAJE PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 28.509.810, domiciliada en el barrio la Trinidad, sector 7, Calle 92D, casa Nro. 82D-A de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia y DAVID JOSE VILLALOBOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.406.768, domiciliado en Pomona 5, calle 102-D, casa Nro. 19F-88 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JESEBEL AZUAJE PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 28.509.810, domiciliada en el barrio la Trinidad, sector 7, Calle 92D, casa Nro. 82D-A de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia y DAVID JOSE VILLALOBOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.406.768, domiciliado en Pomona 5, calle 102-D, casa Nro. 19F-88 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto su suscrito por ante la Fiscalía Provisoria de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico, abogada YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL, actuando en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Ordena expedir una (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que homologa el convenimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E,
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. LA SECRETARIA,
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, registrada bajo el No. 226- y se registró en la carpeta de control de sentencias llevado por este tribunal en virtud de la falla presentada por el sistema por el sistema juris 2000.
NG/JV/Ec.*