REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Maracaibo.
214º y 165º
Asunto: VP31-J-2025-001105
Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Parte Solicitante: GUANERGE JUNIOR VILLALOBOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.720.021, domiciliado en el estado de Texas, Dallas 3721, Spring Valley Rd Adisson Tx Atp 239.
Asistencia: GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.300
Parte Solicitada: ANA JOSEFINA LARREAL GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.545.566, domiciliada en el Barrio 24 de Septiembre, calle 43 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Sujeto de Protección: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
I
Narrativa
Se inició el presente asunto en fecha trece (13) de Marzo de 2025, mediante solicitud con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrita por la abogada GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.300, actuando como apoderada judicial del ciudadano GUANERGE JUNIOR VILLALOBOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.720.021, domiciliado en el estado de Texas, Dallas 3721, Spring Valley Rd Adisson Tx Atp 239, actuando en beneficio de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana ANA JOSEFINA LARREAL GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.545.566, domiciliada en el Barrio 24 de Septiembre, calle 43 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Se desprende del escrito liberar que los ciudadanos anteriormente identificados contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Diciembre de 2005 por ante el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 351. Asimismo establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección; en el Barrio 24 de Septiembre, calle 43, con numero de casa 75-42 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo que su vida conyugal fue interrumpida, situación que persists hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2025, fue admitida por este órgano jurisdiccional por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457, librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la parte solicitada.
En fecha siete (07) de Abril de 2025, se certificaron las notificaciones respectivas, y en fecha nueve (09) de Abril de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única correspondiente, para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE ABRIL DE 2025 A LAS (10:00.A.M).
Llegado el día, se procedió a celebrar la Audiencia Única, se deja expresa constancia de la comparecencia DE la abogada GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.300, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, GUANERGE JUNIOR VILLALOBOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.720.021, domiciliado en el estado de Texas, Dallas 3721, Spring Valley Rd Adisson Tx Atp 239; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte solicitada, ciudadana ANA JOSEFINA LARREAL GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.545.566, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
Motiva
Los ciudadanos GUANERGE JUNIOR VILLALOBOS ORDOÑEZ y ANA JOSEFINA LARREAL GALUE, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Diciembre de 2005 por ante el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 351. Asimismo establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección; en el Barrio 24 de Septiembre, calle 43, con numero de casa 75-42 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, según lo manifestado en el escrito de solicitud, su vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho.
Se observa que el ciudadano solicitante acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 351
• Copia certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al sujeto de protección de autos.
• Copia simple de la cédula de identidad de la parte solicitante y la parte solicitada.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, el cual establece lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge aparece la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de ésta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...
... En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial ... considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Referente a solicitar y observar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como causal para requerir el divorcio, en garantía del Derecho constitucional a la Libertad y el libre desarrollo de la personalidad, de lo cual indica la sala del máximo Tribunal de la República que no requiere ser demostrado por cuanto resulta intrínseco, personalísimo, del fuero interno, manifestar el sentimiento de desafecto hacia el otro cónyuge, y que en garantía del derecho constitucional al cual se ha hecho mención debe declararse el divorcio . ASI SE DECIDE.
III
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento de la Jurisprudencia de fecha 9 de diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.300, actuando como apoderada judicial del ciudadano GUANERGE JUNIOR VILLALOBOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.720.021, domiciliado en el estado de Texas, Dallas 3721, Spring Valley Rd Adisson Tx Atp 239, actuando en beneficio de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana ANA JOSEFINA LARREAL GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.545.566, domiciliada en el Barrio 24 de Septiembre, calle 43 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diez (10) de Diciembre de 2005 por ante el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 351. En relación a las instituciones familiares, se fija las siguientes:
–Custodia: la custodia del adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), como atributo de la responsabilidad de crianza, que le sea atribuida a su progenitora. – La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: será ejercida por ambos progenitores. – Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$), mensuales o el equivalente en bolívares a la tasa del cambio del dia del Banco Central de Venezuela para cubrir las necesidades esenciales del adolescente, como lo son la alimentación y artículos de aseo personal, del mismo modo el progenitor transferirá la cantidad en bolívares a nombre de la progenitora, ciudadana GISELA CHIQUINQUIRA VERA PIÑA. – Para garantizar el derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. – Los gastos de vestimenta y calzado, conforme a la capacidad económica del momento de dotara al adolescente al menos tres (03) mudas de ropa al año, durante el mes de agosto de cada año. – En relación a los gastos de recreación serán sufragados por el progenitor que se encuentre con el adolescente en el momento en que se susciten – En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, comprometiéndose los mismos, a aportar, lo referente a la vestimenta y el calzado de su hijo, para las fechas 24 y 25 de diciembre, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. – Para garantizar el derecho a la Salud, medicina y gastos médicos, se convienen que los gastos serán por cuanta y cargo exclusivos de ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. – En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Internacional: el progenitor podrá compartir con su hijo, los fines de semana, previa comunicación con la progenitora. – En las vacaciones escolares, serán compartidas, ambos progenitores previa comunicación entre los mismos, acordaran un viaje con el adolescente para visitar a su progenitor durante las vacaciones escolares, los gastos serán sufragados por ambos progenitores por partes iguales, y se continuara con la comunicación vía telefónica, llamada por Whatsapp o video llamada. – En las vacaciones de Carnavales y Semana Santa de cada año, el progenitor previa comunicación con la progenitora de la misma manera se acorada un viaje junto con su progenitor y se continuara con la comunicación vía telefónica, llamada por Whatsapp o video llamada. – El día del Padre y cumpleaños del papá, el adolescente compartirá con su progenitor. – El día de la Madre y cumpleaños de la mamá, el adolescente compartirá con su progenitora. – En cuanto a la época decembrina, la progenitora compartirá con su hijo los días contentivos de la época, asimismo el progenitor continuara con la comunicación vía telefónica, llamada por Whatsapp o video llamada, del mismo modo, la progenitora estará d acuerdo en que pudiera viajar a los Estados Unidos y reunirse con su progenitor el adolescente, ambos padres cubrirán los gastos de dicho viaje, por partes iguales.
• Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al doce (12) día del mes de Mayo de 2025. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E.
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. LA SECRETARIA,
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 211- Se registró en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria
NVGP/JV/Ec.*
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