REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
con sede en Maracaibo
214° y 165°
ASUNTO PROVISIONAL: VP31-H-2025-001561
Motivo: Homologación de Autorización Para Viajar.
Solicitantes: ANGEL JOSE RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.981.632 y CAROLINA ALEXANDRA GONZALEZ VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.742.191, domiciliados en el Edificio Peña Florida, avenida 3H, con calle 74, apto 8.
Abogado Asistente: PAOLA GONZALEZ DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.507
Sujetos de Protección: (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
-I-
Narrativa

Se recibió en fecha siete (07) de Abril de 2025, solicitud de Homologación de Autorización para viajar, presentada por los ciudadanos ANGEL JOSE RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.981.632 y CAROLINA ALEXANDRA GONZALEZ VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.742.191, domiciliados en el Edificio Peña Florida, avenida 3H, con calle 74, apto 8, debidamente asistidos por la abogada PAOLA GONZALEZ DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.507, quien obra en beneficio de la niña y adolescente (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2025, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.
Narran los solicitantes: “(...) que sus hijas (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quienes realizarán un viaje en compañía de su progenitora, ciudadana CAROLINA ALEXANDRA GONZALEZ VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.742.191, portadora del pasaporte Nro. 159618156, por motivos de recreación solicitan autorización de viaje con el siguiente itinerario: Saliendo el día cinco (05) de Agosto de 2025, por vía terrestre desde el Municipio Maracaibo del estado Zulia hasta Maicao – República de Colombia, posteriormente saliendo a Santa Marta; seguidamente en fecha nueve (09) de Agosto de 2025, saldrán vía terrestre desde Santa Marta a Barranquilla, República de Colombia. Retornando el día once (11) de Agosto de 2025, por vía terrestre desde Barranquilla a Maicao, y desde ahí al Municipio Maracaibo del estado Zulia – Venezuela.
CONSTA EN ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS

• Acta de Nacimiento de la niña y la adolescente de autos
• Copia fotostática de los pasaportes de los sujetos de protección y de la progenitora.
• Copia de la Cedula de Identidad de ambos progenitores
• Copia fotostática de los boletos aéreos.

-II-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por los solicitantes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 518, 359, 385, 387 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518: "De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada."
Artículo 359: "El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; por cuanto el presente asunto es contentivo de autorización para viajar, cuyos solicitantes son los progenitores del adolescente de autos.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagran:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios" (subrayado del Tribunal).
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, curadores o curadoras.
En este mismo orden de ideas es menester traer a colación los Lineamientos de Autorizaciones de Viajes emanado del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece en el capítulo III de las Autorizaciones Fuera del País, según gaceta oficial Nº 37.595, de fecha 19 de diciembre de 2002:
Artículo 13. - “Contenido de la solicitud.
La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quién viaja el niño, niña o adolescente
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña y adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 392. - Viajes fuera del país.
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cundo tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este”.
Hecho el resumen de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que las partes solicitantes, solicitan se conceda autorización para viajar la niña y adolescente (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quienes realizarán un viaje en compañía de su progenitora, ciudadana CAROLINA ALEXANDRA GONZALEZ VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.742.191, portadora del pasaporte Nro. 159618156, por motivos de recreación solicitan autorización de viaje con el siguiente itinerario: Saliendo el día cinco (05) de Agosto de 2025, por vía terrestre desde el Municipio Maracaibo del estado Zulia hasta Maicao – República de Colombia, posteriormente saliendo a Santa Marta; seguidamente en fecha nueve (09) de Agosto de 2025, saldrán vía terrestre desde Santa Marta a Barranquilla, República de Colombia. Retornando el día once (11) de Agosto de 2025, por vía terrestre desde Barranquilla a Maicao, y desde ahí al Municipio Maracaibo del estado Zulia - Venezuela. Es Todo.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO el acuerdo de Autorización para viajar conciliado por los ciudadanos ANGEL JOSE RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.981.632 y CAROLINA ALEXANDRA GONZALEZ VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.742.191, domiciliados en el Edificio Peña Florida, avenida 3H, con calle 74, apto 8; todo ello en beneficio de sus hijas (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quienes realizarán un viaje en compañía de su progenitora, ciudadana CAROLINA ALEXANDRA GONZALEZ VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.742.191, portadora del pasaporte Nro. 159618156, por motivos de recreación solicitan autorización de viaje con el siguiente itinerario: Saliendo el día cinco (05) de Agosto de 2025, por vía terrestre desde el Municipio Maracaibo del estado Zulia hasta Maicao – República de Colombia, posteriormente saliendo a Santa Marta; seguidamente en fecha nueve (09) de Agosto de 2025, saldrán vía terrestre desde Santa Marta a Barranquilla, República de Colombia. Retornando el día once (11) de Agosto de 2025, por vía terrestre desde Barranquilla a Maicao, y desde ahí al Municipio Maracaibo del estado Zulia - Venezuela.
Este tribunal aclara que la presente autorización mantiene su vigencia en los mismos términos narrados con anterioridad en la presente resolución, en caso de que por causa fortuita, de fuerza mayor o ajenas a la voluntad de los intervinientes sea cancelado, modificado o pospuesta la fecha de materialización del viaje; todo en virtud de salvaguardar y garantizar el acceso al derecho a la salud que le corresponde de la niña de autos.
• Se ordena expedir tres (03) copias certificadas de la presente resolución
• Se ordena la devolución de los originales.
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo del 2025. A los 214° años de la Independencia y 165° años de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E.,
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON.
LA SECRETARIA,
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha, se publicó la presente Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el correlativo de sentencia llevado por este Tribunal, quedándo registrada bajo el Nº 221
JEAB/DRH/Ec.* .